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PROYECTO DE TP


Expediente 8307-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS QUE SEAN O CONTENGAN ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS O SUS DERIVADOS.
Fecha: 23/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"ETIQUETADO DE ALIMENTOS QUE SEAN O CONTENGAN ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS O SUS DERIVADOS"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la información de los ciudadanos en relación a los alimentos destinados al consumo humano y animal en cuya elaboración y o producción se hayan empleado ingredientes o aditivos de organismos genéticamente modificados, a fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de estos productos pudieran derivarse para la salud humana.
Artículo 2º.- Definición. A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, entiéndase por ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) o TRANSGENICO, a cualquier organismo, con excepción de los seres humanos, cuyo material genético (ADN) ha sido alterado de un modo artificial.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo 4º.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de aplicación a todas las personas de existencia visible o ideal que fabriquen, envasen, distribuyan, comercialicen o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas de consumo humano y animal que contengan o sean producidos a partir de organismos genéticamente modificados o aquellos que sean producidos con animales alimentados con raciones que contengan ingredientes genéticamente modificados.
CAPITULO II
DEL ETIQUETADO
Artículo 5º.- Etiquetado. Todos los productos alimenticios que sean o contengan ingredientes y/o compuestos derivados de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS o TRANSGÉNICOS deberán estar identificados, mediante el etiquetado, con una leyenda perfectamente visible y accesible, que contenga la expresión:
"Alimento elaborado con organismos genéticamente modificados".
Artículo 6º.- Componentes. En la etiqueta deberá constar la composición química del producto, estableciendo el porcentual de cada componente.
Artículo 7º.- Superficie. La leyenda establecida en el artículo 5º no será inferior al 20% de la superficie total de la etiqueta.
Articulo 8º.- Productos preenvasados y no preenvasados. Para los productos preenvasados que contengan o estén compuestos por OMG, en la etiqueta constará la indicación establecida en el artículo 5º.
Para los productos no preenvasados ofrecidos al consumidor final, la indicación establecida en el artículo 5º constará en la presentación del producto y en los elementos asociados a dicha presentación.
CAPITULO III
DE LA INFORMACION Y EL REGISTRO
Artículo 9º.- Información. La responsabilidad de información al consumidor, objeto de la presente ley, es solidaria para todos los miembros de la cadena de producción y comercialización.
El productor o fabricante o importador está obligado a individualizar y cuantificar los ingredientes o compuestos genéticamente modificados o transgénicos que contengan los productos que elaboran o comercializan, y deberá proporcionar la información pertinente a empacadores y/o envasadores, distribuidores y comercializadores y agencias o empresas de publicidad.
Artículo 10º.- Registro. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen organismos modificados genéticamente o productos que los contengan, conservarán y trasmitirán los datos e informaciones que reglamentariamente se establezcan para facilitar su control y posible retirada del mercado, en todas las fases de comercialización, con el fin de obtener la localización retroactiva de sus movimientos en todas las etapas de producción, transformación y distribución.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 11º.- Sanciones. Los infractores a las disposiciones de la presente ley deben ser sancionados con:
a. Apercibimiento
b. Multa
c. Decomiso
d. Clausura
Artículo 12º.- Monto de las multas. Las multas establecidas en el inciso b del artículo 11 deben fijarse teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sobre una base mínima de 500 unidades del producto en cuestión y un tope máximo de 1.000.000 unidades.
Artículo 13º.- Decomiso. En todos los casos en que los productos no se adecuen a lo prescripto por la normativa establecida en la presente ley deben ser decomisados y destruidos.
Artículo 14º.- Clausura. La reincidencia en el incumplimiento de la presente ley hace pasible de la sanción de clausura a la empresa que produzca los productos alimenticios que sean o contengan ingredientes y/o compuestos derivados de OGM.
Artículo 15º.- Término de la clausura. La clausura podrá fijarse entre 5 días y hasta los 5 años.
Artículo 16º.- Destino de lo recaudado. Lo recaudado en razón de las multas aplicadas por la presente Ley debe destinarse por la Autoridad de Aplicación a campañas de investigación e información al consumidor.
Artículo 17º.- Procedimiento. El procedimiento administrativo que aplique la autoridad de aplicación de la presente Ley debe asegurar el derecho de defensa y demás garantías constitucionales del presunto infractor.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada.
Articulo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es un derecho básico de los consumidores saber con que se están alimentando y cuan seguro es lo que comen.
El control de la calidad alimenticia corresponde al estado en sus diferentes niveles. Pero esta tarea se complejiza en la década del 90 al introducirse, masivamente en el mercado mundial, productos genéticamente modificados.
Los organismos genéticamente modificados (OGM) pueden definirse como organismos en los cuales el material genético (ADN) ha sido alterado de un modo artificial. La tecnología generalmente se denomina "biotecnología moderna" o "tecnología genética", en ocasiones también "tecnología de ADN recombinante" o "ingeniería genética". Ésta permite transferir genes seleccionados individuales de un organismo a otro, también entre especies no relacionadas.
Los alimentos genéticamente modificados se desarrollan -y comercializan- porque se percibe cierta ventaja tanto para los productores como para los consumidores de estos alimentos. Esto tiene como objetivo traducirse en un producto con un menor precio, mayores beneficios (en términos de durabilidad o valor nutricional) o ambos.
Los cultivos GM actualmente en el mercado tienen como objetivo principal aumentar el nivel de protección de los cultivos mediante la introducción de resistencia a enfermedades causadas por insectos o virus a los vegetales o mediante una mayor tolerancia a los herbicidas. La resistencia a los insectos se logra incorporando a la planta alimenticia el gen productor de toxinas de la bacteria Bacillus thuringiensis (BT). Esta toxina se usa actualmente como un insecticida convencional en la agricultura y es inocua para el consumo humano. Se ha demostrado que los cultivos GM que producen esta toxina en forma permanente requieren menores cantidades de insecticidas en situaciones específicas, por ejemplo, donde la presión de plagas es elevada. Toxinas similares son introducidas para lograr la resistencia viral y la tolerancia a herbicidas.
En nuestro país, la legislación que protege al consumidor respecto de los transgénicos es mínima, cuestión que indefectiblemente necesita ser modificada, para proteger a los ciudadanos y amparar sus derechos constitucionales.
En este sentido, la constitución Nacional establece en el Preámbulo dos principios que no pueden dejarse de lado a fin de interpretar por un lado, los derechos de los consumidores, y el rol del Estado, por el otro, en relación con los alimentos transgénicos, ellos son: "promover el bienestar general" y "asegurar los beneficios de la libertad".
Los derechos de tercera generación, plasmados en la Constitución Nacional en los artículos 41 y 42 también deben ser considerados.
El artículo 41 establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. (...)"
Este artículo enfatiza la protección de la persona humana considerando su calidad de vida y desarrollo. Con ese objetivo, señala, el derecho a un ambiente sano, el deber de no contaminarlo, la obligación de recomponer y no comprometerlo mediante el desarrollo de las actividades productivas a fin de que las que generaciones futuras puedan vivir en condiciones apropiadas. Es decir, lo que se busca no es prohibir determinadas actividades, sino que estas se desarrollen de forma tal que no pongan en riesgo ni a las generaciones presentes ni a las futuras, respetando el ambiente y utilizando los recursos naturales de manera racional y sustentable.
El artículo 42 de la Constitución Nacional, establece : "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control"
El presente proyecto está orientado a resguardar y garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales previstos en los antes mencionados. Pretende brindar una información adecuada y veraz a la ciudadanía que día tras día compra y consume, sin saberlo, alimentos producidos o que contienen organismos genéticamente modificados. La elección de un producto, mucho más si se trata de un producto alimenticio, debe efectuarse en condiciones de plena información del consumidor. El derecho a una información amplia, detallada y veraz es una condición ineludible para ejercer la libertad de elección que garantiza nuestra constitución.
El etiquetado de los productos alimenticios de origen transgénicos se está convirtiendo en una práctica estándar en el mundo. Ya han adoptado legislaciones de etiquetado la Unión Europea, China, Australia, Japón, Noruega, Suiza, Arabia Saudita y recientemente Brasil. La ausencia de una legislación de etiquetado en la Republica Argentina hace que no se pueda distinguir una especie transgénica de una especie orgánica, restringiendo el acceso de estos últimos a los mercados que exigen solamente productos no transgénicos o impidiendo el acceso a mercados que, sin ser tan estrictos, apenas exigen el etiquetado correspondiente.
Resulta necesario adecuar nuestras instituciones y prácticas agrícolas y comerciales de modo de no perder ventajas competitivas y poder satisfacer las exigencias de un mercado mundial cada vez más exigente en materia de calidad alimentaria.
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
INDUSTRIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2625-D-12