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PROYECTO DE TP


Expediente 8171-D-2014
Sumario: TRATADOS INTERPROVINCIALES O CONVENIOS INTERNACIONALES. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: El conocimiento que imponen los arts. 124 y 125 de la Constitución Nacional, respecto de los tratados interprovinciales o convenios internacionales que suscribieran las provincias, requiere la aprobación de los mismos por parte del Congreso Federal.
Artículo 2°: La aprobación a que se refiere el art. 1º la efectuará el Congreso de la Nación por medio de una Resolución conjunta, previo dictamen de las comisiones de Legislación General de cada Cámara, que deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles, considerándose aprobado de no pronunciarse en ese lapso. Ambas Comisiones tendrán el plazo indicado simultáneamente. El resto del procedimiento correspondiente para tal aprobación se establecerá también por la Legislatura Federal mediante una Resolución conjunta.
Artículo 3°: Créase el Registro Nacional de Tratados Interprovinciales y Convenios Internacionales que suscriban las provincias. Este Registro será llevado y constantemente actualizado por el Senado de la Nación, el que deberá compilar y archivar los referidos acuerdos y remitir la información al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al finalizar cada mes calendario o el primer día hábil del subsiguiente.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las provincias entre sí pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de interés económico y trabajos de utilidad común (cf. art. 125 C.N.) como así también pueden firmar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación o no afecten el crédito público o las facultades delegadas al Gobierno Federal (cf. art. 124 C.N.). Los referidos tratados y convenios deben ser puestos en conocimiento del Congreso Federal.
En este sentido se cree necesario darle un significado o alcance a las palabras utilizadas en los aludidos preceptos constitucionales cuando expresan la frase "con conocimiento del Congreso Federal". Por esta iniciativa se asigna al poder legisferante nacional la atribución de analizar los compromisos contraídos por las provincias y, en consecuencia, verificar que no hayan ejercitado alguna de las facultades por ellas delegadas a la Nación. Una vez realizada esta constatación el cuerpo aprobará los acuerdos mediante una Resolución conjunta de ambas Cámaras.
Importa destacar que si únicamente le correspondiera al Congreso enterarse de la firma del tratado o convenio y no le cupiera una función de control, las provincias libremente podrían constituir alianzas o pactos de carácter político, regular el comercio interprovincial, nombrar o recibir agentes del extranjero, comprometer el crédito público, entre otras. Si ello fuera así, se violarían expresas normas constitucionales, tales como la que prescriben los arts. 75º inc. 13), 18), 19) y 25); 124), 125), 126). De allí que esta propuesta persigue impedir el cumplimiento de tratados o convenios cuyos objetivos contravinieran la Constitución Nacional. Por la presente iniciativa las provincias conservan la capacidad para celebrar acuerdos con el propósito de impulsar la industria, promover la importación de capitales y encarar la promoción en el exterior y la exportación de sus productos sin injerencia del Congreso en la formación de los mismos.
Es decir, que reglamentar el conocimiento que le compete al Congreso Federal respecto de los tratados interprovinciales o convenios internacionales celebrados por las provincias no significa obstruir la potestad de éstas para formalizar tales actos. Solamente, lo que se persigue con esta ley es conjugar los distintos intereses en juego, teniendo en cuenta que el Estado Argentino conforma un sistema federal.
Cabe señalar que el régimen de gobierno que establece la Constitución Nacional en su art. 1º importa coordinar armónicamente las facultades reservadas por las provincias y las delegadas a la Nación dentro de un federalismo concebido como una asociación de competencias que permita lograr una adecuada coordinación de sus funciones entre las partes (provincias) que componen un todo (nación). (cfr. LOÑ, Félix R., Vigencia del Federalismo, Jurisprudencia Argentina, 1990 - I, p. 876 y ss.)
Asimismo para no crear un mecanismo burocrático que trabe el ejercicio eficaz de la iniciativa provincial es que se elige como forma de expedirse que la Legislatura Federal emita una resolución conjunta y no un proyecto de ley. Esta determinación se fundamenta en la lentitud que implicaría seguir todos los trámites previstos para la sanción de una ley (cf. arts. 77º a 84º C.N.) lo cual debilitaría notablemente la capacidad de suscribir tratados por parte de las provincias.
Adviértase que de conformidad con la reciente reforma constitucional (art. 82º) las Cámaras deben manifestarse expresamente excluyéndose, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. En consecuencia la prohibición señalada impide que en la reglamentación se determinen que la falta de pronunciamiento de una o ambas Cámaras, habiendo transcurrido un determinado lapso pueda producir consecuencias jurídicas. Por estas razones, se reitera, que es conveniente que el Poder Legislativo se pronuncie a través de una resolución y no de un proyecto de ley a fin de no entorpecer y así potenciar las iniciativas provinciales.
En suma, se propicia con este proyecto poner en ejercicio los poderes concedidos por la Constitución al gobierno de la Nación y a las provincias conjugando de este modo los intereses de ambas poniendo en práctica un federalismo de cooperación y concertación.
Por las razones arriba expresadas se solicita la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA