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PROYECTO DE TP


Expediente 9250-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL TITULO XII BIS "DE ESTABILIDAD ABSOLUTA".
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Incorpórase como "Título XII bis" del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976) el siguiente:
"Título XII bis.- De la Estabilidad Absoluta."
Artículo 2°.- Incorpóranse como artículos 255 ter, 255 quater, 255 cinque, 255 sexies, 255 septies, 255 octies, 255 nonies, 255 decies, 255 undecies y 255 duodecies, al "Título XII bis.- De la Estabilidad Absoluta" del Regimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), los siguientes:
"Art. 255 ter.- Alcance.
Cuando por las leyes o las convenciones colectivas de trabajo se otorgue al trabajador la estabilidad absoluta, éste gozará de la garantía a la permanencia en el empleo, siempre que no mediare alguna de las causales que justifiquen su despido, o estuviese en condiciones de gozar de los beneficios de la seguridad social por el máximo de edad o años de servicio."
"Art. 255 quater.- Obligación Unilateral del Empleador.
La garantía a que se refiere el artículo 255 ter, sólo puede resultar de las leyes o lar convenciones colectivas de trabajo, y obliga unilateralmente al empleador configurando la imposibilidad jurídica de extinguir por parte de éste el contrato de trabajo, salvo en las circunstancias mencionadas."
"Art. 255 quinquies.- Antigüedad.
El derecho a la estabilidad absoluta, se adquiere por el trabajador después de transcurrido el tiempo de servicio que fijen los leyes o las convenciones colectivas de trabajo.
Cuando el trabajador no reuniera los requisitos de la antigüedad para gozar de la estabilidad absoluta, y fuese despedido sin mediar alguna de las causas previstas en las normas que contemplen tal beneficio, tendrá derecho a percibir las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de esta ley."
"Art. 255 sexies.- Acción de Nulidad y Reinstalación - Alcance - Remuneraciones de Sustanciación.
El trabajador que goza de estabilidad absoluta y fuese despedido sin mediar justa causa prevista en la ley, deberá promover ante el juez competente, la pertinente acción de nulidad y reinstalación, a efectos de que se declare, si correspondiera, la nulidad del acto del empleador y se ordene su reintegro al cargo o empleo que desempeñaba o que le corresponda a la fecha de la sentencia por ascenso o escalafón, si estuviesen previstos.
La acción tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes provinciales.
La declaración de nulidad del despido, y la orden de reinstalación, llevará aparejada en todos los casos, la obligación de parte del empleador de abonar las remuneraciones de sustanciación.
Se entenderá por remuneración de sustanciación, la que hubiera debido percibir el trabajador a partir del acto cuya invalidez hubiese sido declarada, y hasta tanto fuera efectivamente reinstalado o hubiera optado por la percepción de la indemnización prevista en el artículo 255 duodecies, según el caso."
"Art. 255 septies.- Obligación de Readmisión.
La sentencia firme de reinstalación, obligará al empleador a readmitir al trabajador en el empleo que le corresponde, según lo establecido en el artículo 255 sexies y, a éste, a prestar el trabajo en las condiciones respectivas."
"Art. 255 octies.- Mora del Empleador.
Si el empleador no readmite al trabajador, incurrirá en mora en la obligación de ocupación que le asigna esta ley, y estará obligado a pagarle las remuneraciones hasta el momento en que cese la misma, o el trabajador reúna las condiciones para gozar de los beneficios que le asigne la seguridad social por máximo de edad o años de servicio.
A estos últimos fines, se considerará como integrando el plazo de cómputo de servicios, el transcurrido desde el acto de despido y el tiempo que el trabajador permanezca a disposición luego de la resolución que disponga su reintegro al trabajo, conforme a las disposiciones de este título."
"Art. 255 nonies.- Condenaciones conminatorias.
Los jueces podrán imponer al empleador condenaciones conminatorias graduales y progresivas, de modo de lograr el cumplimiento de la sentencia
de reinstalación, los que se graduarán en proporción a la capacidad económica del obligado. Cumplida la sentencia de reinstalación el juez podrá reducir la cuantía de las condenaciones conminatorias hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto que se hubiere devengado.
Las leyes o convenciones colectivas de trabajo, dispondrán sobre el destino de las cantidades que resulten de la aplicación de tales condenaciones. A falta de previsión el monto de las mismas quedarán a favor del trabajador."
"Art. 255 decies.- Trabajo por cuenta propia o ajena.
El trabajador, en tanto persista la mora del empleador, podrá trabajar para otro empleador o hacerlo por cuenta propia pero, en tal caso, el cómputo de remuneraciones y tiempo de servicio a los fines de la seguridad social, solo podrá hacerse en base al trabajo que realice en estas condiciones, o al que resulte por aplicación del artículo 255 octies, última parte.
"Art. 255 undecies.- Caducidad.
La acción de nulidad y reinstalación del artículo 255 sexies caduca a los noventa (90) días de producido el despido.
En caso de vencimiento del plazo de caducidad sin que se hubiese promovido la acción, se entenderá que el trabajador optó por la percepción de la indemnización establecida en el artículo siguiente."
"Art. 255 duodecies.- Opción.
El trabajador podrá optar entre la acción de nulidad y reinstalación, o el percibir una indemnización equivalente al doble de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
Podrá igualmente el trabajador optar por el cobro de la indemnización prevista en el párrafo precedente, si mediando sentencia firme de reinstalación, el empleador no la observara en el plazo fijado para su cumplimiento. En este caso las remuneraciones de sustanciación y las que corran hasta el momento en que el trabajador ejercite el derecho de opción que le está conferido se acumularán a la indemnización.
Tendrá también derecho a la percepción de la indemnización prevista en el primer párrafo del presente artículo el trabajador que se considerara legítimamente en situación de despido indirecto"
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que presentamos reproduce casi literalmente el contenido del texto que como "Título XIII.- De la estabilidad absoluta" se encontraba incluido al Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo que en 1974 fue aprobado por Ley 20.744.
Durante el trámite parlamentario fue suprimido el título cuya incorporación a la normativa vigente hoy proponemos.
En aquella oportunidad, la normativa del Título -en lo que en el presente se reproduce- comprendía los artículos 282 a 292; que son casi literalmente reproducidos en el presente con las necesarias adecuaciones de numeración y algunas de contenido.
En consideración al respeto y autoridad que nos merecen los autores de aquel proyecto -sirviendo lo que aquí se afirma como un homenaje al abogado laboralista Norberto Centeno, secuestrado y asesinado por la dictadura militar; y en conmemoración a quien esta Cámara sancionó el proyecto de ley instituyendo el 7 de Julio como el "Día del Abogado Laboralista"- nos permitiremos reproduciremos a continuación los fundamentos expuestos en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo enviado al Congreso de la Nacion en aquella oportunidad, y al mismo agregaremos los fundamentos relativos a las modificaciones propuestas en el presente.
"Conforme a lo dicho en b) del Título XII, la ley consagra en sus artículos 282 a 292, el sistema de invalidez o ineficacia del despido y la estabilidad propia o absoluta en favor del trabajador, como medio de protección frente al despido arbitrario. En arreglo al artículo 282, cuando por las leyes o convenciones colectivas de trabajo se otorgue al trabajador la "estabilidad absoluta", éste gozará de la garantía a la permanencia en el empleo, salvo que mediase alguna de las causales que justifique su despido, o estuviese en condiciones de gozar de los beneficios de la Seguridad Social por el máximo
de edad o años de servicio. Por el artículo 283 se califica tal beneficio como obligación unilateral del empleador, y configurante de la imposibilidad jurídica de extinguir por parte de éste, el contrato de trabajo, salvo en las circunstancias mencionadas. No se afecta, así, el derecho de disposición del trabajador, ya sea por renuncia o por denuncia motivada (despido indirecto), en cuyo caso la opción daría lugar a las indemnizaciones que se prevén para los casos de despido directo, optando el trabajador por la acción resarcitoria del artículo 291 de esta ley.
El beneficio de la estabilidad absoluta queda referido a las leyes o convenciones colectivas de trabajo. No puede derivar del contrato, puesto que, a criterio, al menos, del Proyecto, la adopción de tales sistemas excede de la autonomía individual. Aquellas disposiciones deberán prever el tiempo mínimo de servicio para la adquisición por parte del trabajador, del derecho
a la estabilidad absoluta. Entrañando ésta una imposibilidad jurídica de extinguir el contrato de trabajo, se prevé en el articulo 285 la acción de nulidad y reinstalación, cuyos alcances están dados por la misma disposición, quedando obligado en consecuencia de la misma el empleador, a readmitir al trabajador en el empleo, y éste a prestar trabajo en las condiciones respectivas."
Respecto a la acción de nulidad del despido y reinstalación, el proyecto de L.C.T. establecía que debía promoverse "...ante el organismo competente" y "por los procedimientos que las leyes dispongan". Hemos modificado dichos aspectos, adoptando la solución prevista en el art. 52 de la Ley 23.551 que no ha generado controversias relevantes, por lo cual hemos incorporado que la acción tramitará "ante el juez competente" y por el "procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes provinciales" como forma de establecer su tramitación por el procedimiento bilateral mas rápido y respetando las autonomías provinciales en materia procesal.
"Si el empleador no readmitiese al trabajador, incurrirá en mora en la obligación de ocupación que le asigna la ley, y estará obligado a pagarle la remuneración hasta el momento en que cese en el incumplimiento, o el trabajador reúna las condiciones de goce de los beneficios que le asigna le Seguridad Social por máximo de edad y anos de servicio. Considerándose durante ese plazo ai trabajador en "disponibilidad remunerada", será acreedor a las remuneraciones de sustanciación, considerándose tales las que hubiese percibido, no habiendo mediado el acto de despido cuya invalidez hubiese sido declarada.
Los Jueces, por el artículo 288, podrán imponer al empleador condenaciones conminatorias graduales y progresivas, de modo de lograr el cumplimiento de la sentencia de reinstalación, las que se graduarán con el mismo criterio del artículo 666 bis del Código Civil, Decreto- Ley No. 17.711/68, pero en tanto el trabajador tiene garantizado, el goce de las remuneraciones
durante el plazo de disponibilidad, las leyes o convenciones colectivas de trabajo dispondrán sobre el destino de las cantidades que resulten de la aplicación de tales condenaciones,
de modo de excluir cualquier forma de enriquecimiento indebido por parte del trabajador."
Sobre el destino de las astreintes, hemos previsto el supuesto de que las leyes o convenciones colectivas de trabajo no previeran el destino de las astreintes, por lo cual para ese supuesto -que solo se activará ante el silencio de la norma legal o convencional- su destinatario será el trabajador.
"El estado de "disponibilidad remunerada" no excluye la facultad del trabajador de desempeñarse por cuenta propia o ajena, pero en tal caso el cómputo de las remuneraciones y tiempo de servicio, a los fines de la Seguridad Social, deberá hacerse en base al trabajo que reafice en estas condiciones, o el que resulta del artículo 287, último parte. La acción de nulidad y reinstalación del articulo 285 caduca a los 30 días del despido,
según el artículo 290."
En tal aspecto hemos introducido una modificación, ampliando a noventa (90) días el plazo de caducidad.
"Por el artículo 291 se consagra, según ya se ha dicho, el derecho de opción del trabajador entre la acción de nulidad y reinstalación, o el percibir una indemnización equivalente al doble de la prevista en el artículo 270 de la ley, opción que se entiende operada por la acción de resarcimiento, no habiéndose promovido la acción de nulidad y reinstalación en el plazo del artículo 290, o cuando, según se ha dicho, el trabajador ejercitare legítimamente las facultades de denuncia motivada o despido indirecto del artículo 271 de esta ley."
En el proyecto que aquí presentamos, hemos incorporado un párrafo al artículo pertinente -el 255 duodecies- previendo expresamente que derecho a la indemnización equivalente al doble de la prevista para el despido (art. 245) corresponde en caso de que el trabajador se considerara legítimamente en situación de despido indirecto.
"Previendo situaciones especiales que pueden darse luego de dictada la sentencia de reinstalación, se confiere nueva opción en favor del trabajador mediando sentencia firme, de reinstalación en virtud del artículo 292, en cuyo caso se acumularán a las indemnizaciones previstas en el artículo 291, es decir, el doble de las previstas en el artículo 270, las remuneraciones de sustanciación y las que corran hasta el momento en que el trabajador ejercite la opción que le confiere este artículo.
Cuando el trabajador no reuniere los requisitos de antigüedad para gozar de estabilidad absoluta y fuese despedido sin mediar alguna de las causas previstas en las leyes que contemplen."
tal beneficio, tendrá derecho a percibir las indemnizaciones de los artículos 257, por omisión del preaviso, y 270, por antigüedad o despido, previstas en esta ley."
En relación a la indemnización a que tienen derecho los trabajadores que no tuvieran la antigüedad mínima para gozar de estabilidad, hemos cambiado la ubicación de la previsión normativa, que fue incluida en el artículo que establece el recaudo de antigüedad para adquirir el derecho a la estabilidad absoluta.
Por último, queremos señalar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional posee un sentido unidireccional de protección a los trabajadores, tal como surge del destinatario que el mismo establece con claridad y de la utilización de la forma imperativa: "El trabajo en sus diversas formas gozarán de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...)".
Ello implica que la tutela que la norma constitucional dispone sobre los bienes que ordena asegurar constituyen garantías mínimas, que pueden ser mejoradas -a favor del mismo destinatario de la protección, el trabajador- tanto a través de la legislación como de las convenciones colectivas de trabajo.
En lo particular a que este proyecto se refiere, la garantía de "protección contra el despido arbitrario" puede ser mejorada, tanto por vía legal como convencional colectiva, por un marco de protección mayor, como es la estabilidad absoluta.
Nuestro régimen jurídico vigente califica al empleo como "una situación social jurídicamente configurada". Tal expresión fue introducida por el art. 1 de la Ley 24.013, denominada "Ley de Empleo", que paradójicamente en lugar de proteger el empleo lo desprotegió, introduciendo la flexibilización laboral y los contratos precarios o basura (sin derecho a indemnización o con indemnización reducida).
El proyecto que aquí sostenemos, por el contrario, busca proteger el empleo a través de habilitar expresamente la estabilidad absoluta, de forma de tender a que el empleo sea una "situación social jurídicamente protegida".
El proyecto que propugnamos no establece la estabilidad absoluta de los trabajadores, pero constituye un jalón en tal sentido, en tanto al regular los aspectos que surgen de su texto para los supuestos en que normas legales o convenciones colectivas de trabajo así lo establecieran, habilita expresamente el reforzamiento de la garantía constitucional a fin de que a través de las fuentes del derecho señaladas se consagre la garantía de estabilidad.
Por las razones indicadas solicito el acompañamiento en la sanción del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ISA, EVITA NELIDA SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTRERA, MONICA GRACIELA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/11/2015 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría
04/11/2015 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2716/2015 DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA LA SANCION; 2 DICTAMENES DE MINORIA: 1 CON MODIFICACIONES Y 1 ACONSEJA EL RECHAZO 17/11/2015