PROYECTO DE TP


Expediente 8367-D-2016
Sumario: PODER JUDICIAL DE LA NACION Y PODER JUDICIAL DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS. DEROGACION DE TODO TIPO DE EXCEPCION AL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA TODOS SUS MIEMBROS.
Fecha: 25/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Deróguese todo tipo de excepción al pago del Impuesto a las Ganancias, para todos los miembros del Poder Judicial de la Nación y del Poder Judicial de las Provincias Argentinas. -
ARTÍCULO 2°: Facúltese a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para que se informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y a los Tribunales Superiores de Justicia de las Provincias, que serán agentes de retención del Impuesto a las Ganancias personales, a partir del 1° de enero de 2017.-
ARTÍCULO 3°: Prohíbase al Poder Ejecutivo Nacional agregar, sustituir o modificar el hecho imponible sobre la ganancia de los miembros del Poder Judicial de la Nación o de las Provincias. Equipárense las categorías, montos y hecho imponible al de los trabajadores que prestan funciones en la actividad privada o en el Estado Nacional. -
ARTÍCULO 4°: Facúltese al Consejo de la Magistratura para la creación de una Comisión de Seguimiento, a los fines de garantizar el principio de intangibilidad del salario de los magistrados, jueces y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. -
ARTÍCULO 5°: Facúltese al Congreso de la Nación para realizar a través de las Comisiones que correspondan, el seguimiento y control de la aplicación del Impuesto a las Ganancias, en el ámbito del PJN.
ARTÍCULO 6°: Invítese a las provincias a la adhesión de la presente ley y la creación de la comisión respectiva.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Teniendo en cuenta que los trabajadores del sector privado y público de nuestro país tributan (en los casos que corresponde) el denominado “Impuesto a las Ganancias”, a excepción de quienes prestan servicios en el Poder Judicial Nacional y de las provincias, y considerando el principio de igualdad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional, es que creo que urge dictar una ley que termine con esta situación injusta e inequitativa.
Este Congreso debe atender a la imperiosa necesidad del Estado Argentino de regularizar la situación de los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias Argentinas, respecto de este impuesto.
Cabe señalar que, según la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nº 20/96, los jueces poseen “inmunidad” sobre este impuesto, bajo el fundamento de que el mismo puede vulnerar al principio constitucional de “Intangibilidad del salario de los jueces”.
Asimismo, el Art. 110 de la Constitución Nacional reza: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”
En este sentido, según el art. 75 inciso 2 de la CN, establece que este Congreso de la Nación tiene como atribución “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan…”.
Por ello, es función del Poder Legislativo Nacional la regulación los derechos absolutos derivados de la CN, más cuando se trata de Garantías constitucionales, tal es el caso. Asimismo, en el esquema de frenos y contrapesos previsto en la Constitución, el Congreso Nacional tiene la potestad de controlar a los otros Poderes.
Además, según se consignó previamente, esta excepción vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, habida cuenta de que en la regulación
sobre el Impuesto a las Ganancias se determina que el hecho imponible no es otro que el ser “…Persona de existencia visible, con domicilio en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia…”, siendo el caso de los magistrados y funcionarios del PJ de toda la República Argentina.
No es necesario recordar que los jueces y funcionarios del Poder Judicial son habitantes de nuestra Nación, con los mismos derechos, obligaciones y garantías que el resto; y que por ello están sometidos a cumplir las leyes como cualquier otro habitante, sin prerrogativas de ningún tipo, sea cual fuere su profesión, no debiendo existir privilegio alguno más allá de los enunciados por la CN. De hecho, el artículo 16 de la CN lo expresa taxativamente: “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. En tal sentido, mientras no sea discriminatorio el impuesto a las ganancias, existiendo una “regulación especial” para los magistrados, o sea a misma remuneración, mismo pago del impuesto, no va a existir arbitrariamente retención indebida basada en el Art. 110 de la CN.
Es menester señalar que, para hablar de Intangibilidad de los salarios de los magistrados, respecto al impuesto a las ganancias, lo claramente prohibido por la CN es establecer disposiciones específicas que afecten a los salarios de los jueces, por ejemplo, que la indexación solo se prohibiera respecto de sus sueldos o que se estableciera un impuesto pagadero solo por los jueces sobre sus salarios o sobre sus bienes. Que el antecedente jurisprudencial se basa en el fallo “Fisco Nacional c/Rodolfo Medina” (Fallos 176:373) en el cual conjueces de la CSJN plantearon que este impuesto era una forma de vulnerar el Art. 110 de la CN. Del mismo modo, en "Gutiérrez, Oscar c/ ANSES" (Fallos 329:1092) del año 2006 continua con el mismo criterio legal.
Debemos recordar que ya en 1996, a través de la ley 24.631, el Congreso de la Nación derogó la excepción. Y luego, fue la CSJN a través de la mencionada Acordada que dejó sin efecto esa normativa del Congreso, que no hacía más que respetar el criterio de igualdad para todos los habitantes de la Nación ante el Estado.
Quisiera señalar que el falaz concepto del Articulo 11 de la Acordada 20/96, que dice: “Sólo de este modo, se evitará que bajo el ropaje de una legislación impositiva supuestamente respetuosa del principio de igualdad por ser aplicable a todos los habitantes se comience a utilizar un sutil mecanismo que, generando un seguimiento ulterior mediante futuras imposiciones de distinta naturaleza
aplicada sobre las compensaciones que perciben los magistrados federales por el ejercicio de sus funciones, permita indirecta --e indisimulablemente-- que otro poder del Estado afecte la independencia de este Poder Judicial, al destruir una de las garantías constitucionales tendientes a preservarla” es sólo un ropaje utilizado prima facie por la CSJN para evitar la tributación. Esto porque es el PEN quien debe consensuar con este Congreso de la Nación para producir modificaciones al Impuesto sobre las ganancias y hasta existe la posibilidad sobre el caso concreto de que la CSJN se expida si hubiera alguna arbitrariedad en contra del cobro normal y habitual del tributo.
Como especifica Juan Vicente Sola (“El Impuesto y los Jueces” La Ley 2006 Edición 453) “…la Constitución de 1994 al establecer la posibilidad de que el Gobierno Federal establezca impuestos directos en forma permanente, debió haber aclarado las excepciones. No siendo así, de acuerdo al nuevo texto constitucional, no sería legal que los jueces no tributaran el impuesto a las ganancias sobre sus salarios”.
Porque si siguiéramos la argumentación y la perspectiva dada por la CSJN en la mencionada acordada, Jueces, Magistrados, Fiscales y empleados del Poder Judicial también tendrían que estar exentos del pago de los demás tributos que implemente la Nación, como el IVA o el impuesto a los Bienes Personales. Sin embargo, en ningún momento fue cuestionada su constitucionalidad.
No caben dudas de que debe existir por parte del Poder Judicial el criterio de solidaridad y equidad. Resulta inadmisible que, en el contexto de seria crisis social y económica que el país atraviesa, donde todos los ciudadanos estamos realizando esfuerzos para combatir la pobreza estructural, y siendo que existe la posibilidad de producir una recaudación de 5.000 millones de pesos, que puedan ser destinados directamente al combate de la pobreza, continúen criterios de privilegios personales derogados hace más de 200 años por la Asamblea del Año 1813, donde se declara a todos los ciudadanos iguales sin importar el cargo que ejerzan.
Habida cuenta el contexto en el cual se derogue este privilegio, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá abogar para que no se produzcan persecuciones a los miembros del PJ a través de las DDJJ que presenten los diferentes funcionarios del Poder Judicial, garantizando el secreto fiscal y considerando deducciones automáticas y taxativas que eviten a la AFIP inmiscuirse en sus declaraciones.
No podemos soslayar que esta polémica fue zanjada en todos los países de Latinoamérica y también en los EE.UU., donde la Corte Suprema de Justicia dio un fallo ejemplar en el caso “O’Malley v. Woodrough”. En esa ocasión, en un fallo dividido, sostuvo la constitucionalidad de la ley que gravaba con el impuesto a los réditos el salario de los jueces designados con posterioridad a su sanción. El Juez Frankfurter, que redactó la opinión mayoritaria, sostuvo que “someterlos [a los jueces] a un impuesto general es meramente reconocer que los jueces son también ciudadanos y que su particular función en el gobierno no genera una inmunidad para compartir con sus conciudadanos la carga sustancial del gobierno cuya constitución y leyes ellos deben administrar”. He aquí el quid de la cuestión: la función de magistrados no puede ni debe crear un privilegio, y nuestro pueblo debe saber que el Estado Nacional no crea diferencia entre personas. No puede considerarse una garantía para el ciudadano aquello que en realidad beneficia a una casta la cual se encuentra en claro déficit con nuestro pueblo.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN DEL BICENTENARIO
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
ISA, EVITA NELIDA SALTA JUSTICIALISTA
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN DEL BICENTENARIO
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GUTIERREZ, HECTOR MARIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ISA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLAVICENCIO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TORELLO (A SUS ANTECEDENTES)