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PROYECTO DE TP


Expediente 9211-D-2014
Sumario: COMPETITIVIDAD - LEY 25413 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 2º , INCLUYENDO DENTRO DE LAS EXENCIONES A LAS ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y ENTIDADES CIVILES.
Fecha: 20/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Incorpórase como inciso d) del artículo 2º de la Ley 25.413 el siguiente texto: "d) Los créditos y débitos en cuentas bancarias cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.".
Artículo 2º: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 3º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país, el pueblo se ha expresado a través de instituciones, que han representado y representan sus objetivos, anhelos y demandas. El pueblo organizado se transforma en un actor clave en el diseño e implementación de las políticas del Estado, ya que comparten un mismo objetivo: el interés general.
El Estado articula su trabajo con el de estas asociaciones, actuando en forma conjunta en procura del bienestar general. Dicho obrar implica el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos de estas organizaciones, enmarcados en valores solidarios y de justicia y equidad social.
En materia tributaria, estas organizaciones se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, según artículo 20 inciso f) de la ley 20.628, al igual que el fisco, las entidades exentas en virtud de leyes nacionales, las sociedades cooperativas, las entidades mutualistas y las instituciones religiosas, entre otras. La diferencia sustancial radica en que las instituciones religiosas se encuentran también exentas del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria (conforme artículo 10 inciso v) del Decreto N° 380/01 y modificatorios - Reglamentario del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria), lo cual no se aplica a las entidades de bien público, cuyo tratamiento es desigual ante igualdad de situaciones.
Es aquí donde se vislumbra un trato discriminatorio entre entidades de culto o religiosas y entidades de bien común, que se suma a la diferencia ya reseñada que confiere a las primeras la excepción de actuar como agentes de información en lo referente al impuesto a las ganancias, mientras que para las organizaciones sociales constituye un deber formal que no pueden eludir. Ello teniendo en cuenta que ambas instituciones se encuentran exentas en el impuesto las ganancias pero no en el impuesto en cuestión. A las instituciones religiosas se las exime del impuesto sobre créditos y débitos en cuenta corriente bancaria no siendo así para las entidades de bien público, a las que se les confiere una alícuota reducida pero a todas luces injusta y desproporcionada en lo que a su situación económica se refiere.
En razón de ello se propone incorporar a las entidades mencionadas como exentas en el impuesto a las ganancias (artículo 20 inciso f) de la ley 20.628) a las exenciones previstas en la Ley 25.413 del impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, a fin de evitar desigualdades de trato, en detrimento de la igualdad ante la ley, principio jurídico que debe respetarse.
Uno de los fines primordiales del Estado es acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos y satisfacen necesidades de los habitantes de la Nación. Es en base a este fundamento que resulta menester superar estas diferencias a fin de reestablecer y resguardar los principios constitucionales que se encuentran vulnerados.
El principio de igualdad ante la ley constituye la esencia misma de nuestra democracia. Por dicho principio se establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o título nobiliarios. El mismo se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 16, el cual preceptúa: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
Asimismo, el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, que incorpora los tratados internacionales con jerarquía constitucional superior a las leyes, resguarda este principio a través de las distintas convenciones.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1 establece: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...". Su artículo 2 dispone: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
En materia tributaria la igualdad ante la ley obliga a la misma a tratar en forma igual en igualdad de circunstancias, clasificando a los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a atender las cargas.
La igualdad por la ley atiende, en lo social, a reclamar un mayor aporte de quienes más tienen, para luego, a través del gasto público, poner especial empeño en los requerimientos de aquellos sectores con necesidades insatisfechas.
El Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios de "no discriminación" e "igualdad de trato" y es en base a la normativa mencionada que surge la prohibición de cualquier trato discriminatorio o desigualdad, fundados en razones políticas o religiosas o cualquier otra acción u omisión que menoscabe o anule la igualdad de trato en materia tributaria.
No hay razón alguna para que existan diferencias entre el trato dado a las entidades de bien público y el que se da a las instituciones religiosas, y es en procura del resguardo de la equidad que debe superarse esta diferencia sustancial que la reglamentación establece en desmedro de la ley, a fin de reestablecer los principios que han sido vulnerados.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares el debate y aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
OPORTO, MARIO NESTOR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)