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PROYECTO DE TP


Expediente 8247-D-2010
Sumario: PRORROGA DEL PERIODO PARLAMENTARIO 128 DE SESIONES ORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA NACION HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2011.
Fecha: 17/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


CONVOCATORIA A SESIONES DE PRORROGA
DEL CONGRESO DE LA NACION
Conforme al artículo 63 de la Constitución Nacional
1°.- Prorrogase el Período Parlamentario 128° de Sesiones Ordinarias del Congreso de la Nación, hasta el 28 de Febrero de 2011, según lo establecido en el artículo 63 "in fine" de la constitución nacional.
2°.- Invítase al Honorable Senado de la Nación a proceder en igual sentido, aprobando la presente resolución conjunta:

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los tiempos políticos que vive el país, de la mano de un Poder Ejecutivo que pretende gobernar por decreto y que amenaza administrar sin dar posibilidad a que el Congreso de la Nación apruebe el Presupuesto General de Gastos y Recursos para el ejercicio 2011, hace imperioso proceder a la prórroga del período ordinario de sesiones.
Es urgente e imperioso proceder en este sentido pues sería la primera vez que un gobierno democrático, no convoca a sesiones extraordinarias o de prórroga, cuando durante el período ordinario de sesiones no se ha completado el trámite de sanción de la ley de leyes.
Además sería la primera vez que un gobierno democrático renuncia a tener un presupuesto votado por el Congreso de la Nación desde la adopción de la ley de administración financiera, que vino a poner orden en la administración de las finanzas públicas, lo que equivale a un grave retroceso en materia de institucionalidad.
Este proceder no es nuevo y se ha repetido mediante un practica sistemática del parte del oficialismo de bloqueo a la actividad legislativo e incluye una larga agenda de asuntos pendientes que deben ser tratados por los plenarios de ambas cámaras del Congreso. Se trata de una práctica instalada por el gobierno desde que asumió el poder y así lo hemos puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades, por medio de iniciativas de igual tenor. Resulta claro que con esos procedimientos el gobierno no logra robustecer el presidencialismo, ni solamente debilitar el rol del Congreso, como resulta notorio, instaurando el cesarismo como sistema. Ese cesarismo no sólo se ha incrementado con el uso abusivo de los decretos de necesidad y urgencia con fuerza de ley.
En consecuencia de lo expuesto, no resulta posible que se produzca ninguna interrupción en las sesiones del Congreso, porque además, debemos tener en cuenta que el Congreso no sólo "controla" cuando consigue mayorías necesarias para sancionar leyes, para hacer pedidos de informes o para llamar al recinto de sus Cámaras a los ministros del Ejecutivo: también controla cuando las minorías parlamentarias denuncian excesos y promueven reuniones en minoría, haciendo del Parlamento la insustituible caja de resonancia que mira todo el país a la hora de saber qué es lo que está pasando.
Se impone por ello, señor presidente, la prórroga de las sesiones del Congreso de la Nación, alternativa que está explícitamente prevista en el artículo 63 de la Constitución Nacional, sin que ese texto autorice a interpretar, como la práctica o jurisprudencia parlamentaria parece haberlo entendido, que sólo el Poder Ejecutivo puede disponer dicha prórroga. Ello no es admisible desde el punto de vista gramatical, porque la intervención necesaria del Presidente de la Nación sólo está dispuesta para las sesiones extraordinarias; de lo contrario no se comprendería por que el artículo 63 ha separado los respectivos párrafos que se refieren a las dos convocatorias: debe entenderse, en consecuencia, que la prórroga de las sesiones del Congreso puede disponerse, en forma indistinta, tanto por el Presidente de la Nación o por decisión de aquel cuerpo.
Si bien la doctrina ha discutido la competencia del Congreso para prorrogar sus sesiones, dicha discusión se ha vinculando más a la costumbre o práctica de no usar dicha atribución por parte de ese Poder del Estado que en argumentos favorables a una retracción de poder del "Parlamento". En efecto, nada menos que Joaquín V. González ha sostenido que "Aunque la Constitución Nacional nada dice en términos precisos y no tergiversables sobre la facultad del Congreso para prorrogar por si mismo sus sesiones, y aunque la construcción de los artículos 55 y 86 inciso 12 no excluye verdaderamente tal facultad al acordarla al Poder Ejecutivo, se ha hecho sólo costumbre acordarla sólo a éste" (Manual de la Constitución Argentina, página 375); y Sánchez Viamonte va aún más allá, porque no sólo defiende enfáticamente la potestad de prórroga de las Cámaras del Congreso, sino que entiende que ese es el pensamiento implícito del propio Joaquín V. González (Manual de Derecho Constitucional, Pág. 265). De la misma opinión participan Bielsa (Derecho Constitucional, Pág. 482), Bidart Campos (Derecho Constitucional del Poder Tomo I), Carlos M. Bidegain (El Congreso de los Estados Unidos, Depalma) y Humberto Quiroga Lavié (Derecho Constitucional, Depalma, 1985). Esa ha sido también la posición del ex diputado Jorge Reinaldo Vanossi hecha pública en el trabajo publicado en la "Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires", año 1982, N° 2, y que ha sido autor de iniciativas legislativas en este sentido que hemos acompañado con nuestra firma cunado integró nuestro bloque parlamentario.
En consecuencia, siguiendo los fundamentos oportunamente presentados, y de las razones expuestas para no correr el riesgo de convertir al Congreso en un convidado de piedra de nuestro sistema constitucional, tan necesario de consolidarse, y de no verlo debilitado, es que pongo a consideración de la H. Cámara el siguiente proyecto de resolución conjunta de ambas Cámaras, con el objeto de convocar al Congreso a sesiones de prórroga a partir del 1° de Diciembre próximo.
Se elige la opción de la resolución conjunta de ambas Cámaras porque la atribución que se ejerce es de carácter exclusivo y de carácter interno del Congreso de la Nación y, por lo tanto, no corresponde que sea promulgada por el Poder Ejecutivo; no existiendo tampoco la posibilidad de que ella sea vetada por dicho Departamento de Estado en los términos del artículo 83 de la Constitución Nacional, no siéndoles aplicables a ella el trámite legislativo previsto en los artículos 77 y 84 de la Constitución Nacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MARTINEZ, SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)