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Expediente 8412-D-2010
Sumario: ACCESO DEL PACIENTE A SU HISTORIA CLINICA: CREACION DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD).
Fecha: 26/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACCESO DEL PACIENTE A SU HISTORIA CLINICA. CREACIÓN DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD).
TITULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 1°.- Establécese el sistema de HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (HCD) para todo paciente de cualquier Efector de Salud.
ARTICULO 2°.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Regular el establecimiento del sistema de HCD en todo el país y facultar a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN para llevar adelante esta iniciativa;
b) Establecer los estándares mínimos de confección de las HCD para cada paciente;
c) Garantizar el acceso de los pacientes a la información contenida en las HCD por medio de consultas electrónicas o presenciales por los pacientes o facultativos debidamente autorizados por los mismos;
d) Efectivizar el derecho a la salud de la población mediante la provisión oportuna, en todo lugar y en tiempo real de sus datos y archivos médicos;
e) Mejorar la eficiencia del sistema de salud en su conjunto;
f) Proveer a la confidencialidad y suficiente protección de los datos clínicos y personales de cada paciente.
ARTICULO 3°.- La presente Ley será de aplicación a todo tipo de asistencia sanitaria que se preste en el territorio nacional. Se entenderá como asistencia sanitaria a toda consulta o acto médico brindado en cualquiera de los siguientes efectores:
a) Hospitales y establecimientos sanitarios públicos en general. Se encuentran comprendidas en esta clasificación las siguientes jurisdicciones:
Nacionales
Provincial,
Municipal.
Comunal.
b) Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Consultorios y centros privados en general.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES. Los términos listados a continuación se entienden definidos como sigue:
a) HISTORIA CLÍNICA DIGITAL (HCD) es el conjunto de datos clínicos, catastrales y socio económicos referidos a la salud de una persona, inclusivos de sus antecedentes familiares de enfermedades, composición del grupo familiar y hábitos del mismo, entre otros, procesados y sistematizados a usando medios informáticos e incorporados por los Efectores a bases de datos relacionales y
disponibles para su consulta mediante redes electrónicas de información de uso público existentes o nuevas y autorizadas o licenciadas por la Secretaría de Comunicaciones.
b) RED DE INTERCONSULTAS DE HISTORIAS CLÍNICAS DIGITALES (RIHCD): Sistema integrado por todas las redes de datos existentes y disponibles por medios electrónicos, independientemente de las tecnologías que las soporten (INTERNET, redes privadas y redes virtuales privadas [VPN], sistemas punto a punto, redes interhospitalarias ya establecidas, sistemas móviles [GPRS], entre otras), y que se estructura sobre estándares tecnológicos que aseguran:
1) Confidencialidad, eficiencia, seguridad y resguardo de la información contenidas en las HCD, conforme a los principios consignados en el artículo 11;
2) Adecuada accesibilidad, tanto para el Paciente como para el facultativo, mediante una interface dinámica y proactiva;
3) Disponibilidad, en tiempo real y sin limitaciones geográficas o tecnológicas, de la información necesaria y pertinente en forma ordenada, sistémica y actualizada.
c) EFECTOR DE SALUD (u Efector): se entiende por tal a los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede de los subsectores públicos o privado en la que se realizan acciones de salud.
d) PACIENTE: Persona que padece física y corporalmente, y especialmente quien se halla bajo atención médica. Se entenderá por tal, asimismo, a aquella persona que es o va a ser reconocida médicamente.
e) ADMINISTRADOR INDEPENDIENTE DE LA RED DE INTERCONSULTAS DE HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (AIRIHCD): Es un tercero imparcial y neutral a los Efectores y la Autoridad de Aplicación, que tiene como misión esencial el administrar la RIHCD asegurando que las distintas bases de datos continentes de HCD se interconecten entre sí basadas en un modelo de datos común a cada paciente, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, y que suscribe, a tales efectos, un contrato de Administración de la Red con cada Efector y con aquélla.
TITULO ll
METODOLOGIA DE LA LEY
ARTICULO 5°.- Un Efector de Salud, ante la consulta de un paciente, estará obligado, amén del cumplimiento del acto médico a que hubiera lugar, a las siguientes acciones:
a) En el caso que el Paciente no tuviera una HCD previamente notificada en el AIRIHCD bajo el formato de una URL (Uniform Resource Locafor) determinada y disponible para consulta médica en línea (on line):
1) Registrar los datos descriptos en el artículo 4 a) en un sistema de Historia Clínica Digital con las características técnicas mínimas establecida por la Autoridad de Aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 6".
2) Consignará el o los resultados del acto médico practicado, conforme las especificaciones habituales en la conformación de Historias Clínicas y a las que dicte la Autoridad de Aplicación a resultas de la presente;
3) Ingresar la HCD en la RIHCD establecida en el artículo 7".
4) Informar al AIRIHCD de la apertura de la respectiva HCD, el que procederá conforme al artículo 8°.
b) Si el Paciente ya tuviera una HCD abierta:
1) Requerirá del Paciente que habilite, mediante su clave de acceso, la consulta del profesional a la HCD.
2) Consignará en la HCD el o los resultados del acto médico practicado conforme las especificaciones habituales en la conformación de Historias Clínicas y a las que dicte la Autoridad de Aplicación, firmando digitalmente al concluir la consulta o acto medico a que hubiere tenido lugar;
3) Si el Paciente: (i) se negara por cualquier razón, (ii) no tuviera su clave consigo, o (3) la consulta fuere realizada imprevistamente, el Facultativo deberá ingresar y firmar digitalmente el resultado del acto médico a RIHCD precedido por el número del Documento de Identidad del Paciente, a efectos de la automática y confidencial inserción del resultado de la consulta en la HCD que correspondiere.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de proceder conforme lo dispuesto en el Artículo 5°, los Efectores de Salud deberán llevar adelante las siguientes acciones:
a) establecer en sus sedes un Sistema de HCD con los estándares tecnológicos, estructura de datos y protocolos de consulta y autenticación que fije la Autoridad de Aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 7° b) y el principio de Confidencialidad descripto en el artículo 16. Todo Sistema de HCD deberá contener las siguientes previsiones respecto a la estructura de datos de los Pacientes:
b) Separación de la información que identifica al Paciente del resto de los datos en la Historia Clínica, debiendo protegerse y preservarse la identidad del paciente toda vez que esto sea necesario, sin por ello dificultar el acceso a la historia clínica al facultativo o equipo de salud a cargo de un determinado acto médico o las consultas para fines estadísticos contempladas en el inciso iii) infra.
c) Los datos del Paciente y el resto de los datos de la Historia Clínica sólo podrán ser asociados en una misma interface en el ámbito de la Consulta o Acto médico respectivo.
4) Se erogará información estadística de uso restringido para:
Fines de investigación científica, y ablación y trasplante de órganos por intermedio del INCUCAI. A tales fines el Sistema HCD contará con módulos estadísticos generales preestablecidos.
5) El personal no médico del Efector, o los Facultativos que no tuvieran relación con el Paciente mediante un vínculo medico digitalmente establecido dentro del Sistema, no podrán consultar la HCD ni vincular sus datos con la identidad del paciente.
b) determinar las formas y procedimientos internos de administraci6n y custodia de las claves de acceso, protocolos, lenguajes, arquitecturas de bases de datos y de red, códigos fuentes y cualquier otro desarrollo o aplicativo informático utilizado para generar las pertinentes HCD de sus pacientes a los efectos de dotarlas de segundad y confidencialidad suficientes, conforme lo establecido en el artículo 7" b).
c) ingresar diariamente los datos de cada paciente atendido en su respectiva HCD, actualizando la misma toda vez que el paciente realice una consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 5". Esta obligación se extiende al ingreso de toda la información que resulte de exámenes o análisis clínicos, ya sea en formato de texto, imágenes o sonido, o una combinación multimedia de los mismos.
d) poner a disposición los datos de la HCD, a través de la RIHCD, de:
1) cada paciente titular de la HCD correspondiente:
2) el o los profesionales de la salud que se encuentren directamente implicados en el diagnóstico y tratamiento del paciente titular de la HCD, y que cuenten con su autorización conforme al principio de Confidencialidad establecido en el artículo 16.
3) el o los profesionales de la salud que tuvieren que intervenir sobre el paciente en alguna emergencia. En este caso, el sistema deberá otorgar una dispensa en el acceso a la HCD, el que deberá ser debidamente justificado por los profesionales intervinientes.
ARTICULO 7°.- LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN establecerá una RED DE INTERCONSULTAS DE HISTORIAS CL/NICAS DIGITALES (RIHCD) con las características establecidas en el artículo 4 b), la que deberá interconectar los Sistemas de HCD establecidos por cada Efector. A este respecto, la AUTORIDAD DE APLICACl6N deberá dictar Resoluciones y reglamentos sobre las siguientes cuestiones:
a) Estándares tecnológicos, estructura de datos mínimos y protocolos de consulta y autenticación del sistema, procurando la inviolabilidad y eficiencia del mismo;
b) Recomendaciones de privacidad y confidencialidad que deberán respetar los Efectores en sus sistemas de HCD, normados por el artículo 6" a) y b).
c) Establecimiento de un Administrador Independiente de la RIHCD, conforme a la definición establecida en el artículo 4" e), incluyendo:
1) Las necesarias consultas con los Efectores sobre dicho Administrador;
2) La adecuada representación de los Efectores ante el Administrador;
3) Los contratos tipo a ser suscriptos entre el Administrador y los Efectores para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en la presente;
4) Sus misiones y funciones, metas y estándares de funcionamiento, incluyendo niveles esperados de satisfacción de pacientes y Efectores;
5) La posibilidad de auditorías e informes del Administrador sobre los sistemas de los Efectores vinculados a la RIHCD.
d) Toda aquella otra disposición necesaria para cumplir con lo prescripto en la presente.
ARTICULO 8°.- El AIRIHCD proporcionará a cada Paciente un Medio Personal de Acceso (MPA) al sistema (tales como tarjeta electrónica, chip, sistemas ópticos u otros sistemas que el estado del arte aconseje o imponga como estándar de mercado) con una clave de entrada asociada, la que será generada automáticamente por el sistema y protegida por algoritmos de encriptación. Tanto el medio personal de acceso como la clave asociada serán distribuidos por medios que garanticen su confidencialidad y cuya eficacia y disponibilidad en el mercado haya sido probada.
TITULO III
DE LAS HISTORIAS CLINICAS DIGITALES - PRINCIPIOS APLICABLES
ARTICULO 9°.- Toda HCD constituye documentación auténtica y como tal, será válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada.
ARTICULO 10°.- Se considerará debidamente autenticada toda HCD cuyo contenido haya sido validado por una o más firmas digitales aplicadas mediante claves u otras técnicas seguras de encriptación, conforme los procedimientos previstos en la Ley de Firma Digital No 25.506.
ARTÍCULO 11°.- El sistema de HCD establecido en el artículo 6" a) deberá ajustarse en todo momento a los siguientes principios generales de actuación y funcionamiento:
a) Finalidad:
b) veracidad;
c) confidencialidad;
d) accesibilidad y;
e) titularidad particular.
ARTÍCULO 12°.- PRINCIPIO DE FINALIDAD. Conforme a este principio, los datos de un Paciente consignados en su HCD deberán ser objeto de las siguientes restricciones en su utilización:
a) Serán considerados personales, confidenciales y sensibles.
b) No podrán ser usados en forma nominada para otros fines que no sean los asistenciales.
c) No podrán ser objeto de tratamiento nominado alguno por medios informáticos, a menos que medie para ello expreso consentimiento informado del paciente.
d) Sólo podrán ser considerados en términos estadísticos, conforme a las pautas que dicte la reglamentación.
ARTÍCULO 13°.- PRINCIPIO DE VERACIDAD. Este principio impone incluir en la HCD todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que se indiquen al paciente, incluyendo la semiología realizada, la evolución del caso y todo otro dato referencia1 o gráfico que permita conocer la situación real del mismo.
ARTICULO 14°.- La información contenida en la historia clínica electrónica deberá exponerse en forma inteligible por el paciente y no podrá ser alterada sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error. Una vez validado, ningún dato de la historia clínica electrónica podrá ser eliminado y en caso de ser necesario su corrección, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora y contraseña (LOGIN) del que hizo la corrección, sin suprimir lo corregido.
ARTÍCULO 15°.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Este principio obliga a los facultativos, Efectores, el AIRIHCD y la Autoridad de Aplicación, a tratar los datos relativos a la salud de la persona con la más absoluta reserva. A tal efecto, la HCD deberá respetar los lineamientos establecidos en el artículo 6 a).
ARTÍCULO 16°.- PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD. Mediante la aplicación de este principio, el paciente tendrá en todo momento derecho a conocer los datos consignados en la HCD, a que le sean explicados y a que se rectifiquen si fueran probadamente erróneos. No obstante, en casos excepcionales, a juicio del médico tratante y bajo su responsabilidad como parte del proceso de atención, podrán establecerse restricciones parciales o temporales a su acceso. Los métodos de acceso del Paciente a su HCD podrán ser: (a) presencial; y/o (b) electrónico a través de redes públicas o privadas de comunicaciones, conforme lo establecido en el artículo 6" d) i).
ARTICULO 17°.- Los datos contenidos en la HCD son de titularidad del Paciente. Sólo este o sus derechohabientes pueden autorizar, por medios fehacientes, el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida, con la excepción realizada en el artículo 6" d) iii).
TITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 18°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la Nación
ARTICULO 19°.- La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas adecuadas tendientes a la informatización progresiva de las historias clínicas de hasta diez (10) años de antigüedad, garantizando la integración de la información relativa a cada paciente con independencia del soporte en que se encuentre.
ARTICULO 20°.- La Autoridad de Aplicación generará un convenio con el Banco de la Nación Argentina para financiar la implementación de sistemas de HCD en todos aquellos efectores que, debiendo ingresar al sistema, soliciten asistencia financiera para implementarlos en sus instalaciones.
ARTICULO 21°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Uno de los problemas más serios que existe en el ámbito hospitalario es el del manejo de la información de los pacientes. Las historias clínicas tradicionales van camino a ser reemplazadas por documentos electrónicos. Si bien cada vez mas es factible poder lograr la información de todos los procesos asistenciales y administrativos, es necesario un proceso de recuperación y manejo de la información que se encuentra en papel para poder accederla en forma confiable mediante sistemas informáticos.
No es secreto para nadie que el problema del manejo de la información en papel se esta tornando cada día más grave, particularmente el de las historias clínicas en papel, por varias razones que van desde el aumento de la información por la mayor cantidad de interconsultas de distintas especialidades, informes y estudios complementarios y problemas médico-legales donde las instituciones públicas como privadas no pueden garantizar la correcta guarda de la información .
Si bien consideramos que la historia clínica electrónica (HCE) es el camino, sabemos que hacer todo el manejo de la información médica en sistemas, requiere un importante cambio cultural. Quizás la digitalización de las historias clínicas (HCD) pasivas pueda ser un primer paso para resolver la ineficiencia del archivo de las historias clínicas en depósitos y los altos costos que esto conlleva.
La digitalización de expedientes es un proceso relativamente sencillo y muchísimo más económico que movilizar contenedores de toneladas de papel prácticamente inmanejables. Un sistema de de gestión documental sumado a uno de digitalización pueden fácilmente hacer realidad esta tarea a muy bajo costo.
Un dato contundente a considerar es que en un disco rígido de 300 GB( que cuesta $400 aproximadamente )entran 3 contenedores de papel. Y esto podría servir para, almacenar por ejemplo, la cantidad de 450.000 HC pasivas que tienen un muy bajo movimiento ya que casi el 90% de movimientos de los pacientes que se atiende en los hospitales se centraliza en el archivo que maneja las HC activas. No hace después de esta explicación , que es más eficiente y económico para el estado un sistema de gestión documental que permite controlar y proteger las HCD es la solución más económica y eficiente.
Muchos tal vez no entiendan la importancia de la firma digital en el proceso de despapelizacion e informatización, salvo a la hora de pensar en un fraude o conflicto, y ahí vemos que el único elemento tecnológico con peso jurídico que contamos para garantizar que eso no ocurra es la firma digital. Felizmente la ley 25.506 sancionada el 14 de diciembre del 2001 reconoce el empleo de la firma electrónica y de la FD y su eficiencia jurídica.; el artículo 3 de la misma dice que
cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una FD. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias por su ausencia. La firma digital es un código informático que permite determinar la autenticidad de un documento electrónico y su integridad". Es decir que la firma digital está constituida por un algoritmo cifrado o encriptación , esto es en términos simples un pequeño sistema que puede hacer tanto ilegible como nuevamente legible un documento o archivo computacional. Los aspectos críticos con respecto al valor de la información médica en soporte digital son:
1) Identificación del responsable de la HCD. Las instituciones tendrían que designar una persona responsable que pueda dar fe del proceso de digitalización de las historias clínicas, la cual mediante la aplicación de una firma digital se responsabilice del proceso de digitalización del documento en papel.
2) Garantizar la inviolabilidad del documento.
3) Demostrar cuando se realizo dicho proceso.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFARO, GERMAN ENRIQUE TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA