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PROYECTO DE TP


Expediente 8224-D-2013
Sumario: REPUDIAR LA DETENCION DEL LIDER OPOSITOR LEOPOLDO LOPEZ EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Fecha: 20/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 196
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Repudiar la detención del líder opositor, del partido político VOLUNTAD POPULAR, Leopoldo López, en la República de Venezuela e instar al Gobierno Bolivariano de Venezuela a cesar en la persecución política a los dirigentes opositores, como así también se tomen los recaudos para la inmediata liberación del dirigente Leopoldo López.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 6 de septiembre de 2012 Venezuela denuncia a La Convención Americana de Derechos Humanos, que entrara en vigencia el 7 de septiembre de 2013, esto significa que a partir de la entrada en vigencia de la denuncia, las violaciones a los derechos humanos que pudieran ocurrir en Venezuela no podrán ser conocidas por la Corte IDH. Esto implica que los habitantes de Venezuela perdieron una instancia de protección de sus derechos humanos, quedaron más vulnerables a los abusos y tienen menos recursos disponibles para defenderse.
No obstante Venezuela, como Estado miembro de la OEA, sigue sujeto a la jurisdicción de la Comisión y a las obligaciones que le imponen la Carta de la OEA y la Declaración Americana de Derechos Humanos, suscritas por el Estado de Venezuela en 1948. Asimismo, cualquier caso de violación a los derechos humanos ocurrido hasta la fecha de entrada en vigencia de la denuncia podrá ser conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), de acuerdo al artículo 78.2 de la mencionada Convención Americana.
También se ha visto violentados los derechos de los ciudadanos a informarse, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 octubre del 2000 expuso:
"La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática".
"Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
La Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, manifestó que toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.
Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.
No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.
También la CIDH en la Carta a los Estados Americanos, en el capítulo III sobre DERECHOS A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, consideraciones generales expresa.
La Declaración Americana reconoce el derecho a la justicia, a la libertad y seguridad personal en los siguientes artículos:
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre- existentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
La Cámara debe ser solidaria con el pueblo de Venezuela. Cercenar o violar los derechos de la minoría o de una persona en Venezuela es una agresión al propio pueblo argentino.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente pedido de declaración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
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