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PROYECTO DE TP


Expediente 9039-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 139 E INCORPORACION DEL ARTICULO 139 TER, SOBRE ALTERACION O SUPRESION DE LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD, COMO LA RETENCION U OCULTAMIENTO DEL MISMO.
Fecha: 13/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustitúyase el Inciso 2. del Ar- tículo 139 del Código Penal de la Nación, por el siguiente texto:
"2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de edad, y el que lo retuviere u ocultare".
Artículo 2°.- Incorpórese el Artículo 139 ter al Código Penal de la Nación con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 139 ter.- Se impondrá prisión de 3 a 10 años a todo acto de transacción en virtud del cual un menor es transferido por una persona o grupo de personas a otra. En igual pena incurrirá quien recibiere la entrega del menor".
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecuti- vo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Defensor del Pueblo de la Nación, a través del Secretario General a cargo, Carlos Haquim, pidió promover la tipificación en el Código Penal de la Nación el delito de venta de niños y niñas, en cumplimiento con el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La urgencia surge a partir de un caso que tuvo lugar en la provincia de Entre Ríos y en la que intervino la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por pedido de una de las partes interesadas, y que puso de manifies- to que en nuestro país la venta de niños y niñas no está tipificado dentro del ordenamien- to jurídico.
Cabe destacar que en 1990, Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y le otorgó jerarquía constitucional en el artícu- lo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, asumiendo el compromiso de implementar to- das las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para im- pedir la venta de niños.
Asimismo, el Protocolo adicional relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, ratificado por nuestro país en el 2003, plantea y refuerza la obligación del Estado de prohibir penal- mente la venta de niños y niñas.
En este sentido se propone la modificación del Artículo 139, extendiendo la edad de 10 años hasta la regida por las normativas vigen- tes como minoridad. Y, por otro lado, se incorpora el artículo 139 ter, tipificando la transacción de menores, según el Protocolo.
El cuaderno publicado en marzo de 2007 por la Dirección Nacional de Asistencia Directa a Personas y Grupos Vulnerables, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el apoyo de UNICEF, Oficina de Argentina, titulado: "La Protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a la Explotación Laboral, Sexual, la Trata, el Tráfico y la Venta" hace mención también a la necesidad de tipificar este delito. "Esta Secretaría ha hecho llegar a los legisladores su preocupación a fin de que consideren tipificar la inducción indebida del consentimiento de las personas, instituciones y autoridades cuya conformidad se requiera para la adopción, cuando exista amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o re- cepción de pagos o beneficios.
Mediante la inducción indebida, se han bene- ficiado numerosos intermediarios y organizaciones que lucran, valiéndose de situaciones de vulnerabilidad de mujeres, en gran cantidad de casos adolescentes, ejerciendo coac- ción para la entrega de sus hijos a aspirantes a adopción, utilizando los vacíos legales existentes.
En dichos casos, no existe supresión de iden- tidad, ya que el niño/a es entregado/a por su madre/padre. Sin embargo, existe una or- ganización criminal que induce el consentimiento mediante promesas de pago, amenazas o engaño, etc.", sostiene el informe
El Código Penal contempla algunas de las conductas violatorias del derecho a la identidad. En tal sentido, debe mencionarse lo esta- blecido en los artículos 138, 139 y 139 bis del Código Penal relativos a los delitos contra supresión y suposición del estado civil y de la identidad de las personas. El artículo 138 establece que se aplicará una pena de uno a cuatro años de prisión al que hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
El artículo 139 dicta que será punible con prisión de dos a seis años la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondieren, y otorga la misma pena a quien por un acto cualquie- ra hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, así como a aquel que lo retuviere u ocultare.
El art. 139 bis establece que será punible con pena de tres a diez años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos antes descriptos, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercicio de amenaza o abuso de autoridad. Además, establece que los funcionarios públicos o de salud sufrirán una inhabilitación especial.
Por otra parte, el art. 337 del Código Civil indica que adolecerá de nulidad absoluta la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor prove- niente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima él mismo y/o sus pa- dres.
Sin embargo, "la inducción indebida del con- sentimiento para obtener una adopción en violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico argentino, viola el derecho del niño a su identidad, el derecho a ser criado por sus padres, a no ser separado de ellos contra su voluntad, entre otros derechos ampliamente reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 26.061 de Pro- tección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescente", sostiene el informe Se- cretaría de Derechos Humanos con el aval de UNICEF.
El Protocolo Facultativo de la Convención so- bre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utiliza- ción de Niños en la Pornografía establece como primera obligación de los Estados Parte la prohibición en la legislación penal de dichas conductas (art. 1, 2 y 3) y define la venta de niños en su artículo 2 inciso a) como "todo acto de transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución".
Por lo expuesto, es que solicito el rápido tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA