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PROYECTO DE TP


Expediente 8726-D-2010
Sumario: JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES - LEY 48: MODIFICACION DEL ARTICULO 12, SOBRE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PROVINCIA, PARA JUZGAR LOS DELITOS COMETIDOS POR MENORES.
Fecha: 08/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 199
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Incorporase como inciso 5) del artículo 12 de la Ley 48, el siguiente:
Artículo 12.- La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes:
5) Los delitos imputados a menores de edad
ARTICULO 2.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la presente ley, la reglamentación establecerá un sistema de transferencias proporcionales de créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y asistencial y prestación de justicia, a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.-
ARTICULO 3.- Las causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán por ante el fuero en que se estuvieren sustanciando.-
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Derecho Penal juvenil
Se entiende por derecho penal juvenil aquella rama de la ciencia jurídica que se ocupa de manera específica del menor de edad en conflicto con la ley penal. La justicia penal juvenil tiene el propósito de garantizarle al menor los derechos y garantías del debido proceso ateniéndose a las características y particularidades propias del sector de la población que se encuentra en esa franja etárea. Conforme su progreso histórico tanto local como internacional, el derecho penal juvenil debe bregar siempre por la posibilidad de soluciones alternativas del conflicto (mediación, conciliación, condena condiciona, etc.), y solo debe optar por la imposición de sanciones como medidas de último recurso, constituyendo la pena privativa de libertad la ultima alternativa, y solo aplicable para delitos gravísimos (Ejemplo: delitos dolosos seguidos de muerte)
El elemento principal del denominado derecho penal juvenil estará dado -a partir de todas las normas en juego (constitucionales, nacionales y supranacionales)- por el reconocimiento del niño o adolescente como un sujeto distinto al adulto frente al derecho penal, considerado en su peculiar condición social de persona en desarrollo, dotado de una autonomía jurídica y social en permanente evolución.-
El sistema procesal juvenil - garantías del menor en conflicto con la ley penal
El sistema procesal penal juvenil es una de las áreas más significativas, en relación al impacto consecuencia de la constitucionalización e internalización del derecho del niño.-
Así lo ha considerado la CSJN en el Caso Maldonado (causa 1174, sentencia del 7.12.05), en tanto sostuvo que el niño es un sujeto especial que exige un tratamiento diferenciado del adulto.-
Antecedente inmediato de este fallo es la Opinion Consultiva 17 de la CIDH en donde se reconoce que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en la que lo hace un adulto, por lo que se torna indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato a este respecto.-
En dicha opinión consultiva el juez Sergio García Ramírez señaló que "el régimen de adultos no es trasladable o aplicable a los menores. Esto no obsta, desde luego, para que existan principios y reglas aplicables, por su propia naturaleza, a ambos conjuntos (derechos humanos y garantías constitucionales) sin perjuicio de las modalidades que en cada caso resulten razonables o incluso necesarias".
Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y para su ejercicio, debe establecerse por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, reglas, leyes y criterios específicos y bien diferenciados del proceso de los adultos.
Los pactos y convenciones internacionales son rotundos y contundentes al fijar las pautas que deben respetarse para el juzgamiento de los menores imputados de delitos penales.
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia juvenil (directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio ) adoptadas por la Asamblea General Ens. Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990, son todas normas que proclaman y ratifican los derechos de los niños y adolescentes y fundamentalmente, las cargas y obligaciones de los Estados a su respecto.-
Por resultar garantías establecidas para tutelar los derechos de las personas que por su condición etárea están en menor posibilidad de poder ejercerlas por si mismos, es de plena aplicación el principio "Pro homine", que es un criterio hermenéutico que informa todo el universo de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos expresamente protegidos.
Esta brevísima introducción nos proyecta hacia los alcances de la iniciativa que pongo a consideración de los Sres. Legisladores, como sustento básico de la delegación jurisdiccional que promuevo.-
El juzgamiento de los menores imputados de delitos federales
Hoy la normativa adjetiva penal federal consagrada en la L. 23984 (Codigo Procesal Penal de la Nación) prevé el juzgamiento de la conducta de los menores imputados, por parte del mismo fuero en el que se juzgan a los mayores, con la particularidad que en el caso de la justicia federal, por ser de excepción (Ley 48), dicho fuero se encuentra en muchos casos determinado a la investigación y juzgamiento de gravísimos delitos y organizaciones delictivas.-
De acuerdo al procedimiento vigente, regido por el Capitulo II del Titulo II del Código Procesal Penal de la Nacion, a los menores los juzga el mismo Juez que interviene en los delitos federales de mayores (arts. 28 y 29 inc. 1), algo impensable a esta altura del desarrollo institucional.-
En un procedimiento "especial" de solo 4 artículos, reiteradamente se menciona la evitación de la presencia del menor en los actos del proceso y para nada se hace referencia a la intervención de órganos especializados.-
Es evidente que la defensa de un "menor", en el proceso penal federal vigente, sufre un menoscabo absoluto, ya que tiene vedada la posibilidad de hacer valer sus derechos, frente a la excesiva discrecionalidad que tiene el juez.
El artículo 412 del CPPN hace una remisión al art. 76 según el cual, de acuerdo a las circunstancias, se puede disponer provisoriamente la internación del menor, en calidad de inimputable, lo que es una flagrante violación a la defensa en juicio, ya que se asimila a la inimputabilidad prevista en el art. 34, inc. 1ero. del Código Penal, cuando en realidad el menor puede y debe ser sujeto de derecho para poder defenderse.
El artículo 413, también conculca en forma reiterada y flagrante su garantía de defensa.
Determina que "el imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia", lo que es incompatible con la posibilidad de controla el desarrollo del proceso.-
Impone por otra parte la obligación de que asista al debate el asesor de menores -quien también dictamina en el incidente tutelar sobre la conveniencia de que el joven sea internado o no- con facultades idénticas a las de un defensor técnico, pudiendo intervenir en la discusión incluso cuando el imputado tenga su propio patrocinio privado.
No cabe ninguna duda, de que esta norma constituye otra ostensible violación del principio de la defensa técnica, al afectar directamente la garantía constitucional que estamos analizando, pues hace recaer en una misma persona - el asesor de menores - dos funciones totalmente contrapuestas: por un lado, "defiende" al acusado y, por el otro, dictamina si éste debe ser sometido a una medida de seguridad (equiparada a una pena).
Nada justifica actualmente la figura del asesor cuando el menor cuenta con su propio defensor.
Finalmente, el artículo 414 señala que el tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto, se "podrá" (facultativo del juez) practicar una información sumaria conveniente, debiéndose oír a los "interesados", en una audiencia previa al dictado de la resolución.
Le otorga esta norma competencia promiscua y extraña a la materia penal, convirtiendo al Juez en una suerte de sustituto de la voluntad del menor, aún en los casos en que haya sido absuelto del hecho que lo convocó al proceso.
El análisis del procedimiento vigente demuestra no solo la falta de especialidad en el juzgamiento, sino evidentes violaciones a garantías básicas de defensa en juicio y debido proceso, que deben ser rápidamente corregidas.-
El principio de la especialidad como garantía para el juzgamiento de la conducta del menor en conflicto con la ley penal
No solo a esta altura del desenvolvimiento institucional parece un sinsentido que un Juez que debe investigar a una banda de narcotraficantes o de secuestradores extorsivos deba también conocer de alguna felonía de un menor de edad, -como ser por ejemplo, la adulteración de un DNI- sino que por el contrario, la normativa internacional promueve y propone el tratamiento especial de la situación de los menores en conflicto con la ley penal.-
La Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 12, 37 y 40 diseñan un proceso penal acusatorio, en el cual los Estados partes aseguren las garantías penales y procesales del debido proceso a todo niño en conflicto con la ley penal.-
El Comité de los Derechos del Niño (Dominica CRC/C/15/Add.238. 2004), intérprete de dicha Convención, ha recomendado a los Estados Parte asegurar "la total implementación en la justicia penal juvenil a los estándares de la Convención Internacional del Niño en particular a los artículos. 37, 39 y 40 de la Convención, así como a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y a la Guía de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de RIAD)".-
Este Comité en su informe del año 2010 (CRC/C/ARG/CO/3-4) formula una crítica generalizada al Estado argentino con respecto a la aplicación en el país de la Convención y demás normas internacionales de reconocimiento de derechos a los menores, instando y recomendando entre otras medidas, la derogación de la L. 22278 y en su punto i) que "... adopte las medidas para mejorar el sistema de justicia juvenil, en particular los juzgados de menores, y garantice que el sistema disponga de recursos humanos y financieros suficientes para cumplir adecuadamente sus funciones".-
Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia juvenil (directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990, imponen en su artículo 9, que deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan personal especializado en todos los niveles (inciso i), en su artículo 52 expresamente dice que "Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes" y culmina en su artículo 58 reafirmando la especialización, al decir que "Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal".-
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, formula proclamaciones determinantes en su frondoso articulado.-
En su artículo 2.3 dice "En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto ... "
Profundiza la especialización del trato con los menores al normar en su artículo 12.1 "Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad".
La Guía de las Naciones Unidas para el Sistema de Justicia Penal Juvenil de 1997, establece que los principios y directrices de la Convención de los Derechos del Niño deben estar totalmente reflejados en la legislación nacional y local, en particular estableciendo procedimientos y sistemas de justicia con orientación en la temática del niño y del joven (articulo 11 inciso a); la necesidad de que existan procedimientos de justicia juvenil que comprendan la temática del joven y que los estados deberán establecer juzgados juveniles que intervengan en las específicas necesidades de los jóvenes y solo como alternativa, que los juzgados "comunes" puedan incorporar procedimientos vinculados a los menores (articulo 14) y por último el articulo 24 refiere a que todas las personas que tengan contactos con menores en la justicia criminal deben recibir una educación y entrenamiento especiales en derechos humanos y en los principios y directrices de la convención y otros estándares de las Naciones Unidas y normas de justicia juvenil. Incluye tanto al personal policial, como a los jueces, fiscales, abogados y empleados y otros auxiliares de la justicia de menores.
En lo que a los aspectos normativos internos se refiere, la ley 26061 en su articulo 27 y bajo el título Garantías Mínimas de Procedimiento, prevé en su inciso c) que el menor tiene derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, lo que marca a las claras la recepción en nuestro ordenamiento argentino del principio de especialización en materia de minoridad.
La Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones el alcance del principio de la especialización como una circunstancia relevante a tener en cuenta para la correcta administración del servicio de Justicia, en particular cuando debe juzgarse a menores (Fallos: 313:542; entre otros).
Constitucionalidad de la delegación de la jurisdicción federal
Según lo allí fallado por el Alto Tribunal, en orden a que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias son indicativos de una determinada especialización que el ordenamiento les reconoce, ello constituye una más que relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, máxime a falta de disposición legal que impongan una atribución distinta.
SI bien el Art. 126 de la Constitución Nacional, impide a los poderes constituidos -Poder Legislativo y Poder Ejecutivo- avanzar sobre las facultades no delegadas por las provincias, nada prohíbe que el Congreso delegue en las jurisdicciones provinciales materias propias de su competencia nacional, en aras a un mejor funcionamiento de los servicios hacia la comunidad.
Es claro que el Congreso de la Nación Argentina no puede adoptar medidas que impliquen un avance sobre facultades no delegadas, y afecte de esta manera el federalismo. A contrario sensu nada impide que el Poder Legislativo Nacional delegue competencias y facultades a los juzgados provinciales para conocer en determinados procesos.
Es más, la Constitución en el articulo 75º Inciso 2º Párrafo quinto faculta a la "... transferencia de competencias, servicios o funciones" pero lo condiciona a "la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la Provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires en su caso".
La propia Constitución en el artículo 125 reconoce que las provincias se han reservado el derecho de suscribir acuerdos en materia de administración de justicia, lo que complementa el cuadro constitucional que posibilita la transferencia.-
Entonces, pueden transferirse competencias y funciones, supeditada a la asignación de recursos para su gestión y a la aceptación de la jurisdicción transferida, máxime en temas vinculados con la mejor administración de justicia.
Particularmente de lo que se esta hablando con la presente iniciativa, es de la posibilidad de transferir a los juzgados y tribunales provinciales especializados en minoridad, la competencia para entender en delitos federales cometidos por menores.
Según Alsina, la jurisdicción federal es la facultad conferida al Estado Federal para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución.
La Corte tiene dicho que "no obstante la generalidad de los términos de los Arts. 67 inc. 17, 94 y 100 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal si no existen los propósitos que la informan, pues solo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el Art. 101 de aquella " (Fallos 190:469, 244:28, 247:740, etc.) (el articulado, en la numeración anterior a la reforma de 1994).
Bidart Campos reafirma la doctrina emanada de la Corte, enseñando que "las demás normas constitucionales no impiden la atribución de competencia a los jueces provinciales cuando no exista el propósito que informa a la jurisdicción federal, sea por el monto escaso de los juicios, la relativa importancia de las causas u otros motivos (Manual de Derecho Constitucional, pag. 786).
Sigue afirmando ese autor que la jurisdicción federal es prorrogable cuando surge por razón de las personas, salvo los casos de competencia originaria y exclusiva de la Corte, que reputa improrrogables (op. Cit. Pág. 787) y que "el Congreso puede otorgar a los tribunales federales la jurisdicción que crea conveniente, siempre que no amplíe la que surge del artículo 100", demostrando el autor que la extensión -o retracción- de la competencia federal es materia legal, salvo los casos constitucionalmente establecidos.-
Sintetizando, el tratadista dice: "De este modo, concluimos afirmando: 1) que el congreso: a) no puede sustraer a la jurisdicción de los tribunales federales ninguna causa que verse sobre puntos regidos por la constitución, las leyes y los tratados; b) pero puede en todas las otras causas y en todos los otros asuntos excepcionar la jurisdicción federal y regularla, aunque sin extenderla a casos diferentes en su índole de los mentados en el Art. 100"
Y remata diciendo que si bien la competencia penal no está prevista en la Constitución "nunca se suscita jurisdicción federal por razón exclusiva de las personas a quienes se imputa delito salvo que se trate de causas criminales concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros" (Pág. 805).-
En similar sentido, Albretch - Amadeo en su obra "La competencia penal según la jurisprudencia de la Corte" (editorial Depalma) compila numerosos fallos vinculados a la excepcionalidad de la competencia federal, remarcando en su pag. 125, el siguiente emanado de la Corte Federal:
La mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, por si, su juzgamiento al fuero de excepción, si no se afectaron intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos 312:1220, entre otros).-
Colegimos entonces que esta excepcionalidad también se extiende a la interpretación de la asignación de las competencias, quedando claro que solamente son pasibles de ser juzgadas en el fuero federal aquellas que comprometen los intereses federales.-
Nótese abonando lo expuesto, que por la Ley 14180 se excluyó de la competencia de la justicia federal a los delitos cometidos en la Capital Federal, que pasaron a conocimiento de la denominada Justicia Nacional, lo que demuestra que la jurisdicción puede ser legalmente prorrogada o cedida.-
Tambien la Ley 24769 denominada Ley Penal Tributaria, establece en su artículo 22 que la competencia en la Capital Federal será la Justicia Nacional y que en el resto del país, la Justicia Federal.-
Con similar criterio, el articulo 1027 del Codigo Aduanero no solo establece competencias Nacionales y Federales, sino que incluso amplia la competencia Nacional a hechos cometidos fuera de la jurisdicción de la Capital Federal.-
Lo que si resulta de orden publico es la improrrogabilidad territorial de la competencia en materia penal (art. 118 Constitución Nacional), que mediante este proyecto se fortalece, ya que se respeta que los hechos sean juzgados en los lugares -provincias- donde fueron cometidos.-
Asi la Corte sostiene que establecido el carácter común de las disposiciones que rigen la relación sustancial o material sobre la que versa el pleito, conforme con la redacción del texto entonces vigente del inc. 11 del art. 67 de la Constitución Nacional, su juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales de provincias atendiendo el carácter de facultad reservada dado que la amplitud de tales facultes incide sobre los alcances de la competencia federal, impidiendo su ejercicio mediante interpretaciones extensivas, mas allá de los casos expresamente contemplados (Fallos 245:104, 253:263, etc.).-
Es decir, no hay riesgo o motivo de fracaso judicial si se proclama la provincialidad de las causas de menores, atento la taxatividad legal de la competencia del fuero federal.-
Por otra parte, nuestro constituyente al consagrar los derechos, declaraciones y garantías, establece las bases generales que protegen la personalidad humana, y a través de su norma de fines, tutela el bienestar general.-
De ahí, que el eje central del sistema jurídico de nuestro país, pensado desde el inicio de la institucionalidad, sea -como se ha señalado supra- la persona en cuanto a su condición de tal, desde su concepción y hasta después de su muerte, conforme ha sido plasmado por normas expresas de nuestro ordenamiento.-
Principios procesales que hacen a la necesariedad de un fuero especializado para el juzgamiento de las conductas de los menores en conflicto con la ley penal
Particularmente, la Constitución reconoce derechos específicos a los niños, a ser normados legalmente como facultad del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 23).-
El Pacto de San José de Costa Rica, establece en su artículo 19 que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Lo trascendente, y en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, es que el menor de edad que conflictúa la ley penal, tiene derecho a un procedimiento acorde con su condición de legalmente tutelado.-
La citada Convención sobre los Derechos del Niño establece, en sus distintos artículos, la necesidad de dotar al niño de espacios jurídicos especiales para ser oído, ser pasible de tutela en los casos de desamparo y de tener derecho a un proceso que le garantice la posibilidad de su efectiva defensa.-
El artículo 3 inciso 1) proclama genericamente:
"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.-"
Focalizando hacia los derechos procesales que deben reconocerse y garantizarse a los menores, en el inciso 3 de su artículo 40, prevé
"3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes ..."
Es decir, los Estados suscribientes se han comprometido a establecer normas "especificas" para el juzgamiento de la conducta de los niños (menores) sindicados como infractores de la ley penal.
De allí deriva la necesidad de contar con un fuero de menores especializado en la temática, con órganos propios e idóneos para intervenir en algo tan sensible como es la posible punición de un menor de edad y su recuperación social, con personal adecuado e instruido en las normas que informan la situación de la minoridad.
A pesar de la vigencia del Tratado, su incorporación como norma integrante del derecho positivo argentino con la sanción de la Constitución en el año 1994 y el ya razonable tiempo transcurrido, no se ha establecido en nuestro sistema federal ningún fuero específico, siendo que el juzgamiento de los menores figura como un capitulo dentro del Código Procesal Penal de la Nación.-
Recordemos que en el citado fallo Maldonado, la Corte Federal reconoce la obligatoriedad del especial tratamiento de los menores involucrados en procesos penales.-
Nuestro país a partir del precedente "Bulacio" de la CIDH, es pasible de ser reclamado ante los organismos internacionales por incumplimientos en la adecuación de su sistema de justicia, lo que debe ser solucionado lo mas prontamente posible y con las herramientas institucionales con los que actualmente se cuentan.
La jurisprudencia reseñada es constante en que debe priorizarse la especialidad de la materia minoril incluso por sobre la competencia ordinaria, al decir:
El modo más adecuado para que sean efectivamente respetados los derechos fundamentales de los menores y de que se concrete el tratamiento especial que requieren por su condición, se concreta otorgando competencia a la justicia de menores para entender en un proceso por tenencia de estupefacientes en el que ha sido imputado un menor de 18 años de edad, pues la competencia del fuero penal federal se encuentra dirigida esencialmente a juzgar delitos cometidos por adultos y, de por sí, genera un perfil que aun cuando pretenda ser mitigado por la presencia de oficinas tutelares y patronato de menores, no logra ponerse a la altura de un fuero especial para el tratamiento del menor (CNCyC salas I (LL 2006-D-169) y II (LL 2006-C-432)).-
Es decir, tanto la normativa internacional incorporada al derecho positivo argentino como nuestros Tribunales, consideran que todo menor conflictuado con la ley penal debe ser juzgado por órganos especializados, dejando entrever incluso que este principio de especialidad es de mayor entidad que las normas regulares de competencia.-
Asi se viabiliza la inmediación, la especialidad y el respeto por el fuero, según la manda de los pactos internacionales.-
El proemio constitucional proclama el "afianzamiento de la justicia" como valor de la sociedad argentina y télesis de la organicidad nacional, debiendo tomarse entonces al ordenamiento jurídico como una unidad enraizada con los principios y garantías establecidas en la Carta Magna.-
De ese valor "justicia" derivan las garantías procedimentales; y se destaca y se vincula con el presente proyecto la del debido proceso, la consagrada por el art. 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de un debido proceso dotado de un juez natural para el juzgamiento del menor.-.-
Se advierte la actual inexistencia de un debido proceso para el juzgamiento de los menores en la jurisdicción federal, sumado a un juez no específico, lo que se pretende solucionar mediante el presente proyecto.-
Jurisdicciones provinciales que cuentan con procedimientos para el juzgamiento de las conductas de los menores en conflicto con la ley penal
Muchas jurisdicciones provinciales cuentan con normativas específicas para juzgar la conducta de los menores en conflicto con la ley penal.-
Algunas de ellas ya han adecuado sus leyes a modernos Códigos que receptan los principios ya informados.-
Así las provincias de Buenos Aires, Ciudad Autonoma de Buenos Aires, Cordoba y Santa Fe cuentan con legislaciones modernas y adecuadas a las premisas nacionales e internacionales.-
La provincia de Buenos Aires, mediante la ley 13634, implementó desde el año 2005 el Fuero Penal Juvenil, con Fiscales, Jueces y Tribunales especializados en la materia y procedimiento específico, con orientación a la importante y trascendente función que les corresponde en materia de abocamiento a la función de juzgado menores imputados de delitos.-
Caso especial es el de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.- La competencia del fuero en la materia viene asignada por el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -leyes nº 597 de la Ciudad y nº 25.752 de la Nación, como consecuencia de la vigencia del art. 129 de la Constitución Nacional.- Esta delegación abrió las puertas a un rico debate, fruto del cual se sancionó el 3.10.07 la ley 2451 de la CABA, que creó el fuero de la minoridad -Regimen Procesal Penal Juvenil- e incluyó modernos institutos para un mejor juzgamiento de los menores en conflicto con la ley penal.-
Santa Fe por L. 11452 implementó el Codigo Procesal de Menores, que se inicia en su Capitulo I con el Tìtulo "Jurisdicción Especializada".-
Cordoba desde el año 2002 cuenta con la Ley 9053, que aborda toda la tematica minoril, tanto tutelar, civil y penal, con fuero especializado.-
Es decir, está claro que la inmediación y la intervención de fueros especializados es la regla a seguir, ya que respeta le normativa constitucional e internacional en la materia, lo que surge de la vigencia de Códigos en provincias señeras en la organización judicial argentina.-
La competencia provincial - la innecesariedad de un fuero federal especializado
Los planteos de competencia vinculados a la intervención de los jueces provinciales en materia de menores, ha sido materia de la Corte Federal.-
Nuestra Corte Nacional, resolviendo a favor de las competencias provinciales las contiendas de competencia con Juzgado Federales en cuestiones de minoridad, dicendo:
"... si los dos magistrados entre los que se planteó el conflicto de competencia se encuentran en análoga situación legal para asumir la función tutelar del menor, la elección debe hacerse ponderando cuál de ellos se halla en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos (Fallos: 315:752; 322:328; 323:2388)" (CSJN Comp. N° 8. XLI. "G., J. E y otro s/ infracción ley 23.737". Agosto 30 - 2008)
En el mismo sentido se han pronunciado en el derecho comparado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México - al resolver ocho amparos y tres contradicciones de tesis entre tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a cuál es el órgano competente para conocer de un delito federal cometido por un menor de edad en una entidad federativa-
El Alto Tribunal centroamericano determinó que durante el régimen de transición constitucional de la reforma del artículo 18 de la Carta Fundamental (publicada en diciembre de 2005) serán los juzgados de menores del fuero común los competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes, menores de dieciocho años y mayores de doce años de edad.
Resulta asi que la necesaria e impostergable creación de un nuevo fuero para conocer de delitos federales imputados a menores de edad, aparece hoy como una tarea ciclópea, teniendo en cuenta que deberían crearse Juzgados, Cámaras y dependencias del Ministerio Publico Fiscal, concursar sus integrantes -quienes deben ser especializados en la materia- y poner en funcionamiento el fuero en todo el país, en un universo de jóvenes que quizás no justifica tamaña organización e inversión de tiempo y recursos.-
La escasa dimensión del delito adolescente en nuestro país, en relación al tamaño del conjunto de la población de esa franja etárea es evidente, comparativamente con el aumento del delito adulto.-
Si bien las autoridades nacionales reconocen que no existen estadísticas confiables (ver informe "Adolescentes en el sistema Penal" que se referencia en párrafos siguientes), entre julio y diciembre de 2008 eran casi 6.300 los menores presuntos infractores a la ley penal en todo el país, sin discriminación de fuero local o federal.- De ese total, el 30% aproximadamente estaba alojado en alguno de los 119 establecimientos de privación de la libertad existentes.- La tendencia es la disminución de dichos guarismos.-
Respecto de las edades, 1.290 eran menores punibles mayores de 16 años de edad y el 70 por ciento del total de hechos delictivos imputados correspondía a delitos contra la propiedad.-
Según informe titulado "Adolescentes en el sistema Penal" publicado en el sitio web http://www.desarrollosocial.gov.ar/sennaf/Adolescentes.pdf -trabajo en conjunto del Ministerio de Desarrollo Humano, Universidad Nacional de Tres de Febrero y UNICEF- un 5 % de los delitos atribuidos a menores restringidos de su libertad corresponde a violación a la ley de estupefacientes y un 3% a otros (ver pagina 50).-
Es decir, son muy pocos los menores que podrían ser juzgados por delitos de competencia federal, teniendo además muy en cuenta que a partir de la sanción de la L. 26052 vigente a partir de diciembre de 2005, las provincias que han adherido son competentes con su justicia ordinaria para la investigación y juzgamiento de los delitos relacionados con la venta y distribución de estupefacientes en menor escala.-
Frente a este escenario, consideramos innecesaria la creación de un fuero especializado Federal en materia minoril, atento la existencia de los provinciales afectados a tal efecto.-
La reforma propuesta
El presente proyecto pretende que los hechos típicos cometidos por menores sean investigados, conocidos y juzgados por la justicia provincial especializada.-
Como ya se ha dicho, las causas de jurisdicción federal son aquellas que surgen del art. 116 de la Constitución Nacional, estando facultado el Congreso para resolver respecto de la competencia para el juzgamiento de las restantes.-
Además de los pactos internacionales ya referenciados, lo normado por el art. 118 de la Carta Magna confiere a la inmediatez una condición fundamental para el juzgamiento, al decir que el juicio "se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito".-
La jurisdicción federal por su condición excepcional, está prevista en las leyes nacionales que establecen taxativamente cuales son los delitos que deben ser juzgados por los Tribunales federales.-
La Ley 48 prevé en su articulado la competencia federal, quedando para las provincias aquellas que no fueron expresamente establecidas en esta ya ancestral y vigente norma.-
Otras leyes establecen competencias federales pero de manera alguna se contraponen con los principios generales emanados de la L. 48.-
En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe finalizar diciendo que por razones de especialidad, inmediatez, federalismo y economía queda a las claras la conveniencia de aunar todos los esfuerzos para que la presente iniciativa tenga un curso favorable. A partir de la misma se va poder otorgar a los menores las garantías del debido proceso en un marco de especialización.
Por los motivos expuestos es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA