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PROYECTO DE TP


Expediente 8656-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 31/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA AL RÉGIMEN DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase el art. 594 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que crea una construcción filial no sustentada en la progenitura biológica. En el caso de la adopción de niños, niñas y adolescentes, tiene por objeto proteger su derecho a vivir y desarrollarse en una familia que le procure el cuidado integral necesario cuando éste no le pueda ser proporcionado por su familia de origen y, en el caso de las personas mayores de edad, consolidar vínculos afectivos.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente sin filiación establecida o cuyos padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por única vez por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si los ascendientes, hermanos o hermanos unilaterales del niño, niña o adolescente ofrecen asumir su guarda o tutela y los deberes enumerados en el artículo 646 del presente Código, y
siempre y cuando tal pedido sea considerado adecuado al interés del niño, niña o adolescente. Los otros familiares o referentes afectivos, deberán postularse como adoptantes, a cuyo efecto gozarán de una preferencia, pero ello no los eximirá de cumplir con los requisitos que impone este Código a los adoptantes.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de sesenta días.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el art. 624 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 700 del presente Código.
ARTÍCULO 4.- Derógase el art. 625 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994).
ARTÍCULO 5.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto ofrece una conceptualización integral del instituto de la adopción. En efecto, trasciende la concepción que la postula como una mera política pública, destinada únicamente a proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure el cuidado integral necesario cuando éste no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. No cabe duda de que la protección de los derechos de los niños es un componente esencial de este instituto, y es por ello que se la mantiene como uno de sus objetivos, pero reducir la adopción a una política pública ignora su verdadera esencia. De este modo, definirla como una "construcción filial" permite que quede comprendido también el adoptante, y no sólo el adoptado, y cambiar el paradigma imperante en nuestra sociedad, concibiéndola ya no como un recurso de excepción, de segunda categoría en comparación con el sustentado en el vínculo biológico, sino como una comunidad afectiva basada en la elección.
En el artículo 594 se reemplaza asimismo la noción de "necesidades afectivas y materiales" por "cuidado integral", ya que la falta de recursos materiales de una familia en ningún caso puede ser motivo para que un niño sea declarado en situación de adoptabilidad.
Por otra parte, en el artículo 597 del texto aprobado por ley 26.944 se contempla como supuesto excepcional la adopción de mayores de edad. No parece correcto que la definición comprenda sólo el principio general de adopción de niños, niñas y adolescentes, de modo que se hace un agregado referido a la primera.
En el inciso (c) del artículo 607, se suprime la noción de familia ampliada, dejando únicamente la de familia de origen. Ello porque, según lo dispuesto por el artículo 594, la adopción protege el derecho del niño a vivir y desarrollarse en una familia cuando el cuidado integral no puede serle proporcionado por su familia de origen. No parece lógico entonces que se prevea su revinculación con la familia ampliada como condición necesaria para declarar la situación de adoptabilidad, máxime cuando sus referentes afectivos no tienen ningún impedimento para adoptarlo.
Además, en cuanto a la prórroga del plazo de 30 días para la búsqueda de familiares de origen se añade que la misma puede ser "por única vez" para evitar que las prórrogas sucesivas puedan dejar al niño en una prolongada situación de indefinición.
Otra modificación de sustancial importancia es la limitación de las personas que pueden impedir la declaración judicial de la situación de adoptabilidad a aquellos parientes que están impedidos de adoptar según el artículo 601 (ascendientes a sus ascendientes y hermanos a sus hermanos o medio hermanos). Cuando se trate de otros familiares o referentes afectivos, éstos deberán postularse como adoptantes y cumplir con todos los requisitos establecidos a tal efecto por el Código, gozando de una preferencia en razón del vínculo previo que los une con el potencial adoptado. De este modo, se asegura que quien asuma el cuidado del niño verdaderamente lo elija, estando dispuesto a adoptarlo y a asumir todas las obligaciones que de ello se derivan.
Además de prever una limitación en los sujetos facultados a impedir dicha declaración, se modifica con el mismo objetivo el contenido de las obligaciones de los que sí pueden hacerlo. No basta con asumir la guarda o tutela. Ser tutor o guardador no implica ser una familia para el niño. Al asumir los deberes inherentes a la responsabilidad parental enumerados en el artículo 646, en especial el deber de convivencia, no se garantiza pero sin duda se contribuye a que el niño se sienta verdaderamente elegido.
El plazo que se le da al juez para resolver sobre la situación de adoptabilidad se acota de 90 días a 60 días, en razón de que es excesivo que el niño esté en una situación de indefinición por 3 meses, y de que uno de los mayores problemas que actualmente afectan el instituto en cuestión es la demora en los procesos.
Por otro lado, se suprime el segundo párrafo del artículo 624, relativo a la admisibilidad de la acción de filiación por parte de quien ha sido adoptado bajo la modalidad de la adopción plena. En efecto, si este tipo de adopción extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, tal como lo establece el artículo 620, es contradictorio reconocerle al adoptado el derecho a entablar dicha acción, que, a mayor abundamiento, se le concede sólo por motivos económicos. Una disposición como ésta implica que quienes han renunciado a ser padres sólo siguen siéndolo para aquellas cuestiones de carácter patrimonial. Es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos alimentarios y sucesorios no se fundan en un vínculo afectivo. A modo de ejemplo, en materia sucesoria, la legítima se le reconoce a todo heredero forzoso, con independencia de la relación afectiva que el heredero mantenga con el causante. Sin embargo, en el caso de la adopción plena, la situación es diferente, ya que existe una filiación que sustituye a la fundada en el vínculo biológico. Quien adopta plenamente ha pasado a ser padre/madre a todos sus efectos y, correlativamente, los padres biológicos han renunciado integralmente a esa paternidad/maternidad.
En la parte final del artículo, se añade "sin perjuicio de la aplicabilidad de artículo 700 del presente Código". Si bien se puede inducir que a los padres adoptivos también le son aplicables las causales de privación de la responsabilidad parental, puesto que en el Código no se efectúan distinciones al respecto, incluir este agregado permite hacer una asimilación expresa entre padres biológicos y padres adoptivos.
Por último, se deroga el artículo 625 relativo a las pautas para el otorgamiento de la adopción plena. En primer lugar, porque la preferencia respecto de menores huérfanos de padre y madre configura una situación de discriminación, ya que los niños que, sin haber sido huérfanos, han crecido en una familia que no le ha proporcionado los cuidados integrales mínimos, tienen el mismo derecho a ser adoptado bajo la modalidad plena que aquel que no tiene filiación establecida. En segundo lugar, porque los supuestos del segundo párrafo son redundantes: en efecto, no cabe duda que la adopción plena puede ser otorgada cuando el menor haya sido declarado en situación de adoptabilidad. De hecho, esta es una condición sine qua non para cualquier tipo de adopción. Por su parte, los casos de manifestación libre e informada de la decisión de dar al hijo en adopción y de privación de la responsabilidad parental son supuestos que habilitan (en el primer caso) y equivalen a
(en el segundo) la declaración judicial del estado de adoptabilidad, de manera que es innecesario establecer expresamente que se podrá otorgar la adopción plena de estar presentes estas circunstancias.
Consideramos que este proyecto contribuye a desestigmatizar el vínculo derivado de la adopción, asimilándolo a aquel fundado en la biología.
Por todo lo expresado, solicito a las diputadas y diputados que acompañen el presente proyecto de ley con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA