PROYECTO DE TP


Expediente 8447-D-2014
Sumario: DERECHOS DEL AGRICULTOR AL USO DE SEMILLA PROPIA. REGIMEN.
Fecha: 28/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Derechos del Agricultor al Uso de Semilla Propia
Artículo 1°. A los efectos de esta ley, Agricultor es toda persona de existencia física o jurídica que cultive la tierra implantando en ella especies vegetales.
Artículo 2°. Todo agricultor tiene derecho a guardar de su producción la semilla necesaria para uso propio en la cantidad que requiera para su pleno desarrollo productivo, pudiendo hacerlo en su explotación o en cualquier otro lugar con el fin de conservarla y acondicionarla apropiadamente, sin condicionamientos que dificulten o hagan más costoso el ejercicio del mismo.
Artículo 3°. El estado nacional garantiza el derecho de los obtentores, a través del cobro que éstos realizan por la venta de la semilla original a los agricultores.
Artículo 4°. La presente ley es de orden público.
Artículo 5°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho de los agricultores es uno de los derechos ancestrales de la humanidad, existente desde que las tribus humanas comenzaron a hacerse sedentarias al descubrimiento de la agricultura. Desde ese entonces comenzaron a guardar su semilla, a intercambiarla y a generar una selección, que ha llevado a lo largo de siglos de trabajo laborioso a contar con la biodiversidad que posee hoy nuestro planeta y que ha gozado la humanidad.
A través del ejercicio de este derecho es que contamos con esta selección vegetal que tiene la humanidad, por lo que cualquier otro derecho (incluso el de los obtentores, que también está protegido por la ley vigente), debe estar subordinado a este ancestral derecho, ya que nadie hoy podría obtener nada sin la contribución que han realizado los agricultores en el desarrollo de la biodiversidad.
El derecho de los obtentores está garantizado por el estado, y se fundamente en la necesidad de generar los recursos para la investigación y el desarrollo de nuevas variedades. Por esa razón, éstos recibirán la compensación necesaria para resarcirse de la inversión efectuada y encarar nuevas investigaciones, a través del precio que perciben de la venta de la semilla original (mediante el cobro de los derechos del obtentor incluido en el mismo).
El beneficio producido a la humanidad por parte de los agricultores respecto de la selección genética y la biodiversidad es realmente inconmensurable, por lo que defender el derecho de los agricultores es una cuestión que no puede ser cuestionada ni cercenada en ningún ámbito legislativo ni en ningún foro. No por obvio, es conveniente recordar que de no ser por este aporte de los productores hubiese sido imposible la supervivencia del hombre en el planeta.
Este trabajo y esfuerzo de generaciones de productores y una sabia selección natural, nos pone hoy frente a una variedad de productos fitogenéticos que le permite a empresas y estados tratar de mejorar especies existentes, procurando a través de la manipulación genética introducirle capacidades que mejoran el rendimiento y la rentabilidad de los cultivares.
Pero quienes hayan invertido en mejoramiento genético, han hecho exactamente eso, MEJORAMIENTO de una variedad, que por siglos ha existido, y merecen cobrar por la inversión realizada. Más aún, deben cobrar lo indispensable para resarcirse y además seguir investigando, pero jamás avasallar derechos sin los cuales no podrían obtener nuevas variedades, ya que la custodia y selección que por siglos han hecho los agricultores de esas variedades, permiten contar con este tesoro base de la seguridad alimentaria de los pueblos.
Lamentablemente este legítimo derecho histórico de los productores, viene siendo objeto de ataques para cercenarlo o eliminarlo, ya que su ejercicio limita el poder de las grandes empresas transnacionales que buscan el control absoluto de la actividad agropecuaria, a través de la monopolización que detentan de la tecnología en el área.
Estas grandes compañías provenientes de los países desarrollados y dedicadas a la biotecnología, avanzaron en el control a escala mundial de los conocimientos y su aplicación en los cultivos. Esta situación pone frente a frente a esas grandes empresas monopólicas y sus estados de origen, con los agricultores y ciudadanos del resto de las naciones. Sólo que en oportunidades, funcionarios gubernamentales de los países productores de la periferia han sido proclives a las presiones de esas grandes corporaciones dedicadas a las innovaciones biotecnológicas, y se pusieron más cerca de los intereses y pretensiones de estos últimos, que de la defensa del legítimo derecho del productor.
Si bien se trata de una lucha un tanto desigual, ya que quienes pretenden hacer abuso de los derechos de propiedad intelectual, poseen un poder económico enorme y la posibilidad de ejercer también presiones políticas y comerciales a través de sus estados; es imprescindible frenar esos intereses desde la perspectiva de la defensa del patrimonio genético, de la biodiversidad, de la seguridad alimentaria y del derecho de los agricultores.
Es ilustrativo y muy bien fundamentado el estudio que realiza el Dr. Aldo Casella, en el marco de un proyecto de investigación que surge del acuerdo entre la FAA (Federación Agraria Argentina) y la Unidad Regional Reconquista de la UTN (Universidad Tecnológica Nacional), con relación a "Los derechos del Obtentor y del Agricultory la cuestión en la Argentina a la luz de los convenios internacionales y del derecho comparado".
En ese documento se menciona el retroceso producido respecto al tratamiento del derecho del productor, y la falta de referencia explícita del mismo en la normativa jurídica, que habla de la figura de 'privilegio del agricultor' o alternativamente de excepción del agricultor, denominación equívoca que supone una interpretación mucho más restrictiva del legítimo derecho del agricultor. Un hecho destacado en tal sentido, es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, aprobado en 1994 en la Ronda Uruguay del GATT. El mismo establece mínimos de protección de la propiedad intelectual, que todos los países miembros deben asegurar. Allí se sostiene que si bien los miembros podrán excluir de la patentabilidad a las plantas y a los animales, otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis, o mediante una combinación de aquéllas y éste.
El sistema de derechos del obtentor, que sería una modalidad sui generis, permite impedir a terceros realizar actos de explotación vinculados a la reproducción o multiplicación de la variedad, pero no alcanza al producto obtenido en la aplicación de la variedad, admitiendo por lo tanto el derecho del agricultor a utilizar la semilla obtenida en otras siembras que realice.
El sistema de patentes, en cambio, significa una protección mucho más amplia, que en el caso de los vegetales alcanzaría al producto no sólo en su primera generación, sino también en las siguientes, impidiendo al agricultor el uso de la semilla obtenida para otras siembras posteriores si no paga las regalías correspondientes.
En los últimos años se ha generado una fuerte ofensiva para ampliar los derechos de propiedad intelectual al ámbito de las creaciones fitogenéticas y de la biología vegetal para llegar a una confluencia, incluyendo en el sistema de los derechos del obtentor los elementos del derecho de patentes, donde se eliminaría o limitaría el derecho del agricultor. El argumento sería que es insuficiente la protección de los derechos del obtentor, y eso perjudicaría a las inversiones en investigación y desarrollo que realizan, por lo que debería abarcar a las sucesivas generaciones logradas a partir de un producto original patentado.
No obstante esta involución y esas pretensiones monopólicas, que responderían a las presiones de las grandes empresas semilleras, las mismas enfrentan numerosas y más que fundadas objeciones que consideramos a continuación.
Por un lado, es cuestionable el accionar que desde hace muchos años llevan a cabo los países desarrollados, recolectando semillas y otros recursos genéticos vegetales en países ricos en biodiversidad y en conocimientos tradicionales, que luego patentan y almacenan en sus bancos de germoplasma, y luego los venden mejorados en los lugares de origen. Esta actividad desenfrenada de saqueos de nuestros recursos genéticos ha sido calificada como biopiratería. Frente a esto, el patentamiento de sus productos les permite cobrar derechos a terceros por su uso, en tanto que como beneficiarios de la apropiación no compensaron para nada los siglos de selección y mejoramiento previo. En tanto, como se expresó antes, el mejoramiento que le agregaron a posteriori sólo constituye un mero eslabón en la larga cadena histórica.
Por otro lado, otro efecto negativo de esa apropiación es la denominada erosión genética, que significa no sólo la pérdida del acceso a los recursos genéticos privatizados, sino también un daño considerable a la biodiversidad.
En el primer aspecto, se pone en riesgo la alimentación y la satisfacción de otras necesidades básicas del conjunto de la población de los países periféricos, que a pesar de sus riquezas naturales tienen limitados recursos financieros para acceder a los recursos privatizados. En el segundo aspecto, los sistemas de producción agraria uniforme, estructurados a partir del control y la producción cada vez más concentrada de semillas por los titulares del derecho, afectan gravemente la biodiversidad.
Siguiendo al estudio del mencionado Dr. Casella, se estima que en los últimos 50 años, con las técnicas tradicionales de selección, se han perdido aproximadamente 300 mil variedades vegetales, a lo que hay que agregar que la situación puede agravarse con la utilización de las técnicas de manipulación genética que requieren tiempos mucho menores para introducir caracteres dominantes en una variedad; tal riesgo se agrava con el otorgamiento de fuertes derecho de propiedad intelectual y el agregado de la concentración en la producción y control de los recursos genéticos.
Se hace notar, además, que la agricultura comercial tiende a incrementar la uniformidad genética y ésta, a su vez, genera la erosión genética, en tanto los sistemas de propiedad intelectual (patentes y derechos de obtentor) estimulan la agricultura comercial y pueden contribuir a la erosión genética, ya que se conceden derechos de exclusividad para la producción de variedades únicas, uniformes y estables. Los casi exclusivos beneficiarios de estos derechos exclusivos son las grandes compañías que financian las investigaciones fitogenéticas y detentan el control monopólico del mercado de semillas.
Precisamente, otra de las fuertes objeciones a la ampliación excesiva e indiscriminada de los derechos de propiedad intelectual sobre recursos genéticos e innovaciones vegetales, se relacionan con ese control que se ejerce sobre la producción y sobre los propios avances de los conocimientos y de la tecnología. Esto acarrea consecuencias que afectan a la libre competencia, que perjudicarán a los productores como una parte debilitada frente al poder de imposición que tendrían las grandes empresas desde posiciones dominantes. Esa gran concentración se viene profundizando, y coloca en muy pocos no sólo el acceso a los recursos genéticos, sino también al conocimiento y al progreso de la tecnología.
Quienes buscan profundizar el derecho de propiedad de estas grandes compañías, argumentan que eso constituye un requisito esencial para permitirles inversiones y avances en la investigación y el desarrollo tecnológico. Pero en realidad, los patentamientos son usados como instrumentos para el control de los mercados, impidiendo el ingreso de otras empresas, la difusión del conocimiento y la libre competencia.
Es así que el número de sociedades independientes que producen semillas en el mundo se redujo drásticamente en los últimos decenios, a causa de la extensión de las protecciones sobre las variedades vegetales, y por extenderse en algunos países (como los Estados Unidos) el patentamiento a los seres vivos. Existen estudios que demuestran que los oligopolios en este rubro no favorecen el proceso de innovación, sino que en general lo retrasan, y las patentes no desarrollan un clima de creatividad sino que lo sofocan, y provocan la interrupción de la libre circulación de las ideas.
Un estudio del Dr. Carlos Correa sobre Los acuerdos de la Rueda Uruguay y las patentes, afirma que éstas y otros mecanismos de protección similares "no estimularían la investigación de mejoramiento tradicional, pero sí pondrían entorpecerla, debido al impedimento que los derechos exclusivos generarían para crear nuevas variedades a partir de las que estén protegidas". Y agrega que no existe evidencia concluyente respecto de una relación positiva protección-innovación, sino por el contrario cita ejemplos de investigaciones trascendentes e inversiones importantes llevadas a cabo sin la existencia de monopolios legales. Hay estudios que afirma que la patente brinda un estímulo redundante y costoso, pues recompensa invenciones que hubieran visto a luz sin estímulo. En cambio, esa excesiva protección otorga la posibilidad de lograr una renta monopólica, que muchas veces tiene poco que ver con el esfuerzo de investigación efectivamente realizado.
Este autor reitera que además del riesgo monopólico en el proceso de concentración, las posibilidades abiertas por la biotecnología han favorecido la ola de adquisiciones de empresas de semillas, por parte de las grandes compañías transnacionales. En ese marco, el patentamiento que se otorgue a sus innovaciones fitogenéticas reforzaría esa tendencia, y elevaría las barreras de entrada en un mercado ya altamente oligopolizado. En ese caso, el monopolio concedido por patentes sobre semillas, abre el camino al cobro de regalías en la comercialización de productos, afectando el derecho de los agricultores e impidiendo el uso de semillas logradas en sus cultivos, o sujetándolos al pago por hacerlo.
Frente a estos peligros, es de destacar la defensa del derecho del agricultor, que comenzó a discutirse en 1979 en el ámbito de la FAO, y que busca conciliar las perspectivas de los países ricos en tecnología y las de los países ricos en genes". Se trataría entonces de un contrapeso a los derechos de propiedad intelectual, donde se contempla el interés de las dos partes: agricultores y obtentores.
En 2001 se celebró en el ámbito de la FAO el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura", suscripto por la mayoría de los países, incluyendo a la República Argentina. En su Preámbulo, afirma que los firmantes son conscientes de que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son motivo de preocupación común para todos los países", puesto que todos dependen de ellos; y que su conservación y resguardo son esenciales para la seguridad alimentaria mundial y para un desarrollo agrícola sostenible para las generaciones presente y futuras". Sostiene además quela contribución pasada, presente y futura de los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular de los centros de origen y diversidad, a la conservación, mejoramiento y disponibilidad de estos recursos, constituye la base de los Derechos del Agricultor".
El articulado del Tratado refiere en su parte III, artículo 9, de los Derechos del Agricultor, y comienza reafirmando que las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que han aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y los agricultores de todas las regiones del mundo a la conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en el mundo entero(9.1.) Continúa el artículo diciendo que las partes acuerdan que la responsabilidad de hacer realidad los Derechos del Agricultor en relación a los recursos fitogenéticos, incumbe a los gobiernos nacionales;y cada parte deberá adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover los Derechos del Agricultor (9.2).
Finalmente, la última parte del artículo sostiene que nada de lo que se dice allí "se interpretará en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en las fincas" (9.3) Es importante citar al artículo 13, cuando dice que "las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral, vayan fundamentalmente, de manera directa o indirecta, a los agricultores de todos los países, especialmente de los países en desarrollo cuya contribución a la diversidad de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura" sea significativa.
En nuestro país, la legislación actual coincide esencialmente con un criterio de equilibrio entre las partes, aunque no mencione en forma explícita el Derecho del Agricultor. No obstante la ofensiva de las grandes empresas semilleras, se estarían respetando todos los acuerdos firmados por la Argentina a nivel mundial.
En este aspecto, en un extenso artículo publicado por el periódico La Tierra en abril de 2004, el Dr. Casella abunda en argumentos contra el intento impulsado por la por entonces SAGPYA (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación) de implementar un mecanismo que cercena el derecho del Agricultor en beneficio exclusivo de una empresa transnacional. Allí afirma que los acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual sobre semillas están suficientemente cumplidos por nuestra legislación actual, y que, en todo caso, las reformas propuestas avanzan sobre esos compromisos, otorgando a los titulares y compañías derechos y defensas superiores a los comprometidos, incluyendo un rol estatal de garantía y ejecución que los excede abiertamente, al ubicar a la administración pública como agente de determinación y percepción de esos derechos eminentemente privados.
En igual sentido se expresa en otro artículo periodístico publicado por el diario La Nación el Coordinador de la Comisión de Granos de CRA (Confederaciones Rurales Argentinas), José Carlos Basaldúa, cuando señala que la normativa en nuestro país reconoce acuerdos en el marco de distintos organismos multilaterales, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Naciones Unidas-1992), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio (GATT- 1994), y el Compromiso Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos (Conferencia de la FAO-1983). Dice que "estas disposiciones establecen, entre otras cosas, la participación justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y el acceso a los mismos, introduciendo el criterio de los derechos del agricultor dentro de las normas del derecho internacional. Y coincidente con la crítica que realiza Casella al proyecto de la SAGPYA, afirma que el mismo "introduce también una modificación contraria a la opinión internacional, y lo hace involucrando al Estado en el cobro de los derechos de reproducción de semilla, actividad que hoy pertenece al ámbito del derecho privado.
El sistema actualmente vigente en la Argentina, aunque reconoce implícitamente el derecho del agricultor, no es lo suficientemente claro y contundente, como para evitar que funcionarios de distintos niveles intenten a través de resoluciones y reglamentaciones (además de los proyectos fuertemente criticados por las organizaciones agrarias), afectarlo, condicionarlo o cercenarlo.
Nuestra ley de semillas (20247/1973) y el Convenio UPOV 78 (Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales) aprobado por ley 24.376/1994, protegen adecuadamente tanto al obtentor como al agricultor (con la salvedad mencionada más arriba).
En el primer caso (Ley 20247), el artículo 27 sostiene que no lesiona el derecho de propiedad sobre el cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su uso propio, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación citogenética". En el segundo caso (Ley 24376-Adhesión a UPOV 78), el derecho que se protege al obtentor y que requiere su autorización previa (artículo 5), no se refiere al caso que el productor utilice la semilla para uso propio.
Frente a la normativa vigente, tanto el INASE (por ejemplo en la Resolución 35/96) como la SAGPYA (Resolución 52/2003), establecían disposiciones que dificultaban o encarecían el ejercicio del Derecho del Agricultor. Más grave aún constituyeron los intentos de modificar la legislación vigente, como el proyecto antes mencionado que impulsara la SAGPYA en el 2004 de establecer el cobro de regalías al adherir al Convenio UPOV'91 (fuertemente cuestionado en su momento), o el posterior proyecto que elevaría el, a la sazón, Secretario de la cartera, ingeniero Miguel Campos, al entonces Ministro de Economía Roberto Lavagna, y que dispondría el pago al agricultor por el uso propio de la semilla. Esos antecedentes avanzaron luego en forma peligrosa en la afectación de los derechos del agricultor, cuando en violación de la ley actual la SAGPYA dictara la Resolución Nº 338 del 20 de junio del 2006. Esta normativa limita arbitrariamente el ejercicio del derecho del agricultor a sembrar su propia semilla, en contra de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 20247 vigente.
Aceptar esto sería una manera de violar no sólo nuestra legislación y los derechos del Agricultor, sino también una modalidad encubierta de aplicar a las semillas un derecho de patentes, lo que está excluido en forma expresa por el artículo 7, inciso b, de la ley 24481, que dispone que no son patentables: la totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
En relación a las regalías sobre el uso propio de semillas, debe imperar el dictum: "El derecho de los demás termina donde empieza el de los otros".
Así, la Federación Agraria argumenta su oposición a la pretensión de los criaderos obtentores por cobrar regalías extendidas a la reserva de granos que los productores hacen para su siembra. El lobby de los obtentores hace que el gobierno hoy proponga una ley que vulneraría la soberanía del chacarero sobre su trabajo. La ofensiva debe apuntar al comercio ilegal, pero no al legítimo derecho del productor sobre el "uso propio de su semilla".
La presión ejercida a nivel mundial por el "lobby de obtentores de semillas" para copar toda la cadena agrocomercial es indisimulable, a juzgar por las numerosas e intimidatorias inspecciones que sus representantes están realizando en los campos de los productores agropecuarios y por el proyecto de ley presentado en el ámbito de la Comisión Nacional de Semillas (Conase) para promover la adhesión de Argentina al acta UPOV 91, que -de prosperar- eliminaría definitivamente el ya complicado ejercicio del derecho del productor a reservar semilla para uso propio.
La Federación Agraria Argentina advierte que se debe defender el derecho de propiedad intelectual de quienes producen avances en la tecnología de semillas atacando el repudiable comercio ilegal. Pero, también advierte que "el derecho de los demás termina donde empieza el derecho de los otros".
La Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, legisla, como de orden público, el derecho del productor a usar variedades vegetales, con el fin de obtener semillas para su propia resiembra. Si el agricultor procesa y almacena en su explotación las semillas resembradas, no debe efectuar trámite alguno.
Si debe pedir autorización para procesarla, acondicionarla o depositarla fuera de su explotación, y de acuerdo a los requisitos de la Resolución 35/96 del ex INASE se debe cumplir:
a) solicitar autorización al dueño de la variedad;
b) individualizar e identificar la semilla de uso propio antes de la entrega al procesador informándole a éste los volúmenes y variedades, debiendo además el procesador durante todo el tiempo que dure el procesamiento, mantenerla identificada e individualizada del resto de la semilla de otros productores.
La semilla de uso propio no debe mezclarse con la que pertenece a otros productores y debe ser rotulada por el procesador o depositario, con rótulos que éste confeccione o que le entregue el mismo agricultor.
En este sentido, se realizó en la sede central de FAA una extensa reunión de varios dirigentes y profesionales federados provenientes de filiales y cooperativas representativas de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa y Santa Fe, preocupados por este nuevo atropello que se cierne sobre la soberanía del productor en cuanto a su trabajo y a su bolsillo.
La cita contó además, con una pormenorizada exposición del Dr. Aldo Casella, prestigioso jurista, docente y camarista perteneciente al "Ateneo de Estudios Agrosociales - UTN, Unidad Académica Reconquista", que viene elaborado una medulosa argumentación que pone de relieve el exceso de los obtentores en su pretensión de reclamar derechos que pueden asistirlos.
"Los obtentores ya no pretenden imponer regalías sobre la variedad que venden, sino extenderlas al infinito, de acuerdo con este proyecto presentado por la SAGPyA que viene a reemplazar a la ley de semillas y que parece hecho a la medida de los obtentores" se planteó en la mencionada reunión.
El coordinador de FAA en Buenos Aires, Dr. Jorge Solmi, apuntó que la ofensiva por las regalías extendidas surgió hace algunos años, cuando Nidera lanzó al mercado la variedad de trigo Baguette 10.
En 1994, Argentina adhirió al acta que la Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales proclamó en 1978 (UPOV 78), con el acuerdo de distintos países. Este acuerdo consagra el derecho del productor agropecuario al uso propio de la semilla porque limita el derecho de los obtentores a cobrar regalías. La excepción es en caso de uso comercial de las variedades patentadas. Esto es, que el productor debe pagar la semilla cuando la compra al semillero, pero no cuando -luego de la cosecha- reserva una parte para la próxima campaña.
El Dr. Casella definió el escenario latente como "una embestida contra el "privilegio del agricultor" de reservar o sembrar semillas para uso propio o de usar o vender las mismas como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación. Esto está consagrado expresamente en el artículo 27° de la ley de semillas y creaciones fitogenéticas. Además, el letrado marcó "la profundización de los derechos de propiedad intelectual que hoy imperan en todos los órdenes de la tecnología y que, en este caso, pretenden producir un efecto cascada hacia los multiplicadores y a los productores". Casella acotó que el derecho del obtentor protege la investigación y la producción de variedades y la venta como tales, pero no debe abarcar otros usos como el de almacenamiento para resiembra o el de la venta de grano como materia prima.
El acta UPOV 91 -al que se propone adherir, cediendo ante el lobby del oligopolio semillero- pretende cambiar la doctrina y la práctica existente en nuestro país y en el derecho comparado de privilegiar el uso propio de semilla por el agricultor y poner como regla el sistema de regalías extendidas, es decir la pretensión semillera de extender sus derechos al infinito y que ha sido declarada ilegal, por ejemplo en Uruguay.
Casella puso como ejemplo que la Unión Europea consagra el uso propio de la semilla y exime a los pequeños productores del pago de regalías.- También se pueden citar otras normas internacionales como el "Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y Alimentación - Resolución FAO Nro 3/2001 donde expresamente se establece en su artículo 9°, denominado "Derechos del Agricultor" que: "...nada de los que se dice en este artículo se interpretará en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según proceda..."
En América Latina, la mayoría de las legislaciones declaran expresamente el derecho del agricultor de sembrar y reservar semillas para uso propio en su establecimiento o en establecimientos de terceros cuya posesión detentan (Brasil: Ley 9456/97; Chile: ley 19.342/94 - art. 3; México: Ley Federal de Variedades Vegetales -1998- Art. 5-; Paraguay: Ley 385/94- Art. 35).
De allí que la versión 1991 del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV 91), cambia diametralmente el alcance de la protección al titular de los derechos de obtentor con profundas consecuencias en la reserva y uso para la siembra de las semillas de su cosecha por el agricultor.
El Convenio UPOV 78 no requiere autorización, ni el titular puede exigirla, ni puede someterse a condiciones al "uso propio para siembra que haga el agricultor, ni la venta como materia prima o alimento del producto obtenido. Así lo refleja el artículo 27° de la ley 20.247 de Semillas.
En cambio, la UPOV 91, amplía el ámbito de protección al obtentor en forma decidida, al someter a su autorización prácticamente todos los actos que puedan realizarse respecto del material de reproducción, sin interesar la finalidad comercial o de disposición del material de reproducción en carácter de tal a favor de terceros.
Uno de los federados asistentes a la reunión observó un detalle no menor: "Si la regalía extendida es un reaseguro para proteger y estimular el avance de la investigación tecnológica ¿quién garantiza que los semilleros tengan interés en seguir investigando una vez que consigan cobrar regalías por la semilla de uso propio? Si total ya tendrán asegurada la regalía al infinito".
En la génesis de cada acto de gobierno debe primar el interés público. Por lo tanto, cabe pensar aquí dónde está esa prioridad: ¿en el avance tecnológico o en el derecho del productor agropecuario sobre su trabajo?
Por todo lo expuesto y en defensa de los derechos del agricultor, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto que es tributario del expediente S-938/07 del ex senador Ricardo Taffarel.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)