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PROYECTO DE TP


Expediente 8689-D-2014
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION ANTE LA IMPUTACION AL PERIODISTA GERMAN SASSO, DIRECTOR DE LA BRUJULA 24 DE BAHIA BLANCA - PROVINCIA DE BUENOS AIRES -, POR NEGARSE A REVELAR LAS FUENTES DE INFORMACION.
Fecha: 03/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Expresar su honda preocupación ante la imputación al periodista Germán Sasso, director de La Brújula 24 de Bahía Blanca -Provincia de Buenos Aires-, por negarse a revelar las fuentesde información en uso del derecho que le asiste (art. 43 3er párrafo in fine CN), ya que de todas las libertades que consagra la Constitución Nacional, la libertad de prensa es la que posee mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría solo una democracia desmedrada o puramente nominal.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El juez federal Santiago Ulpiano Martínez imputó por supuesto encubrimiento al periodista Germán Sasso por negarse a revelar las fuentes de información a través de las cuales accedió a las escuchas telefónicas que detonaron el caso Suris.
Juan Suris, pareja de la actriz Mónica Farro, está preso acusado de lavado de dinero y de narcotráfico, estando relacionado con la usina de facturas apócrifas que compromete seriamente a Lázaro Báez, presunto testaferro de la familia Kirchner.
Este escándalo también incluye al titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, quien está en la mira por haber puesto trabas para que el organismo recaudador no investigara a las empresas vinculadas con Báez.
El director de La Brújula 24 no prestó declaración ante el magistrado,que ordenó allanar el estudio de radio y la redacción del medio, con la excusa de evitar que se filtraran más audios comprometedores.
En el operativo se llevaron material sensible para futuras publicaciones, según denunció Sasso, quien adelantó que pedirá el sobreseimiento.
En las grabaciones, Suris habla con el valijero Leonardo Fariña y presume de contactos con la Policía y el poder político. Además, hay un audio en el cual Fariña habla de lavar "90 físicos".
Según relató Sasso, "esto violenta el artículo 43 de la Constitución Nacional, que protege a la prensa de estos ataques, al otorgarle la garantía de preservar el secreto de las fuentes".
El periodista, además, denunció que le robaron pruebas contra Lázaro Báez. "Sustrajeron el backup de toda la red y un pendrive donde teníamos más escuchas que no habíamos llegado a desgrabar. Nuestra fuente nos explicó que ahí Suris hablaba de Lázaro Báez y hasta decía que viajaba en su avión", agregó.
El periodista remarcó que, en total, fueron 15 policías de la Federal quienes allanaron el lugar. "Vinieron desde Buenos Aires para el trabajo" (Fuente: diario Hoy).
Si se tiene en claro, tal como lo señala la Corte Interamericana de DDHH que, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no es solamente el derecho de ese individuo el que se está violando, sino también el derecho de los demás de recibir información e ideas.
Si se comprende que son dos las dimensiones de la libertad de expresión: la del individuo de expresarse libremente, la del colectivo de conocer esas ideas e informaciones. Tal como ha sido dicho en la opinión consultiva 5/85 del 13.11.85, de la normativa supranacional.
Si tal como nuestra Corte Suprema de Justicia lo ha declarado, la libertad de prensa es de todas las libertades que consagra la Constitución Nacional la que posee mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría solo una democracia desmedrada o puramente nominal, la C.N. al legislar sobre la libertad de prensa protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica.
También se presenta claramente que la libertad de expresión comprende el libre acceso a las fuentes de información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas, difundirlas, y resguardar razonablemente en el secreto la fuente donde estas noticias se han obtenido, siguiendo el pensamiento de Bidart Campos.
La normativa supraconstitucional: el art. 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el art.19 de la Declaración Universal de DDHH; el art. 13.1 de la Convención Americana sobre DDHH; el art 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: establecen que la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información.
Si además tenemos en cuenta, porque es un dato de la realidad, que: en la tarea de búsqueda de información las fuentes juegan un papel esencial. Es regla frecuente que la manera de conseguir información lícita esté condicionada a no divulgar la fuente de información. Es una regla básica en el arte del periodismo. Su incumplimiento puede generar la pérdida de credibilidad y por consiguiente la pérdida de un caudal importante de datos novedosos (tal como lo hace ver Gregorio Badeni).
La libertad institucional de prensa y expresión se integra entonces con un derecho subjetivo de naturaleza pública fundado en el interés de preservar la efectividad y la confianza que debe merecer la prensa. Ese derecho de mantener en secreto o en reserva de las fuentes periodísticas es visto, a la vez, como un deber del profesional.
En la reforma constitucional de 1994 se incorporó al art. 43 "in fine" a pedido del convencional Antonio Hernández, la protección de las fuentes periodísticas sostuvo que el secreto de las fuentes de información "....consiste en el derecho del periodista de negarse a revelar la identidad del autor de la información al empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero también es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de información recibida confidencialmente"
Ante todo esto, que se presenta tan claramente, se suceden dos tipos de problemas o motivos de discusión vigente:
1) el carácter absoluto o relativo del derecho a preservar la fuente.
2) si la protección de la fuente se extiende a la protección de los registros y de los datos en ellos consignados, bloqueando, a su respecto, la acción de habeas data.
En cuanto a lo primero se ha distinguido o diferenciado si se está ante una información relacionada a una causa penal. Estableciéndose que debe ceder excepcionalmente el carácter absoluto de la confidencialidad pues hay un interés social comprometido que puede desembocar en la impunidad de un culpable o en la condena de un inocente.
También, se han distinguido diferentes situaciones de acuerdo a si el delito ya se ejecutó o si se está ejecutando. Si es lo primero, se sostiene que debe prevalecer la reserva, si en cambio el delito se está ejecutando, la reserva de las fuentes debe ceder - excepcionalmente- porque es más importante que no continúe, que cese y no se produzca un mal mayor.
En tanto en postura que no admite restricción ni diferenciación alguna, se sostiene que el derecho al secreto de la fuente de información es absoluto. Es un supuesto de conciencia individual que difícilmente pueda ser apreciado por terceros o por un juez y por tanto su protección no puede ceder frente a una situación penal si existen alternativas que permitan satisfacer el orden público quebrantado.
El convencional cordobés Hernández acertadamente apuntó que: "tendrán que ser las leyes procesales penales las que establezcan cuándo ese secreto de las fuentes de información puede ceder...también podría estudiarse la situación en la que pueda verse afectada la seguridad del Estado, como lo hace la legislación sueca...habrá que determinarse a través de la legislación procesal penal si se establecen el deber o la facultad de abstención en ciertos casos..."
Si partimos de la inclusión de la preservación de la fuente de información periodística, cómo vértice institucional de la libertad de expresión e información, como garantía expresa de la constitución, es entonces acertado decir que dicha garantía debe ser reglamentada en su ejercicio, y que las leyes reglamentarias por excelencia de las garantías constitucionales son precisamente los códigos procesales.
Lo cierto es que muy pocos sistemas procesales contemplan el modo de ejercer o hacer valer el derecho de reserva o secreto profesional del periodista. Entre ellos, Mendoza, Sta. Fe, Entre Ríos.
De allí que deviene, absolutamente necesaria, la prudencia a la hora de discernir situaciones de prueba en el proceso penal, que pueda estar originada en y por la actividad periodística.
En el proceso penal corresponde a la fiscalía aportar prueba y a los jueces valorarla y en todo caso formular las apreciaciones pertinentes, pero no es política y éticamente aceptable en la perspectiva de una sociedad democrática, donde funciona el Estado de Derecho, utilizar normativa legal para coaccionar a los periodistas y suplir con sus informaciones los vacíos de las investigaciones policíacas y judiciales.
Por consiguiente, en los sistemas procesales penales vigentes en la mayoría de los estados provinciales y en la Nación, queda a criterio del magistrado, si prodiga al periodista el mismo trato que a todo ciudadano imponiéndole la obligación de decir todo aquello que sepa y le conste, incluyendo la revelación de la fuente de información, so pretexto de razón de sus dichos; o -si por el contrario- haciendo una interpretación superadora del derecho infraconstitucional, asume la no obligación a declarar sobre las fuentes, o dicho de otro modo, el derecho a preservar la confidencialidad de las fuentes.
Vale recordar que el periodista no está incluido (desdichadamente) entre los profesionales que los códigos de procedimiento señalan con la obligación de abstenerse de declarar sobre hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón de su profesión. Deber de abstención del que pueden ser relevados por la autoridad judicial o el interesado (como el médico, el abogado, el notario, el militar y el funcionario con relación al secreto de estado y sin posibilidad de relevamiento, el ministro de culto admitido.)
Esta no inclusión ha llevado a algunos a sostener que no pueden ser relevados de una obligación legal que no le es impuesta, en tanto otros sostienen que el no estar incluidos los coloca en la posición de un testigo cuya reticencia puede ser sancionada. Sin embargo las sanciones y el efecto intimidatorio de una orden de revelación, irrazonable importan una violación a la libertad de expresión.
La jurisprudencia en nuestro país ha sido en general prudente a la hora de ponderar situaciones en las que se ha generado el conflicto entre el derecho a preservar la fuente de información y el interés en la recta administrativa de justicia.
En el caso Gorriaran Merlo, la Cámara Federal de apelaciones de San Martín rechazó la petición de la fiscalía de citar a periodistas en calidad de testigos.
Señaló que el derecho al secreto profesional es relativo y que el mismo cede ante razones de orden público de relevante jerarquía y cuando ello no vulnere el derecho a no auto incriminarse ni afecte los límites del art. 28 de la C.N.
Otorgar carácter absoluto al secreto profesional periodístico podrá afectar intereses del propio Estado de Derecho que motivaron el reconocimiento y la necesidad de una prensa libre. Ello así ya que en determinadas situaciones aquél podría atentar contra el derecho a la igualdad, creando una suerte de privilegio de unos respecto de otros.
Algunos tribunales a partir de la disposición del art. 43 de la C.N. han reconocido el secreto de las fuentes de información periodística, tal el caso de la Cámara Nacional Federal en lo Criminal y Correccional Sala I, al rechazar el requerimiento de que se solicite a las empresas periodísticas que revelen el origen y/ fuente informativa de los artículos que habían publicado (causa:"Moschini").
En el caso del periodista Tomas Catan la Cámara Nacional Federal Criminal y Correccional Sala II, ingresó en la consideración del conflicto planteado entre el interés del Estado en esclarecer un presunto delito de trascendencia institucional y el derecho del corresponsal a no revelar la identidad de sus fuentes. El tribunal anunció que la solución surgiría una vez que se determine el alcance de la protección que la Constitución brinda al secreto de las fuentes de información periodística.
Ponderando lo alegado por el "amicuscuriae" la Cámara sostuvo que la protección constitucional del secreto de la fuente de información periodística no encuentra su fundamento en el art. 43 de la C.N., cuya operatividad se encuentra ceñida a la acción de habeas data.
A la par que declaró: "el mero hecho de tratarse de un caso penal no otorga al Estado un automático salvoconducto para proceder al levantamiento del secreto periodístico, ello sólo será posible dentro de determinados límites y bajo ciertas circunstancias..."; refiriéndose luego a la innecesariedad de afectar el secreto cuando existen otras alternativas probatorias que permiten perseguir el mismo fin.
Las restricciones autorizadas a la libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar la obtención de fines legítimos. No basta con que la restricción sea útil, sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo.
La Cámara señaló en definitiva que, el levantamiento del secreto de la identidad de la fuente es la última opción dentro del proceso penal.
De algún modo lo resuelto en el caso Catan, es asimilable al test del juez Stewart, el que consiste en determinar: si el Estado pretende, durante el transcurso de la investigación judicial de un delito, obligar a un periodista a revelar sus fuentes, deberá probar ante el juez:
1- relevancia de la información.
2- inexistencia de fuentes alternativas.
3- interés apremiante del gobierno en obtener la información.
Como corolario, podríamos concluir entonces que la libertad de expresión que consagra nuestra Constitución Nacional, comprende y conlleva el derecho de reservar las fuentes de información.
Que los derechos y garantías constitucionales no pueden ser limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Que el conflicto entre derechos de igual rango debe ser resuelto mediante la armónica intelección de los mismos como parte de un todo.
Y también debiéramos reafirmar que:
El periodismo tiene para sí la obligación ética de reservar las fuentes y los datos obtenidos de ellas, ante las empresas, las autoridades y los jueces.
El propósito del secreto profesional no estará dado en la prohibición de declarar en juicio, sino en posibilitar que el periodista proteja sus fuentes y no sea obligado a revelar sus datos confidenciales. Esto es evitar que sea presionado, avasallando la libertad de investigación periodística por vía judicial, cuando ello no se ofrezca como razonable y necesario.
Válido es recordar que, la preservación de la fuente comprende no sólo la identidad de quienes suministran datos al periodista, sino toda documentación, archivo o soporte de datos de los cuales pueda inferirse su identidad.
Los magistrados tienen la obligación de actuar con prudencia, analizando caso por caso la razonabilidad de la restricción de dicho secreto profesional, relevando al profesional solo en aquellos en los que no existan otros modos de avanzar en la pesquisa y siempre como último recurso de prueba.
A la vez que, el periodista, -el periodista de buena fe-, como lo señala Horacio Verbitsky, no debiera nunca poner en riesgo un bien jurídico más preciado que el que pretende resguardar con su secreto.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares con su voto, aprobando este proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LIBERTAD DE EXPRESION (Primera Competencia)