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PROYECTO DE TP


Expediente 8283-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA SITUACION ACTUAL DE LA COMISION PARA USUARIOS TELEFONICOS CON LIMITACIONES FISICAS (CUTELFI).
Fecha: 18/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que a través de los organismos competentes en la materia, informe detalladamente:
A) Situación actual de la Comisión para Usuarios Telefónicos con Limitaciones Físicas (Cutelfi), dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, Secretaría de Comunicaciones;
B) La nómina de los miembros que la componen;
C) Acciones efectuadas durante los años 2008 y 2009;
D) El listado detallado por año, desde su creación, de sitios por localidad y provincia donde se instalaron líneas telefónicas pública y domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimiento de habla, producto del asesoramiento de la Comisión;
E) Proyectos elaborados y acciones programadas para los años 2010 y 2011;
F) Detalle el número total de líneas para personas hipoacúsicas o con impedimiento de habla, pública y privada para cada licenciataria para los años 2007, 2008 y 2009;
G) Señale los mecanismos o medidas implementados por parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones en pos de asegurar que las empresas de telefonía, distribuyan equipos telefónicos con teclado alfa numérico y visor (categoría 3) categoría domiciliaria en forma adecuada;
H) Señale para el período2007- 2009, si se realizaron por parte de la CNC inspecciones del parque de telefonía pública disponible en la República Argentina para personas con discapacidad auditiva y/o de habla;
I) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, cite para cada año la nómina de Provincias inspeccionadas y los resultados obtenidos en cada una de ellas;
J) Envíe copia del modelo de las actas de verificación utilizadas para la inspección de los servicios de telefonía pública;
K) Señale si la base de datos de la CNC permite identificar las sanciones aplicadas a las empresas por los incumplimientos detectados en la aplicación del Reglamento. En caso de respuesta afirmativa, señale las aplicadas para el período 2007-2009;
L) Todo otro dato de interés que considere al respecto de lo solicitado precedentemente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El logro de la igualdad de oportunidades, debe entenderse como el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen a disposición de todos, en el caso, especialmente de las personas con discapacidad.
Por su parte, la igualdad de derechos, debe apuntar -entre otros fines- a que las necesidades de cada persona tengan el mismo grado de importancia, constituyendo las mismas, la base de la planificación de las sociedades y de organización de sus recursos con el objeto de garantizar las mismas oportunidades de participación a todas las personas.
Así, las personas con discapacidad como parte integrante de la sociedad, deben recibir el apoyo necesario en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales en aras de arribar a su efectiva participación en aquélla.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, receptada por nuestro ordenamiento jurídico interno, a través del Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en su preámbulo reza: "LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción".
En igual sentido; pero con un mayor grado de especificidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPCD), ratificada por nuestro país en el año 2008 mediante la Ley 26.378, establece como propósito "promover, proteger y asegurar" los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad y promover el respecto por su dignidad.
Conforme ello, la CDPCD impone a la sociedad toda, la responsabilidad de eliminar estas barreras a fin de permitir la "participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas".
En este orden de ideas, en su artículo noveno, referido a ACCESIBILIDAD, expresamente establece: "A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: ... b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo".
Puntualmente, en nuestro país, a tenor de las previsiones de las Leyes Nº 24.204 y 24.421, el Decreto Nº 764/2000, las Resoluciones S.C. Nº 26.878/96, 1253/97 y 3210/99, que prevén la obligación de los prestadores del servicio telefónico de proveer servicios de telefonía pública y domiciliaria que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento de habla hacer uso de tales servicios; la Secretaría de Comunicaciones de la Nación dictó la Resolución 420/2000, creando la Comisión de Usuarios Telefónicos con Limitaciones Físicas (CUTeFi), con el fin de asesorar en los aspectos normados por el Reglamento General del Servicio Universal (en adelante, RGSU); expresado claramente en el anexo III , Capítulo II, artículo 5° los objetivos a alcanzar:
a) Que los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente aquéllos que viven en zonas de difícil acceso, o que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales especiales.
b) Promover la integración de la Nación.
c) Favorecer la cultura, educación y salud pública, el acceso a la información, las comunicaciones entre instituciones educativas, bibliotecas, centros de salud, etc.
Conforme se dijera precedentemente, los prestadores de servicio telefónico deben proveer servicios de telefonía pública y domiciliaria que permita a las personas hipoacúsicos o con impedimento de habla hacer uso de tales servicios, en concordancia con lo expresado en el artículo 36 del Reglamento de Telefonía Pública y domiciliaria para personas Hipoacúsicas e impedidas de habla, aprobado por resolución SC n° 26878/96; que se vuelve a expresar en el Decreto N° 764/2000, RGSU que en su artículo 26 establece como uno de los programas iniciales de dicho servicio el de: Atención a usuarios con Limitaciones Físicas (Programa "ATENCION A USUARIOS CON LIMITACIONES FISICAS": consistente en la provisión de estaciones terminales especiales y otros mecanismos que se requieran para la atención de clientes con limitaciones físicas determinados por la Autoridad de Aplicación).
Vale resaltar aquí, el propósito expresado en los considerandos de la Res. 420/2000: "... propósito del Gobierno Nacional en general, y de la Secretaría de Comunicaciones en particular, que los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente aquellos que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales especiales".
En este contexto, conforme el Informe de la Auditoría General de la Nación Nº 753/06: "no obran en la Comisión Nacional de Comunicaciones antecedentes de lo actuado por la Comisión para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla (CHIH-Res. SC Nº 1253/97) y por la Comisión de usuarios Telefónicos con Limitaciones Físicas (CUTeLFi-Res. SC Nº 420/2000). Lo que evidencia una falta de injerencia en la esfera de acción propia de la CNC".
El mencionado Informe, arriba a las siguientes conclusiones: "De las tareas de auditoría realizadas respecto de los controles efectuados por la CNC en la aplicación del Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento del Habla, se concluye: La CNC, en su carácter de Autoridad de Aplicación, no ajusta sus funciones de coordinadora de la CUTeLFi. Ello se infiere, debido a que no obran en el organismo constancias de lo actuado por esa Comisión, desde su creación (Resolución SC N° 420/00) hasta el período auditado (años 2005 y 2006). La ausencia de antecedentes también se corrobora con la respuesta emitida por la CNC, al pedido de informe que la Cámara de Diputados de la Nación le efectuara al PEN por Resolución N° 1226-D-03.
Se ha constatado, que a marzo de 2005, las empresas informan la cantidad de 1.374 líneas disponibles (www.cnc.gov.ar/hipoacúsicos) y a marzo de 2007, 1281 líneas disponibles (www.secom.gov.ar), es decir 93 líneas menos respecto del año 2005. Esta disminución atenta contra los objetivos explicitados en el artículo 7° del Reglamento.
A su vez, la ausencia de una reglamentación por la que se exija a las licenciatarias disponer en sus áreas de influencia de una cantidad mínima de teléfonos públicos para atender el servicio de las distintas categorías de hipoacúsicos y/o impedidos del habla, menoscaba la prestación de este particular servicio por alterar el tratamiento preferencial que el Reglamento declara respecto de estas personas.
El derecho de comunicación de los usuarios con hipoacusia extrema resulta significativamente desprotegido, toda vez que la CNC no ha implementado mecanismos tendientes a asegurar que las empresas distribuyan equipos telefónicos con teclado alfanumérico y visor (categoría 3), para satisfacer el servicio de telefonía domiciliaria, atento que las empresas disponen de teléfonos comunes o inalámbricos con control de volumen pero no con las características señaladas.
Por su parte la Resolución SC N° 2151/97 (que autoriza el uso de equipos categoría 3 homologados por el Ente Regulador de las Comunicaciones de los Estados Unidos), si bien regula las vías para satisfacer la demanda de los usuarios con discapacidad, que hayan tenido la posibilidad de importar para uso propio un teléfono, no cubre la necesidad de comunicación de aquellos usuarios interesados que no se encuentren en esa condición.
La obligación impuesta a las empresas telefónicas de remitir anualmente a la SECOM un registro sobre la cantidad y ubicación de teléfonos públicos para hipoacúsicos y/o impedidos del habla instalados en sus respectivas áreas de influencia, no inhibe a la CNC de instar a las licenciatarias para que esa información también le sea remitida en el ejercicio de su poder de policía y conforme al deber de informar atribuido por el Reglamento, destacándose que previo a la publicación de esa información, deberá constatarse el carácter fidedigno de la misma.
Durante el año 2005, el parque de telefonía pública disponible en la República Argentina para personas con discapacidad auditiva y/o del habla no fue inspeccionado en siete provincias y durante el año 2006 ese parque no fue inspeccionado en cinco (5) provincias.
Las actas de verificación utilizadas para la inspección de los servicios de telefonía pública resultan insuficientes como herramienta de control del parque de telefonía para hipoacúsicos y/o impedidos del habla.
El control relacionado con lo homologación de equipos es un aspecto que en las actas preimpresas no está desagregado. Tampoco se desagrega el control sobre el acceso a los servicios gratuitos de los números 125 y 126.
La base de datos de la CNC no permite identificar las sanciones aplicadas a las empresas por los incumplimientos detectados en la aplicación del Reglamento. Ello condiciona evaluar el comportamiento de las empresas frente a las sanciones eventualmente aplicadas.
La falta de respuesta de la CNC a los pedidos de informe efectuados por la Cámara de Diputados de la Nación, no condice con la participación activa que en el proceso de integración de las personas con discapacidad auditiva y del habla le compete respecto de los servicios de telecomunicación prestado por las licenciatarias. Tampoco se corresponde con las políticas internacionales contenidas en el Programa de Acción Mundial para las personas Impedidas".
Así, ante este escenario en el cuál las políticas públicas en materia de comunicaciones para equilibrar la situación de hiposuficiencia de las personas con discapacidad parecen involucionar, es dable resaltar que, es responsabilidad de los Estados adoptar medidas adecuadas para subsanar esa situación.
Por todo lo expuesto, solicito el tratamiento y sanción del siguiente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD