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PROYECTO DE TP


Expediente 9251-D-2014
Sumario: ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO - LEY 18345 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 154 BIS, 154 TER, 154 QUATER, 154 QUINQUIES, 154 SEXIES Y 154 SEPTIES, SOBRE PAGO INMEDIATO Y TRAMITE ABREVIADO PARA SU COBRO.
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Incorporase la "Sección 8.- Pago Inmediato" al Capítulo II del Título IV de la Ley 18.345.
Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 154 bis a la "Sección 8.- Pago Inmediato" del Capítulo II del Título IV de la Ley 18.345, el siguiente:
"Artículo 154 bis.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio o previamente a la promoción de la demanda, reconociera adeudar al trabajador/a algún crédito de naturaleza laboral cuyo importe fuera líquido o fácilmente liquidable, a petición de parte el juez ordenará su pago inmediato, quedando expedita su ejecución conforme a las normas de la presente ley.
También procederá el pago inmediato en caso de que quedare consentido algún rubro o monto que hubiera sido objeto de condena en la sentencia apelada."
Artículo 3°.- Incorporase la "Sección 9.- Trámite Abreviado" al Capítulo II del Título IV de la Ley 18.345.
Artículo 4°.- Incorpóranse como artículos 154 ter, 154 quater, 154 quinques, 154 sexies, y 154 septies. a la "Sección 9.- Trámite Abreviado" del Capítulo II del Título IV de la Ley 18.345, los siguientes:
"Artículo 154 ter.- El procedimiento previsto en esta Sección se aplicará cuando al demandar el pago de una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable:
a) la pretensión del trabajador torne innecesario el debate sobre la causa o el derecho relativo al crédito reclamado; y
b) se sustente en prueba documental que verosimilmente trasunte fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación del crédito reclamado.
El trámite abreviado se establece en favor del trabajador acreedor, por lo cual:
1) podrá éste optar por reclamar su crédito por el procedimiento del juicio ordinario;
2) no implica renuncia a los mejores derechos de los que, por los mismos o distintos rubros, se considere titular, que podrán ser reclamados por el trámite del juicio ordinario, de los que deberán deducirse hasta su concurrencia las sumas que con imputación a capital perciba en la acción promovida por el trámite abreviado."
"Artículo 154 quater: El procedimiento del trámite abreviado quedará especialmente habilitado en los siguientes supuestos:
a) el despido directo sin invocación de causa;
b) el despido directo con invocación de justa causa expresada en forma tal que no cumpla con el recaudo exigido por el artículo 243 de la L.C.T.;
c) el despido directo con fundamento en los supuestos previstos por el art. 247 de la L.C.T., respecto a la indemnización allí dispuesta;
d) el despido indirecto por falta de pago de salarios, previa intimación documentada a tal fin;
e) el pago de la indemnización que correspondiera en los supuestos legales de extinción del contrato por causas objetivas, cuando la causa fuera verosímilmente acreditada con el escrito de demanda;
f) el pago de salarios adeudados, cuando se acompañen elementos que acrediten verosímilmente el monto del salario mensual y la vigencia de la relación laboral;
g) la entrega del certificado de trabajo y/o de la constancia documentada del ingreso de aportes y contribuciones dispuesta por el artículo 80 de la L.C.T., o las normas equivalentes de los estatutos particulares o de las convenciones colectivas de trabajo, cuando de la documentación acompañada surjan los datos que deban asentarse en los mismos."
"Artículo 154 quinques: La demanda se deducirá por escrito, deberá cumplir con los requisitos del artículo 65 y contener la cuantificación del crédito junto con la explicación clara de las bases utilizadas para su liquidación.
La prueba documental será acompañada al escrito de demanda, y con éste deberá ser ofrecida el resto de las medidas probatorias admisibles para este procedimiento."
"Artículo 154 sexies: Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechos las requisitos de admisibilidad, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los cinco días.
La resolución se notificará al domicilio real del demandado, con traslado de la demanda y documentación pertinente, haciéndole saber que en el mismo plazo deberá allanarse o formular oposición en los términos del artículo 154 octies, y bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea se entenderán como allanamiento y la resolución notificada pasará en autoridad de cosa juzgada material, quedando expedita su ejecución conforme a las normas de la presente ley."
"Artículo 154 septies: A pedido del actor el juez podrá ordenar la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas."
"Artículo 154 octies: Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado. La oposición solo será admisible por los siguientes fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o recepción de las piezas telegráficas o postales;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con fundamento en razones que, apreciadas rigurosamente por el juez, tornen necesario la conversión del procedimiento al trámite ordinario.
La oposición no será admisible por razones puramente aritméticas referidas a la cuantificación del crédito, que serán diferidas a la etapa de ejecución."
Los reconocimientos parciales, explícitos o que resulten de la falta de oposición expresa y concreta a rubros reclamados en su monto total o parcial, habilitará que se declare su pago inmediato en los términos del artículo 154 bis."
"Artículo 154 nonies: El juez podrá rechazar in limine las oposiciones que no se ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por cinco días a la parte actora para que se expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en la misma se le hubieren atribuido."
"Artículo 154 decies: Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos cuya autenticidad, emisión o recepción, estuviere controvertida, el juez dispondrá la producción de la prueba pericial o la informativa necesaria.
Solo serán admisibles como medio de prueba la documental, la informativa y la pericial caligráfica necesarias para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento relevante para la resolución de la litis.
"Artículo 154 undecies: Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba, el juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando la oposición.
La sentencia que hiciera lugar a la oposición será inapelable, pero no hará cosa juzgada material y el actor podrá promover demanda por el procedimiento del juicio ordinario.
La sentencia que rechazara la oposición podrá ser apelada dentro del término de tres días, debiendo el apelante en el mismo escrito expresar agravios y conjuntamente depositar a cuenta y orden del juzgado el monto resultante de la sentencia o prestar caución real suficiente. Si no se diera cumplimiento a los requisitos indicados el juez denegará el recurso sin mas trámite.
El juez dará traslado del recurso de apelación a la contraparte por el término de tres días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dentro del segundo día se elevará el expediente a la Cámara, que dictará sentencia dentro del décimo día."
"Artículo 154 undecies: La negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del envío o recepción de las piezas telegráficas o postales será considerada conducta maliciosa y temeraria y el juez aplicará el máximo de la sanción prevista por el artículo 275 de la L.C.T."
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí presentamos constituye una modificación a la Ley 18.345 de "Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo", y por ende, su ámbito se encuentra limitado a la Justicia Nacional, careciendo de incidencia en las legislaciones procesales provinciales, y limitada al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Parte de la premisa de que existen situaciones en las que resulta innecesario el trámite de un procedimiento ordinario a fin de que el trabajador vea reconocido su derecho y perciba sus acreencias laborales.
Así, se crea el instituto del "pago inmediato", por el cual si en cualquier estado del juicio o previamente a la promoción de la demanda, el empleador reconociera adeudar al trabajador/a algún crédito de naturaleza laboral cuyo importe fuera líquido o fácilmente liquidable, el juez debe ordenar su pago inmediato, quedando expedita su ejecución.
Se prevé asimismo que procede el "pago inmediato" cuando apelada una sentencia, hubiere quedado consentido algún rubro o monto que hubiera sido objeto de condena.
Se crea también el procedimiento del "trámite abreviado", simplicando el procedimiento en los casos en que se demande el pago de una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable cuando a) la pretensión del trabajador torne innecesario el debate sobre la causa o el derecho relativo al crédito reclamado; y b) se sustente en prueba documental que verosimilmente trasunte fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación del crédito reclamado.
El "trámite abreviado" queda especialmente habilitado en los siguientes supuestos: a) el despido directo sin invocación de causa; b) el despido directo con invocación de justa causa expresada en forma tal que no cumpla con el recaudo exigido por el artículo 243 de la L.C.T.; c) el despido directo con fundamento en los supuestos previstos por el art. 247 de la L.C.T., respecto a la indemnización allí dispuesta; d) el despido indirecto por falta de pago de salarios, previa intimación documentada a tal fin; e) el pago de la indemnización que correspondiera en los supuestos legales de extinción del contrato por causas objetivas, cuando la causa fuera verosímilmente acreditada con el escrito de demanda; f) el pago de salarios adeudados, cuando se acompañen elementos que acrediten verosímilmente el monto del salario mensual y la vigencia de la relación laboral; g) la entrega del certificado de trabajo y/o de la constancia documentada del ingreso de aportes y contribuciones dispuesta por el artículo 80 de la L.C.T., o las normas equivalentes de los estatutos particulares o de las convenciones colectivas de trabajo, cuando de la documentación acompañada surjan los datos que deban asentarse en los mismos.
Asimismo, siendo un procedimiento establecido en beneficio del trabajador, se establece expresamente que podrá éste optar por reclamar su crédito por el procedimiento del juicio ordinario, y que no implica renuncia a los mejores derechos de los que, por los mismos o distintos rubros, se considere titular, que podrán ser reclamados por el trámite del juicio ordinario y de su resultante se deducirán hasta su concurrencia las sumas que con imputación a capital perciba en la acción promovida por el trámite abreviado.
En atención a los supuestos que habilitan el trámite del "procedimiento abreviado" se establecen taxativamente las causales de oposición, se establecen las únicas medidas probatorias que pueden producirse en el mismo -documental, pericial e informativa para el supuesto de desconocimiento de aquella-, y se acortan los plazos tanto para las partes como para el dictado de sentencia.
Asimismo, se establece expresamente la inapelabilidad de la sentencia que hiciera lugar a la oposición, que no hace cosa juzgada material posibilitando así el debate en un contradictorio amplio; y se regula el recurso de apelación para el supuesto de denegarse la oposición estableciendo que junto con el recurso se deberá expresar agravios y la carga de depositar a cuenta y orden del juzgado el monto resultante de la sentencia o prestar caución real suficiente; requisitos cuyo incumplimiento conlleva a la denegatoria del recurso.
Por último se prevé que la negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del envío o recepción de las piezas telegráficas o postales será considerada conducta maliciosa y temeraria y el juez aplicará el máximo de la sanción prevista por el artículo 275 de la L.C.T.
Como se aprecia, la simplificación del procedimiento se encuentra enmarcada para supuestos que no son complejos, que no requieren de debate que exceda de lo expresamente previsto, y que ameritan una rápida respuesta jurisdiccional.
Se encuentra inspirado en la convicción de que las normas procesales deben encontrarse al servicio del derecho de fondo, y los procedimientos deben ser los adecuados para garantizar -y no para desnaturalizar- los derechos irrenunciables que la normativa reconoce; y en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales que tornan exigible una rápida satisfacción.
Para finalizar señalo que este proyecto abreva en antecedentes de esta Cámara, tal como los que tramitaran bajo expedientes n° 4748-D-2010 y 1286-D-2012 que tuvieron Ordenes del Día n°s 1983/2011 y 324/2012, siendo el primero presentado por los diputados Claudia M. Rucci, Marcelo Eduardo Lopez Arias, Ivana María Bianchi, Roberto M. Mouilleron, Federico Pinedo y Natalia Gambaro; y el segundo con las de los diputados Claudia M. Rucci, Lino W. Aguilar, Natalia Gambaro, Roberto M. Mouillerón, Federico Pinedo, Omar Plaini, Alberto O. Roberti, y quien suscribe el presente; y en normas incluidas en ordenamientos procesales laborales provinciales.
Por las razones señaladas, solicito el acompañamiento en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTRERA, MONICA GRACIELA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ISA, EVITA NELIDA SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/10/2015 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2560/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 8939-D-2014 y 9251-D-2014 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0027-P-15 21/10/2015