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PROYECTO DE TP


Expediente 8303-D-2010
Sumario: PRORROGA DE LAS SESIONES ORDINARIAS HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010 INCLUSIVE PARA EL TRATAMIENTO DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2011.
Fecha: 23/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Artículo 1º: Dispónese la prórroga del período de sesiones ordinarias del año parlamentario en curso hasta el día 30 de diciembre de 2010 inclusive a fin de dar tratamiento al Expediente 45-JGM-2010 - OD 1645 - Mensaje 673, referido al proyecto de Ley Presupuesto General de la Administración Pública Nacional, en ejercicio de las atribuciones expresa e implícitamente acordadas por la Constitución Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2.- Invítase a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación a aprobar un proyecto de idéntico tenor al presente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La auto-prórroga de las sesiones ordinarias del año parlamentario es una atribución, expresa e implícitamente, acordada por la Constitución Nacional.
Funda el siguiente proyecto de resolución, la imperiosa necesidad de continuar con el debate respecto del Expediente 45 -JGM-2010 - OD 1645 Mensaje 673, referido a la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2011 y el deber que cabe al Poder Legislativo disponer su oportuna aprobación antes del 31 de diciembre próximo teniendo en cuenta lo establecido por la Constitución Nacional y la Ley 24.156 de Administración Financiera.
En tal sentido, debe destacarse que la competencia y las atribuciones fijadas por la Constitución Nacional comportan no sólo una facultad o prerrogativa del órgano sino además un deber u obligación jurídica exigible, irrenunciable e improrrogable (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº I, pág. 544 y sig., en esp. pág. 546; y Gordillo. Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 8ª. Edición, T. 1, X-10).
De acuerdo con ello y a la luz del artículo 75 inciso 8º de la Constitución Nacional, el Congreso de la Nación se encuentra obligado a fijar anualmente el presupuesto nacional , y mientras que de conformidad con el artículo 10 de la ley 24.156 debe hacerlo antes del 31 de diciembre próximo.
Ello impone al Congreso de la Nación la necesidad y la obligación de prorrogar sus sesiones a los fines mencionados.
En relación a las opiniones que todavía niegan la posibilidad de que el Congreso se auto-convoque a sesiones de prórroga o extraordinarias, sólo cabe decir que aquellas voces se encuentran inspiradas en interpretaciones inadmisibles del texto constitucional, en cuanto suponen que al figurar dichas convocatorias entre las potestades del Poder Ejecutivo, le pertenecen a éste con exclusividad, como si acaso la Constitución negara la posibilidad de que el máximo órgano de representación de la soberanía popular pueda convocarse y funcionar por sí mismo, sin dependencia ni condicionamiento del Ejecutivo unipersonal.
La mentada posición restrictiva de las facultades del Congreso, resulta injustificable e injustificada desde todo ángulo que se analice, a saber:
1. El texto constitucional prevé la perfecta auto-convocatoria del Congreso. El artículo 63 de la Constitución Nacional establece: "Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones".
Como puede advertirse, la Constitución no niega la elemental facultad del Congreso para auto- convocarse, sino que dispone claramente:
a) que ambas Cámaras se reúnen "por sí mismas";
b) que lo hacen en sesiones ordinarias -por lo menos- entre marzo y noviembre;
c) que lo hacen en sesiones de prórroga o en extraordinarias por el tiempo que estimen necesario;
d) que pueden ser convocadas a sesionar extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, si es que antes no lo hubieran decidido espontáneamente. El artículo 99 inciso 9° de la Constitución corrobora esta lectura al señalar como una de las potestades del Ejecutivo la de convocar a sesiones extraordinarias del Congreso.
2. La mentada facultad surge también del artículo 75, inciso 32 de la Constitución Nacional, en tanto dispone que "Corresponde al Congreso ... Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes". Precisamente, uno de esos poderes antecedentes, que además es deber, es el de aprobar el presupuesto de recursos y gastos antes del 31 de diciembre, por lo que "corresponde al Congreso" "hacer" el "reglamento" necesario para poner en ejercicio dicha potestad-obligación, esto es, convocar a las sesiones que se precisan para ese fin.
3. La potestad de autoconvocatoria emana además -de modo elemental- del régimen republicano y el principio de soberanía popular, tal como fuera impecablemente expuesto por los entonces senadores Gioja y Jorge Yoma en su proyecto de auto-convocatoria que fuera aprobado por el Senado en su sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2001, bajo el informe expuesto por la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner (Orden del Día N° 1206).
El proyecto señalaba que "una interpretación ligera de las normas constitucionales aplicables al caso permitió avalar durante un importante período de nuestra vida institucional la práctica parlamentaria de consentir que sólo el Poder Ejecutivo estaba facultado para prorrogar las sesiones ordinarias o convocar a extraordinarias. Sin embargo, afortunadamente la doctrina de manera unánime ha considerado que las Cámaras sesionan en forma ordinaria, por derecho propio y sin necesidad de una obligada convocatoria del Poder Ejecutivo".
Agregaba que "no es posible que la existencia y funcionamiento de uno de los poderes del Estado dependan de la voluntad antojadiza de otro poder. El sistema de frenos y contrapesos descripto por Montesquieu, y analizado por Lowenstein, quedaría reducido a una mera declaración vacía de contenido. Se alterarían los equilibrios y controles recíprocos entre los órganos de gobierno, establecidos por la Constitución con el fin de evitar la supremacía de alguno de ellos (conf. Juan González Calderón, Derecho Constitucional, t.2 p. 466/7)".
La entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner sostenía, en la sesión del Honorable Senado de la Nación del día 19 de diciembre de 2011, respecto de la auto- convocatoria: 'no tengo dudas de que legítima y políticamente estas atribuciones le corresponden al Parlamento argentino. ... La Constitución no puede interpretarse únicamente por partes. La Constitución, como todo texto y todo ordenamiento jurídico o sistema normativo vigente, debe ser interpretada en su integralidad. ... Digo entonces que el primer gran error de unos y otros es centrar el ejercicio de la potestad legislativa únicamente en el análisis de la Segunda Parte de la Constitución, que es aquella donde se organiza la funcionalidad de los tres poderes del Estado ... . Pero, en definitiva, no es el fin de la Constitución. La parte funcional y orgánica, que ha sido sometida a numerosas reformas constitucionales, es precisamente el instrumento por el cual debemos garantizar el ejercicio de la Primera Parte. Se trata de la parte que sustenta el contrato social, es decir, los derechos y garantías de cada uno de los ciudadanos argentinos'.
Por todo lo expuesto, con fundamento en las inequívocas atribuciones de auto-convocatoria de las Cámaras que se desprenden de los artículos 1, 63 y 75 inciso 32 de la Constitución Nacional, y, en las obligaciones impuestas al Congreso de la Nación en los artículos 75 inciso 8° del texto constitucional y 10 de la ley 24.156, propongo la resolución que someto a consideración a la espera del favorable acompañamiento de las señoras y los señores legisladores con su voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO