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PROYECTO DE TP


Expediente 9246-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 140, SOBRE IDENTIFICACION EN EL RECIBO DE PAGO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD. MODIFICACION DE LAS LEYES 24013 Y 25323.
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Incorporase como inciso l) del artículo 140 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
"l) Identificación del Convenio Colectivo de trabajo aplicable".
Artículo 2°: Incorpórase como inciso c) del artículo 7º de la ley 24.013 -Ley Nacional de Empleo-, el siguiente texto:
"c) Cuando hubiere enmarcado correctamente al trabajador en el convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral de que se trate".
Artículo 3°: Modifícase el inciso a) del artículo 11 de la ley 24.013 -Ley Nacional de Empleo-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero convenio colectivo aplicable a la relación laboral de que se trate o el verdadero monto de las remuneraciones."
Artículo 4°: Incorporase como segundo párrafo del artículo 1° de la ley 25.323, el siguiente texto:
"La indemnización prevista en el párrafo anterior será aplicable cuando no se cumpla con la condición establecida en el inciso c) del artículo 7° de la ley 24.013 o la norma que en el futuro la reemplace".
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Presente proyecto reproduce el dictamen con modificaciones aprobado por la Comisión de Legislación del Trabajo en el período 2012 (OD 190/12) al considerar el Expte. 5140-D-11 de autoría de la Dip. Liliana Fadul, y que fuera sancionado por la HCD en el año 2012. Al no haber sido aprobado por el H. Senado caducó en virtud de lo dispuesto en la ley 13.640, toda vez que el citado P/L había sido presentado en el año 2011.
A su vez, en el período 2012 el suscrito presentó el Expte. 1081-D-12 que ampliaba la modificación propuesta en el art. 140 de la LCT, en el mismo sentido que el P/L de la Dip. Fadul, pero extendiéndola a otras normas laborales. Este P/L también fue dictaminado con modificaciones por la Comisión de Legislación del Trabajo en el período 2012 (OD 993/12), pero sin incluir la reforma del art. 140 de la LCT, por encontrarse pendiente de aprobación en el H. Senado.
Al no haber sido aprobado por el H. Senado el P/L caducó en virtud de lo dispuesto en la ley 13.640. En virtud de ello es que se representa el Expte. 1081-D- 12, reproduciéndose a continuación los fundamentos expuestos originariamente:
"El presente proyecto tiene por objeto la modificación de la ley de Contratos de Trabajo (LCT) en su artículo 140 referido al contenido del "recibo de pago", prescribiendo como requisito necesario la identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad del trabajador. Es un elemento imprescindible para regular la actividad de los trabajadores y beneficiar las condiciones laborales permitiendo mayor equidad entre las partes; en una negociación o bien ante un conflicto laboral, la identificación en el recibo de sueldo del convenio aplicable a ese vínculo laboral facilita al trabajador su encuadre en las normativas vigentes, el conocimiento de su escala salarial y sus condiciones laborales - derechos y obligaciones-.
Asimismo, se propone la modificación de la ley 24.013 sobre regularización del empleo no registrado, con los mismos fines, es decir, se persigue con la nueva normativa castigar a los empleadores que no respeten los derechos de los trabajadores ya sea encuadrando su actividad en convenios colectivos de trabajo distintos a los que en la realidad le corresponde, perjudicando su situación. Para ello, se incluye en el artículo 7° de dicha ley un nuevo inciso que permita considerar que no se encuentra registrado el empleado cuando el empleador en el recibo de sueldo circunscriba falsamente una relación laboral en un convenio colectivo distinto al que en los hechos corresponde.
A su vez, lleva implícito la sanción prevista en el artículo 15 de la ley 24.013 cuando se cumplieren las condiciones estipuladas en el artículo 11° de la referida ley, en donde la indemnización correspondiente serán las del art. 245 y 232 ley 20744 (T.O 1976); o bien se prevé la modificación del artículo 1° de la ley 25.323 " indemnizaciones laborales", es decir, se aplicará la indemnización prevista en este artículo en caso de identificación incorrecta o falsa del convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral y se incrementará al doble la indemnización que se fija por el art. 245 LCT.
En este orden de ideas, en aras de acoger las voces de los expertos y consultores de la OIT -de quienes hemos tomado sus opiniones para vertir en estos argumentos- , una reciente publicación del Banco Mundial señala que la existencia de sindicatos garantiza que los trabajadores reciban mejores salarios y que se reduzca la brecha salarial entre los trabajadores calificados y no calificados y entre hombres y mujeres, es decir, la participación y las relaciones laborales participativas y activas generan crecimiento económico. Esta propuesta fortalece la libertad sindical y convenios colectivos.
En tal sentido y con atino el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Servicio de Conciliación Laboral (agosto de 2004), ya dió la instrucción a los conciliadores de incorporar en los convenios laborales como elementos imprescindibles la denuncia del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad.
La reciente dinámica de las relaciones laborales en América latina debe ser observada en el marco de varios fenómenos conexos. Por un lado, la consolidación de la democracia frente a un modelo corporativista del estado; por otro, la desaparición del tipo tradicional de desarrollo económico basado en la sustitución de importaciones y su renovación por un modelo de libre comercio en un marco de integración económica y por último, nuevos trabajadores al margen del asalariado tradicional, y el subsiguiente incremento de estrategias de supervivencia y la aparición de organizaciones sociales diferentes de las tradicionales.
En el marco de las relaciones colectivas de trabajo, las sociedades democráticas reconocen a la libertad sindical y de asociación y al derecho a la negociación colectiva como derechos básicos fundamentales, reflejando el carácter central y garante del equilibrio de las organizaciones estrictamente sociales y de sus medios de acción. Numerosas son las declaraciones e instrumentos internacionales que otorgan a este derecho un papel central.El carácter de derecho humano fundamental de la máxima expresión de las relaciones colectivas (la negociación colectiva a través de la libre organización sindical), refleja la importancia en la sociedad del derecho del trabajo en su vertiente más original. De hecho en la mayor parte de las constituciones modernas, estos derechos aparecen junto al derecho a la vida, a la propiedad o a la libertad de circulación. En efecto, este reconocimiento al más alto nivel del derecho colectivo del trabajo, implica en sí, la importancia central de la acción colectiva laboral para conseguir los fines sociales del ser humano y por ende de la comunidad. Se trata, en fin, de poder alcanzar la justicia social y ello no sólo a través de instituciones comunes del derecho (ley, contrato, etc.), sino a través de formas "sui generis" que por ser expresión máxima de la voluntad común adquieren un rango singular que les dota de carácter, no sólo normativo y vinculante, sino también de la naturaleza de derecho fundamental. En el momento actual, la sociedad democrática instaura la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva como principios básicos del estado social, reflejando así su papel central y emplazándolos como fundamento de la democracia.
La Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en Junio de 1998 la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento. Dicho instrumento obliga a los Estados Miembros a respetar, promover y hacer realidad la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil, y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
El primero de los principios enunciados en la Declaración: la libertad sindical y de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, principio que es expresión de la dignidad humana y clave del desarrollo democrático. Su carácter "equilibrador" en el ámbito económico y en el desenvolvimiento de las relaciones obrero- patronales le hace un elemento fundamental no sólo en el estricto ámbito social, sino que se convierte en requisito previo para el desarrollo de las libertades civiles tales como el derecho a la vida, la seguridad, la integridad y la libertad personal y colectiva.
Con relación a este principio, en el derecho interno, la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, incorporó en su texto algunos tratados sobre derechos humanos. Cabe mencionar entre ellos el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales que incluye, en su art. 8, los principios establecidos en el Convenio 87. Asimismo los demás tratados internacionales, inclusive los celebrados en la sede de organismos internacionales, y que por tanto comprenden los CIT de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el país, fueron dotados en la jerarquía normativa de rango superior a las leyes (Art.75, inc.22, CN). La Argentina ha ratificado los dos Convenios Internacionales del Trabajo (CIT) considerados como fundamentales, a saber: el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (N° 87) en el año 1960, y el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (N° 98) en el año 1956. Asimismo, sobre el mismo tema ha ratificado los Convenios sobre Derecho Asociación Agricultura 1929 (N° 11), el Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978 (N° 151) y el Convenio sobre Negociación Colectiva, 1981 (N° 154). Es decir, cuenta con un importante bagaje de instrumentos internacionales para intentar garantizar la aplicación efectiva de este principio fundamental.
El universo de trabajadores y empleadores a los que hacer efectivamente receptores de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, resulta extremadamente confuso. Al problema de los trabajadores informales (no cubiertos por la ley de trabajo en su mayor parte, de los domésticos o de los migrantes) se suma la irregularidad y la clandestinidad, lo que limita no sólo la transparencia de la información, sino el efectivo goce de los derechos.
No obstante y conscientes de esta situación, existen esfuerzos interesantes por afrontar desde distintas vías el problema. La labor de la Administración de trabajo, esencial en el desarrollo de las relaciones laborales, ha sido importante en lo que respecta a la regularización del empleo ilegal. En efecto, desde el lanzamiento del Plan Nacional de Regularización del Trabajo en septiembre de 2003, el Ministerio había realizado inspecciones en 18.820 empresas que representaban un total de 64.000 trabajadores, logrando que un 24% de los trabajadores encontrados de forma irregular queden regularizados.
La nueva Ley de Ordenamiento Laboral del año 2004 sigue mejorando el panorama y fortalece el sistema de inspección. Este es sin duda un paso importante por cuanto si bien la ley ya es limitada en su campo de aplicación (cubriendo a los asalariados únicamente), si éste se limita aún más por la ilegalidad, el trabajo sindical y los beneficios de la negociación colectiva quedan extremadamente reducidos.
En aras de implementar políticas que solucionen conflictos jurídicos, sociales y políticos se propone esta modificación que, por un lado, implica paridad entre los sindicatos más representativos y aquellos que defienden los intereses de los trabajadores representados por las otras entidades sindicales que no posean esa mayor representatividad.Por otro, se combate la evasión impositiva, contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, en otras palabras el trabajo en negro, es decir, en muchas ocaciones el empleador reconoce la relación laboral pero se presenta el conflicto de la categoría a la cual pertenence o bien del convenio que rige la actividad que desarrolla el trabajador ya que en él esta en juego la escala salarial, definiendo -ante la falta de conocimiento por parte del empleado- la incorporación de éste a una escala salarial inferior; ello, genera una indemnización menor para el trabajador, aportes a seguridad social y demás contribuciones inferiores a las reales perjudicando al trabajador en particular y a la sociedad en general.
Asimismo, ayuda a la difusión , conocimiento y adecuación legal, que pueden conducir a determinar la eficacia en el desarrollo de un principio, a saber: la capacidad real de los interlocutores sociales de aplicar los principios y derechos de libertad sindical y de asociación, y de negociación colectiva (conocer, difundir, ejercer); la existencia de acciones localizadas en ciertos sectores y poblaciones, en los cuales se acaten insuficientemente los principios y derechos fundamentales; la capacidad de los actores sociales de prevenir, tramitar y resolver los conflictos y de negociar a todos los niveles; el conocimiento de toda la población de la importancia de estos principios. Como señalan trabajos en la OIT "sin duda se ha progresado mucho en la aceptación y en el ejercicio de los principios de la libertad sindical y de asociación y de la negociación colectiva pero sigue habiendo demasiadas personas para quienes este modo de mejorar su situación en la vida es todavía inalcanzable o muy arduo".
Sin duda, se trata de construir gradualmente una nueva cultura de relaciones laborales y de la praxis del derecho del trabajo. Ello implica tanto un real fortalecimiento de los actores sociales, particularmente del debilitado actor sindical y una reivindicación de su rol en la sociedad, como generar espacios para la negociación colectiva tradicional; todo ello en un contexto de modernidad, que no olvida que para enfrentar la globalización es necesario atender a las poblaciones vulnerables y las necesidades de las pequeñas y medianas empresas. (Agradecemos el aporte de la Documentación e investigaciones publicadas en la pag. Web OIT)
Por lo expuesto, se solicita a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley."
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ISA, EVITA NELIDA SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTRERA, MONICA GRACIELA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SIMONCINI, SILVIA ROSA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/07/2015 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2226/2015 OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 22/07/2015