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PROYECTO DE TP


Expediente 8165-D-2013
Sumario: BANCO HIPOTECARIO SA. SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION EL 26.86% DEL PATRIMONIO REPRESENTADO POR IGUAL PORCENTAJE DE LAS ACCIONES CLASE "D" DE DICHA EMPRESA PERTENECIENTES A IRSA.
Fecha: 11/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el 26,86% del patrimonio del Banco Hipotecario SA representado por igual porcentaje de las acciones clase D de dicha empresa pertenecientes a IRSA, sus controlantes o controladas en forma directa o indirecta, y el 24,24 de acciones clase "D" de titularidad de diversos acreedores.
Artículo 2°.- Las acciones sujetas a expropiación del Banco Hipotecario S.A. en cumplimiento del artículo precedente quedarán distribuidas del siguiente modo: el 60% pertenecerá al Estado Nacional, y el 40 % restante se distribuirá entre todas las provincias, de acuerdo con los porcentajes fijados en la Ley de Coparticipación Federal.
La reglamentación deberá contemplar las condiciones de la cesión asegurando que la distribución de acciones entre las provincias que acepten su transferencia se realice en la forma indicada en el párrafo precedente.
Artículo 3º.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional por sí, o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas, a la que se refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones sujetas a expropiación que efectúe el Estado nacional a favor de los Estados provinciales, contemplará el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de sindicación de acciones.
Artículo 4°.- Desde la promulgación de la presente Ley, el Banco Hipotecario S.A. se denominará Banco Hipotecario Nacional, conforme su denominación de origen y de acuerdo a la composición accionaria estatal.
Artículo 5°.- La designación de los directores del Banco Hipotecario Nacional que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará en proporción a las tenencias del Estado Nacional y de los estados provinciales. De los representantes del Estado Nacional, uno será designado por la primera minoría de la Cámara de Diputados y uno por la segunda minoría, y los restantes propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional conforme se indica en el artículo 20°.
Artículo 6º.- A efectos de la instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los derechos correspondientes de las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia de que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas
Artículo 7º.- El proceso de expropiación estará regido por lo establecido por la Ley nº 21.499, y actuará como expropiante el Poder Ejecutivo Nacional;
Artículo 8º.- El precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará conforme a lo previsto en el Artículo 10 y concordantes de la Ley 21499. La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Artículo 9º.- A fin de garantizar la continuidad de las actividades desarrolladas hasta el momento por el Banco Hipotecario S.A. en el marco de lo dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo Nacional a través de las personas u organismos que designe desde la entrada en vigencia de la presente ley ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar le confieren.
Artículo 10°.- La Comisión Nacional de Valores, en el día de la promulgación de esta ley, convocará a una asamblea de accionistas, a efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes a los fines de la presente, la remoción de la totalidad de los directores titulares y suplentes, y de los síndicos titulares y suplentes, y la designación de sus reemplazantes por el término que corresponda. Asimismo se procederá a la remoción de los miembros del Consejo de Vigilancia
Artículo 11º.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional y al interventor en el Banco Hipotecario designado por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que fueran necesarios, hasta tanto se asuma el control total de la institución, a fin de garantizar las operaciones de la empresa, de sus empresas controladas, la conservación de sus activos, y todas aquellas acciones que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del Banco.
Artículo 12°.- De acuerdo con su nueva conformación societaria las operaciones del Banco: consistirán en:
1°.- El otorgamiento de préstamos para la construcción de viviendas en propiedad horizontal que tengan el carácter de únicas, y para la adquisición de viviendas ya construidas.
2°.- Otorgamiento de préstamos para la construcción de casas en terrenos propios o a ser adquiridos
3°.- Otorgamiento de créditos hipotecarios sobre viviendas en general
4.° En la emisión de títulos de crédito, transferibles, sobre hipotecas constituidas a su favor.
5° En la recaudación de las anualidades que deben serle abonadas por los deudores sobre sus hipotecas.
6.° El pago puntual de la renta y amortización a los tenedores de los documentos.
7°.- Elaboración de proyectos y formulación de planes de viviendas destinados a aquellos sectores de menores recursos.
8.- El otorgamiento de créditos para viviendas a construirse conforme los proyectos y planes elaborados por la institución.
Artículo 13°.- Los proyectos para construcción a ser financiados, dependiendo de su dimensión, deberán cumplir con las siguientes características:
a) Constituir planes habitacionales que sirvan para atender prioritariamente el déficit de viviendas y la demanda de las mismas.
b) Proyectos habitacionales nuevos,
d) Contar con todos los servicios de infraestructura básicos.
e) Disponer de adecuadas vías de acceso
f) Proveer de espacios para uso colectivo, según la planificación municipal y sectorial.
g) Contar con suficiente y adecuado espacio público y la dotación necesaria de espacios para uso colectivo, que favorezcan la convivencia entre vecinos, de modo que estos se asocien y organicen para la realización de tareas de gestión comunal.
h) Fomentar la sostenibilidad del desarrollo urbano y rural, especialmente en lo que respecta a la eficiencia energética, el ahorro en el consumo de agua y el reciclaje de residuos.
i) Procurar el mejoramiento social urbanístico, económico y ambiental para la ciudad y el barrio donde se asientan.
Artículo 14°.- El Banco tendrá su casa matriz en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y será administrado por un Directorio, que designará consejos de administración en las distintas provincias
Artículo 15°.- El capital de Banco estará constituido por el patrimonio que tenga a la fecha de la expropiación, por los créditos a su favor que tenga respecto de los deudores del Banco y por toda otra suma proveniente de las rentas actuales, y los servicios de las operaciones en trámite.
Artículo 16°.- Todas las operaciones que realice el Banco Hipotecario Nacional estarán garantizadas por la Nación.
Artículo 17°.- Las operaciones crediticias que realice el Banco Hipotecario Nacional, estarán exentas de todo tipo de impuestos, hasta la extinción de los referidos contratos, como así también la emisión de los títulos de crédito, originados en las mismas.
Articulo18°.- Los inmuebles edificados con préstamos para vivienda propia, estarán exentos de todo impuesto inmobiliario por el termino de (5) cinco años a partir de la constitución del préstamo.
Será condición de tal exención que se trate de vivienda única y que presente características económicas de acuerdo a las definiciones que establecerá la respectiva reglamentación del Banco
Artículo 19°.- Al constituirse la hipoteca, se establecerá un seguro de vida obligatorio, a favor del Banco Hipotecario Nacional, que tendrá vigencia durante la duración del gravamen y hasta la cancelación del mismo, el que será abonado por mitades entre la institución y el deudor hipotecario.
Artículo 20°.- El Banco será administrado por un directorio cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, con excepción de dos de ellos que serán designados conforme lo establecido en el artículo 5°. El directorio se compondrá de un presidente que gozará del sueldo que le asigne la ley, y 12 directores, cuatro de los cuales serán nominados por las provincias
El presidente y directores durarán en sus funciones por dos años, debiendo estos últimos ser renovados por mitad cada año. El presidente y directores pueden ser reelectos:
Artículo 21°.- Los consejos de administración serán compuestos de un gerente y cinco consejeros, que deberán percibir la remuneración que fije oportunamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 22°.- Los consejos de administración se reunirán en sesiones presididos por el gerente del Banco, en el tiempo y forma que el reglamento determine, y sus funciones serán:
1.º Recibir las solicitudes de préstamo hipotecario que los vecinos de la localidad presenten.
2.° Acordar préstamos que no excedan la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.-), pudiendo sin embargo, el directorio autorizar a los consejos a hacerlos hasta la suma de un millón de pesos (1.000.000) cuando lo juzgue conveniente. La totalidad de los préstamos que haga cada consejo no podrá exceder de la suma que al efecto les designe el directorio.
3.° Ordenar la tasación del bien raíz ofrecido en hipoteca; pero si el valor de éste no superase la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000.-), bastará para fijar su precio la información del gerente y consejeros a menos que estos juzguen indispensable la tasación.
4.° Informar al directorio cuando sea requerido, así como sobre las solicitudes que se presenten al consejo, indicando la ubicación del bien raíz, sus límites, su calidad, precio y renta.
Este informe será firmado por duplicado por los miembros del consejo, haciéndose constar en él la opinión de cada uno de ellos, y uno de los ejemplares será remitido por el agente al directorio del Banco: el cual los conservará en su archivo.
5.° Cumplir las demás órdenes y resoluciones del directorio para la ejecución de la presente ley.
Artículo 23°.- El directorio resolverá por mayoría de votos las solicitudes de préstamos que se hagan de cualquier punto de la República; pero cuando la suma del préstamo exceda de cuatrocientos mil pesos, se necesitará para concederlo dos tercios de votos de los directores presentes.
Artículo 24°.- Tendrán prioridad de financiación todos aquellos proyectos que respondan a las siguientes características:
a) Proyectos habitacionales que atiendan prioritariamente el déficit y demanda de vivienda por ciudades y grupos de ingreso.
b) Proyectos habitacionales nuevos, unifamiliares, multifamiliares y mixtos, situados en el área urbana y rural debidamente calificada por el respectivo municipio.
c) Contar con todos los servicios de infraestructura: agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, sistema de eliminación de residuos, energía eléctrica, telefonía, tecnologías de la información, seguridad y defensa contra incendios.
d) Disponer de adecuadas vías de acceso vehicular y peatonal y áreas de estacionamiento.
e) Proveer de espacios para uso colectivo, según la planificación municipal y sectorial.
f) Contar con suficiente y adecuado espacio público y la dotación necesaria de espacios para uso colectivo, que favorezcan la convivencia entre vecinos, de modo que estos se asocien y organicen para la realización de tareas de gestión comunal.
g) Fomentar la sostenibilidad del desarrollo urbano y rural, especialmente en lo que respecta a la eficiencia energética, el ahorro en el consumo de agua y el reciclaje de residuos.
h) Contar con accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas.
i) Procurar el mejoramiento social urbanístico, económico y ambiental para la ciudad y el barrio donde se asientan.
Artículo 25°.- El directorio podrá transar con sus deudores por acción personal, cuando lo considere necesario o conveniente, a los intereses del Banco, pero esta resolución sólo podrá ser adoptada por dos tercios de votos de los directores presentes.
El directorio llevará un registro especial de actas en que se harán constar los fundamentos y condiciones de cada arreglo celebrado. Estas actas serán firmadas por el presidente y secretario.
Artículo 26°.- El directorio nombrará el personal de empleados del Banco y los abogados consultores encargados del examen de los títulos de propiedad y de la defensa de sus derechos. En el caso del personal que actualmente cumple funciones, se respetaran sus derechos laborales, y conservarán su antigüedad
Artículo 27°.- El directorio formulará el presupuesto de sus gastos y recursos anuales, debiendo elevarlo al Poder Ejecutivo antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 28°.- El directorio confeccionará un nuevo reglamento que sea acorde para la ejecución de la presente ley, determinando en él el quórum para sus sesiones, el cual no podrá ser menos que la mitad más uno de sus miembros, y lo someterá oportunamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 29°.- El directorio hará publicar mensualmente el balance del Banco, y al fin de cada año los elevará al Poder Ejecutivo con una memoria detallada de la marcha del establecimiento, que será incluida en la Memoria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 30°.- A los efectos de captar fondos para sus operaciones, el Banco Hipotecario Nacional procederá a la emisión de Títulos dé crédito que serán extendidas al portador y devengarán un interés anual fijo, que no excederá de ocho por ciento y una amortización anual acumulativa, cuyo máximum no excederá del cinco por ciento. La amortización se hará por sorteo y a la par.
Artículo 31°.- El interés y amortización asignados a los Títulos, serán el mismo que reconozcan las respectivas hipotecas.
Artículo 32°.- La emisión de Títulos en circulación no podrá superar al importe de las hipotecas.
Artículo 33°.- La emisión de Títulos se harán por series que serán designadas por letras y puestas en circulación por orden alfabético. Pertenecerán a una misma serie las que ganarán un mismo interés y tengan asignado un mismo fondo amortizante y un término igual para su servicio.
Artículo 34°.- Al abrir la emisión de una serie, el directorio del Banco fijará la renta y amortización que ha de devengar, y las épocas del servicio trimestral o semestral.
Artículo 35°.- Cada Título representará una suma que no exceda de cincuenta mil pesos, ni sea inferior a veinticinco mil pesos.
Artículo 36°.- El Banco recibirá en depósito gratuito los títulos de crédito, cuando sus tenedores lo solicitaren, debiendo quedar en custodia, hasta que sea pedido su reintegro.
Artículo 37°.- El título expresará la tasa de interés y amortización que devenga y las fechas en que se hace su servicio. Llevará el sello dé la Nación, y en el dorso impresos los artículos pertinentes de la presente ley, y en facsímil las firmas del presidente del Banco, de uno de los directores y del secretario.
Artículo 38°.- El servicio de los Títulos será hecho en la capital de la República por el mismo Banco, quedando facultado el directorio para arreglar con el Banco de la Nación Argentina su efectivización donde no existan sucursales del banco Hipotecario Nacional, y para que se encargue de ventas de Títulos que los tenedores quieran encomendarle.
Artículo 39.-° La amortización de los Títulos de cada serie, se hará en la proporción que corresponda al respectivo fondo amortizante. Este fondo, además del aumento natural por acumulación de interés, comprenderá las cantidades que se reciban en moneda por anticipos del capital o venta de propiedades. Los sorteos se verificarán siempre en la Casa Central, y se practicarán con anticipación de un trimestre al día señalado para el pago. El resultado del sorteo será publicado inmediatamente en dos diarios de la Capital de la República, y en uno de cada localidad donde existe Consejo de Administración, además de consignarse en el sitio web de la institución.
Artículo 40°.- Los sorteos se verificarán públicamente en presencia del directorio, de un representante de la Sindicatura General de la Nación, y de un escribano público, levantándose un acta que será insertada en el registro especial que al efecto se llevará y será firmado por todos los llamados a presenciar la operación.
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Artículo 41°.- Los Títulos sorteados cesarán de devengar interés desde el día señalado para su pago.
Artículo 42°.- El Banco no podrá negarse al pago de los títulos ni al de los intereses, ni admitir para su pago oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.
Artículo 43°.- El capital y los intereses no cobrados, se prescriben a favor del Banco a los diez años.
Artículo 44°.- Los que falsifiquen los títulos del crédito del Banco Hipotecario Nacional sufrirán la pena en que incurren los que falsifican documentos públicos de la Nación.
Artículo 45°.- Los títulos que emita el Banco Hipotecario Nacional estarán exentas de todo impuesto de sellos y de toda contribución nacional o provincial.
Artículo 46°.- El fondo de reserva del Banco se formará con las siguientes partidas
1.° La parte de la comisión de uno por ciento (1 %) anual que percibirá el Banco sobre, todo préstamo hipotecario que represente la utilidad después de satisfechos los gastos de administración.
2°Los intereses penales que paguen los deudores morosos.
3 º Los intereses que abonen los deudores que anticipen pago del capital -
4° Los capitales e intereses que adquiriera el Banco por prescripciones del artículo 70.
5° Los intereses sobre cantidades en efectivo depositados por cuenta del Banco.
Artículo 47°.- Los préstamos se harán en dinero efectivo o en Títulos hipotecarios conforme se especifica en la presente ley, por su valor a la par, con garantía de primera hipoteca sobre uno o más bienes raíces libres de todo gravamen y situados dentro de la jurisdicción de la República.
Artículo 48°.- Los préstamos serán reembolsados, por el sistema acumulativo dentro del mismo término fijado para la duración de los Títulos de la serie en que se verifique el préstamo, por medio de anualidades fijas que coincidirán en cuanto a la tasa de interés y amortización y subdivisión de los pagos con los respectivos títulos, y comprenderán, además, a la comisión de uno por ciento (1 %) anual que corresponda al Banco sobre cada préstamo.
Artículo 49°.- El servicio se hará en moneda de curso legal al comenzar el período fijado para su pago.
Artículo 50°.- El directorio hará publicar trimestralmente las tablas de amortización de cada serie, y será entregado un ejemplar a cada deudor.
Artículo 51°.- Los pedidos de préstamos deben ser presentados por escrito en el formulario que suministre el Banco conforme a la reglamentación que se dicte, con designación de. los bienes raíces que se ofrecen en hipoteca libres de todo gravamen. A tal efecto se acompañará el título de propiedad y las constancias de pago de los impuestos que correspondan
En el caso de la existencia de gravámenes, los mismos deberán ser levantados simultáneamente a la constitución del crédito hipotecario
Artículo 52°.- El Banco deberá llevar además de los libros de contabilidad un registro bien organizado donde se hará constar los préstamos que haga, las personas o sociedades deudoras y los bienes hipotecados, con la designación de su situación, linderos y demás circunstancias que sirvan para tener un registro ordenado de las operaciones.
Artículo 53°.- El Banco podrá exigir al propietario en caso que lo creyere necesario, que asegure los bienes que ofrece, o que hubiesen sido ya dados en hipoteca, cuando esto no se hubiere efectuado por alguna razón. En caso de pérdida, el importe del pago del seguro corresponderá al Banco y lo acreditará al deudor hasta la concurrencia de sus créditos.
Artículo 54°.- Los títulos de dominio deben ser perfectos libres de todo vicio o defecto legal. El Banco podrá, si lo juzgare necesario, exigir que se compruebe la posesión continuada durante treinta años.
Para el caso de que los bienes ofrecidos en hipoteca constituyeren parte de un acervo sucesorio. Dictada la correspondiente declaratoria de herederos, el Banco podrá realizar la operación a través del procedimiento de tracto abreviado, inscribiendo simultáneamente la misma, con el gravamen hipotecario respectivo.
Artículo 55°.- Todo préstamo se hará previa tasación de los bienes raíces que hayan de hipotecarse por medio de uno o más peritos nombrados por el Banco, con excepción de lo dispuesto en el artículo 22, inciso 3°.
Artículo 56°.- Cuando por circunstancias especiales, o por haber transcurrido más de seis meses, desde que hubiere hecho la tasación pericial, sin que se hubiese obtenido el préstamo, el Banco creyere necesario una nueva tasación, podrá ordenarla para acordar el préstamo.
Artículo 57°.- Los gastos de tasación serán siempre a cargo del propietario, como también los de la constitución y cancelación de la hipoteca y los que en su caso, origine la venta del bien raíz hipotecado., El gasto que demande el examen de los títulos será hecho por cuenta del Banco.
Artículo 58°.- Los que obtuviesen préstamos en virtud de la presente ley, responderán al pago, no solamente con los bienes hipotecados, sino también con todos los demás que les pertenezcan, por el excedente que pudiese resultar en la deuda, siguiéndose en el segundo caso el orden de preferencia establecido por las leyes comunes.
Artículo 59°.- Los contratos de préstamos en las provincias se otorgarán en el domicilio del respectivo Consejo de Administración, y la obligación hipotecaria se cumplirá en la misma localidad; pero la entrega de los títulos hipotecarios la verificará siempre la Casa Central.
Artículo 60°.- Los contratistas de préstamos sobre bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de la Capital de la República , se otorgarán y cumplirán en todas sus partes en dicha Capital.
Artículo 61°.- Los contratos de préstamos serán debidamente escriturados ante escribano público, y se tomará razón de ello en el respectivo registro de hipoteca. A tal efecto, el Banco Hipotecario contara con sus respectivos escribanos quienes realizarán las escrituras correspondientes.
Artículo 62°.- En el contrato de préstamo se hará constar el compromiso que contrae el deudor, de pagar al Banco una anualidad dividida en trimestres o semestres, según corresponda a la serie sobre el valor nominal de los Títulos de Crédito que recibe y por el número de años, que se fije en el contrato, que comprenderá el interés y cuota de amortización, de la respectiva serie y el uno por ciento de comisión anual a favor del Banco. Para el caso de préstamos en moneda de curso legal, se fijará el pago en trimestres o semestres, de acuerdo a lo que oportunamente disponga el Directorio.
Se hará constar también en él la facultad del Banco para proceder por sí y sin forma de juicio a la venta de los bienes hipotecados en caso de falta de pago en los términos que previene el artículo 67 y la facultad de otorgar la correspondiente escritura de venta a favor del comprador, quedando éste, por el hecho subrogado en todos los derechos que correspondan al deudor sobre dichos bienes.
Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la extinción de la obligación.
Artículo 63°.- Concedido el préstamo, los títulos de propiedad quedarán depositados en el Banco, hasta la cancelación del gravamen hipotecario, dándose al interesado un documento de resguardo.
Artículo 64°.- Una vez satisfecho el pago íntegro de la deuda, el Banco hará extender la cancelación de la hipoteca y devolverá los títulos al propietario.
Artículo 65°.- Los contratos de arrendamiento de bienes hipotecados al Banco, que excedan de cinco años, sólo podrán hacerse con consentimiento del mismo.
Artículo 66°.- Cuando el deudor faltare al servicio de un trimestre o semestre, según el caso, y pasasen sesenta días mas, sin que cumpla su obligación y pague los intereses punitorios que correspondan, el Banco podrá proceder a la venta del-bien o bienes hipotecados, en la forma determinada por esta ley.
Artículo 67°.- En el caso del artículo que precede, la venta del bien o bienes hipotecados, se hará en remate público y al mejor postor, anunciándose al efecto la venta por avisos publicados durante un mes en dos periódicos de la localidad, y si no hubiese periódicos, se anunciarán en el sitio web del Banco y en la Casa Matriz del Banco y del Consejo Administrativo en su caso.
Artículo 68°.- Mientras dure la demora en el pago de las anualidades, el Banco cobrará el interés punitorio de uno por ciento (1 %) mensual sobre las sumas que se adeuden por los servicios hasta su pago efectivo.
Artículo 69°.- Realizadas las respectivas cuentas sobre lo adeudado, el valor obtenido en la subasta y escriturada por el Banco la propiedad a favor del comprador, se formará la liquidación de la deuda, comisión, interés y gastos, aplicando a su pago el producto de la venta. Si hubiese sobrante, se entregará al deudor o sus sucesores declarados en juicio. Si no se presentaren a recibirlo, será colocado en el Banco Nacional a premio por cuenta de su dueño.
Artículo 70°.- Cuando después de cinco años no se presentare parte legítima a reclamar los excedentes depositados en la forma que establece el artículo anterior, se extinguirán los derechos a todo reclamo, y el depósito pasará a formar parte del fondo de reserva del Banco.
Artículo 71°.- Si no fuese posible vender una propiedad por su deuda actual, el Banco tomará posesión de ella y percibirá sus rentas hasta sacarla nuevamente a remate.
Las sumas obtenidas por rentas serán aplicadas al pago de los servicios vencidos y a la conservación del inmueble.
Artículo 72°.- Toda vez que el Banco, en cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, venda un bien raíz hipotecado, permitirá que éste continúe, a pedido del comprador, con su actual deuda hipotecaria, siempre que el precio obtenido no sea menor que la deuda actual.
Artículo 73°.- En cualquier tiempo el deudor podrá amortizar el todo o parte de su deuda, abonando, además de los intereses y comisión que adeuda hasta el día del pago, un trimestre de interés por el todo o parte que amortice.
El pago por partes no podrá ser inferior a la décima parte de la deuda primitiva.
Artículo 74°.- El pago podrá ser hecho en moneda de curso legal o en títulos hipotecarios de la misma serie que corresponda a la obligación, por su valor nominal. Si el pago es hecho en Títulos, el deudor abandonara el interés del cupón corriente, y la liquidación se hará por la cifra que marquen las tablas de amortización al fin del trimestre o semestre pagado.
Artículo 75°.- En el caso del artículo precedente, siempre que la deuda se hubiese amortizado en una parte proporcional al valor, de una a más propiedades hipotecadas conjuntamente, deberá al Banco, a solicitud del interesado, liberar una o más propiedades, según sea la cantidad amortizada respecto del total, del préstamo.
Artículo 76°.- Las cantidades que se reciban en moneda de curso legal por anticipo de capital a por venta de bienes raíces hipotecados, se aplicarán siempre a aumentar el fondo amortizante de la respectiva serie.
Artículo 77°.- No podrán hacerse préstamos sobre los siguientes inmuebles:
1° Las minas y canteras.
2° Los indivisos, salvo el caso que la hipoteca sea establecida sobre la totalidad del inmueble o inmuebles con consentimiento de todos los condóminos manifestado por una declaración en escritura pública.
3° Sobre propiedades que estén arrendadas por un término mayor de cinco años en la fecha del contrato del préstamo.
4° Sobre bienes que no sean susceptibles de producir renta.
5° Sobre bienes que tengan gravámenes hipotecarios, a excepción que estos sean cancelados simultáneamente con la constitución de hipoteca a favor del Banco.
Artículo 78°.- El Banco no podrá hacer préstamos por una cantidad que sea inferior a los Doscientos Mil Pesos ($ 200.000) o exceda de Un millón de pesos ($1.000.000) a favor de una misma persona o sociedad, aun cuando sea por medio de distintas operaciones.
Artículo 79°.- En ningún caso podrá concederse en préstamo una suma mayor que la mitad del valor de los bienes ofrecidos en hipoteca.
Artículo 80°.- Tampoco podrá concederse aumento de la cantidad prestada sobre hipoteca mientras subsista parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien o bienes hipotecados hubieran tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de mejoras hechas o por cualquier otra causa.
Artículo 81°.- Los jueces bajo ningún pretexto podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas a menos que se tratare de tercería de dominio, o existieren razones legalmente fundadas para hacerlo.
Artículo 82°.- Desde la promulgación de la presente ley, solo el Banco Hipotecario Nacional podrá hacer emisión de títulos de crédito sobré propiedades situadas en la Capital de la República ó en las provincias que integran el territorio nacional.
Artículo 83°.- Derógase la Ley 24.855, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 84°.- Dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la misma.
Artículo 85°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los antecedentes de nuestra historia bancaria y financiera, pone en evidencia, como prosperaron siempre los capitales especulativos, y el lucro fue el único objetivo que se propusieron aquellos que establecieron bancos desde antes de nuestro período constitucional. Quizás la fundación del Banco de la Nación intentó modificar tales criterios, pero a pesar de los nobles objetivos que inspiraron su fundación, con el transcurso de los años, gran parte de sus préstamos fueron destinados a los sectores más prósperos del país, fundamentalmente a los grandes terratenientes y a los enriquecidos sectores ganaderos.
Distinto fue lo ocurrido con el Banco Hipotecario Nacional, creado el 24 de septiembre de 1886, mediante la ley 1804, durante la presidencia del Gral. Julio Roca. Su objetivo fundamental era facilitar préstamos para la construcción de viviendas con garantía hipotecaria en todo el territorio de la República, a plazos extensos y con un interés que no resultara gravoso para los prestatarios. La concepción vigente en ese momento determinaba que el Estado Nacional, debía promover todo lo que fuera necesario para lograr el desarrollo del país, y este tipo de instituciones podía permitir una acelerada construcción de viviendas, con lo cual se trataba de apuntar a un aspecto clave como era la política habitacional, descuidada hasta ese momento, o que no había resultado una prioridad. A partir de su fundación, el Banco fue creciendo en sus niveles operativos, y la extensión de sus actividades se reflejó en todos aquellos lugares donde tuvo indudable presencia.
Sin embargo los aspectos más significativos de ese emprendimiento bancario comenzarían a gestionarse durante la presidencia de Hipólito Irigoyen, que en el año 1919, decidió modificar algunos aspectos de la carta orgánica del banco, para ampliar notablemente sus actividades. Fue así que se dictó la Ley 10.676 a la que se dio en llamar ley de colonización, por medio de la cual se concedió al Banco la facultad de conceder préstamos de hasta el 80% del precio de compra sobre fracciones de tierra que no excedieron de las 200 hectáreas, y que estuvieran ubicados en sitios aptos para su colonización y posterior desarrollo. El Banco se convirtió así en el financiador de operaciones que extendieron el minifundio en grandes extensiones del territorio nacional.
Desde el año 1921, cuando se hicieran operativas las disposiciones que permitían los nuevos préstamos y hasta diez años más tarde se acordaron más de cien millones de pesos a los agricultores, lo que determinó que en el territorio de la actual provincia de La Pampa crecieran exponencialmente las colonias. Luego y debido a las sucesivas crisis económicas, y ante la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones por algunos prestatarios el Banco debió hacerse cargo de numerosas propiedades para paliar posibles pérdidas de su patrimonio.
A pesar de algunas dificultades que se sucedieron el banco siguió creciendo y concentrando su operatoria en la emisión de cédulas hipotecarias y la realización de préstamos para viviendas particulares. Con una concepción distinta a la sostenida por la actividad financiera privada, la institución nacional beneficiaba a aquellos sectores de recursos medios para que pudieran obtener su vivienda en condiciones razonables de pago del gravamen hipotecario que aseguraba la devolución del préstamo. El Censo efectuado en el año 1914 mostró que el Banco Hipotecario nacional era el primer colocador de créditos con garantía hipotecaria.
A partir del año 1944, comienza una etapa acelerada para la construcción de viviendas particulares y el banco se convierte en una herramienta indispensable del Estado para la financiación de las mismas, permitiendo un crecimiento exponencial de distintos planes habitacionales, que se fueron extendiendo a todo el país, con miles de viviendas que favorecieron a grupos familiares que anteriormente carecían de toda posibilidad de contar con un espacio propio para habitar. Es decir que a pesar de los diferentes gobiernos que se sucedieron desde 1886 hasta 1997 cuando la privatización del Banco, la política llevada a cabo fue colaborar en todo aquello que permitiera a cualquier ciudadano construir su casa o mejorarla.
Resultaría más que obvio insistir en todo lo que significó el Banco Hipotecario Nacional a través de su historia; el impulso dado por los gobiernos de la Unión Cívica Radical y el del Perón durante su primera presidencia, pero la actividad continuó siempre con algunas alternativas, pero siempre teniendo en cuenta ese objetivo prioritario del Banco de favorecer a todos aquellos que necesitaban acceder a una vivienda en condiciones razonables de financiación, nada de lo cual resultaba posible mediante la actividad privada.
Los distintos procesos inflacionarios que vivió el país, permitió que en numerosos casos los prestatarios se vieran favorecidos, por una verdadera licuación de cuotas, que fue afectando la capacidad prestable de la institución. Esto cesó cuando durante la dictadura militar se dictó la Circular 1050, que permitió la actualización de los créditos de acuerdo a los indíces de inflación. Y así como anteriormente los deudores hipotecarios se vieron beneficiados, la nueva norma determinó un crecimiento exponencial de las deudas, debido a los altos índices de precios que crecieron de manera indetenible durante los últimos años de la dictadura, los finales del gobierno de Alfonsín, y los dos primeros años del menemismo.
Estos cambios abruptos en la capacidad adquisitiva, determinaron una serie de problemas efectivos que amenazaron la capacidad prestable del Banco, a lo que sumaron los altos índices hiperiflacionarios de finales de la década del 80, que afectó una notable desajuste en su estructura de créditos y recursos. Durante esa época el Banco financió su actividad crediticia, con préstamos de corto plazos del Banco Central de la República Argentina, con tasas de interés que resultaban gravosas en ese momento y cuyos saldos de capital resultaban ajustados por la inflación que se disparaba mes a mes. Como contrapartida los préstamos hipotecarios tenían tasas de interés relativamente bajas, y los saldos eran ajustados por índices diferentes a los aplicados por el Banco Central lo que determinó un evidente desajuste entre los ingresos y lo que debía pagar, resultando un desequilibrio entre los activos y el pasivo que era cada vez mayor. Como se consignara oportunamente en un informe sobre las actividades del Banco, con anterioridad a la Ley de Convertibilidad en 1991, la que prohibía la indexación de nuevos préstamos y limitó la referida a los préstamos existentes hasta ese momento, los saldos de capital de los créditos otorgados por el Banco se ajustaban por la inflación con tasas de interés inferiores al 3%. Al sancionarse la Ley de Convertibilidad, , el banco aumentó sus tasas hasta un interés máximo del 12%. Debido a ello comenzó a aplicar intereses a la tasa referencial en la mayoría de los préstamos.
Como parte de la reestructuración que se llevaría a cabo entre 1989 y 1993, la deuda del Banco Hipotecario con el Banco Central bajó de 5.600 millones de pesos al 31 de marzo de 1991 a 789 millones de pesos, y en ese momento cesó la actividad de la cartera hipotecaria, dejando de otorgar préstamos hipotecarios, excepto algunos compromisos asumidos con anterioridad para la construcción. Se cerraron más de la mitad de las sucursales, se redujo notablemente el personal, se transfirió su cartera de depósitos al Banco de la Nación Argentina.
Hubo algunos intentos de presentar nuevos productos y se comenzó a operar con empresas privadas de desarrollo inmobiliario en relación con la construcción de viviendas a las que pudieran acceder comprendidas en el mercado bancario.
En 1995 se comenzó a trabar en varios programas para la titularización de hipotecas destinado a reducir ls costos de financiamiento, adecuar mejor los fondos para el financiamiento de nuevas viviendas, pero la idea general era llegar a la privatización del mismo lo que se enmarcaba en las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado sancionada en 1989, que permitía la privatización de todos los activos con la idea de que nada quedara en manos de la Nación. Una verdadera política de desguace del Estado, que puso en manos de la actividad privada todo un conjunto de empresas a precios irrisorios, siendo emblemáticos los casos de YPF y Gas del Estado.
Uno de los elementos fundamentales para proceder al desguace del Estado, a través de la liquidación de sus empresas y entrega de todos sus recursos, fue sostener el concepto de su ineficiencia, de ser visceralmente un mal administrador, que sus funciones indelegables deben estar reducidas a la defensa, la educación, la seguridad, la salud, la justicia y eventualmente la preservación del medio ambiente. Toda otra función, significa una intromisión intolerable en aspectos reservados a la actividad privada. Son los preceptos que provienen de un sistema que privilegia el manejo irrestricto de la economía por los principios del libre mercado, lo que permite, como dice un conocido autor, que haya "ganado consenso la idea de terminar con el Estado que subsidia la economía y reducir a su mínima expresión posible el estado productor de bienes y servicios" (Rosendo Fraga, La Reforma del estado en sus funciones indelegables, en Reforma y Convergencia, Ensayos sobre la Transformación de la Economía Argentina. CARI y ADEBA, Buenos Aires, 1993, pág. 273). Ese Estado mínimo, objetivo largamente acariciado por los dominadores del mercado es el que permitió que la economía estuviera al servicio de los proyectos empresariales, y no para satisfacer las necesidades fundamentales del hombre.
La idea privatista, sostenida a rajatabla durante el menemismo impuso el concepto de que a través de la enajenación de todos sus recursos, el Estado deberá limitarse a ejercer la función administrativa de un recaudador de impuestos, con los cuales hará frente a esas funciones indelegables que señaláramos. Es decir que se hace abdicar al Estado de la función eminente que debe tener como promotor del bien común, para ejercer un quantum de limitadas acciones, estrictamente ceñidas al ámbito reducido del ordenamiento y promoción de actividades muy específicas, de las que por supuesto debe estar ausente la planificación de políticas públicas que hagan al desarrollo socio-económico de la Nación
Esta concepción fue la que rigió sustancialmente durante la década del 90, por la cual el Estado ha perdido su función eminente, y se encuentra ejerciendo un papel reducido, que limita grandemente todas las posibilidades que tiene la Nación para alcanzar objetivos que son básicos y que en algún momento de nuestra historia fueron factor determinante de nuestro crecimiento y de nuestra consolidación como República.
Lamentablemente, la desjerarquización del Estado, ha sido factor fundamental, para situarlo en análoga condición a la de cualquier entidad financiera transnacional, y es así que en los contratos celebrados con el exterior, se ha impuesto ya como condición la renuncia a su inmunidad soberana, se ha pactado que los contratos celebrados por el Estado, son actos de derecho privado (iure gestiones) y no actos de derecho público (iure imperii) y se lo ha convertido en el vulgar interlocutor de cualquier empresa transnacional con la que negocia en igualdad de condiciones.
Para consolidar esta nueva concepción del Estado se acuñaron definiciones como "soberanía restringida" o "limitación de la soberanía" como consecuencia de la proliferación de distintas teorías, que hablan de que las nuevas concepciones del Estado, admiten una nueva caracterización, alejada del concepto clásico que habían marcado los doctrinarios y tratadistas sobre esta cuestión. Por supuesto que toda esta innovadora corriente impulsora de reducir al Estado a su mínima expresión, tuvo su correspondencia en valorizar el rol de la empresa privada como único motor de la expansión económica y la prosperidad de los individuos, y contó con la colaboración eficiente de pseudo-juristas que estuvieron dispuestos a convalidar esos nuevos supuestos desregulatorios y una concepción del Estado que resultaba funcional a las nuevas políticas que se instrumentaban. Así se justificaron las facultades indelegables, la renuncia a la soberanía, el dictado de decretos de necesidad y urgencia, sin que existiera ni la una ni la otra, se habló de una emergencia inexistente como pretexto para vender los activos del Estado, se sometió a la Nación a jurisdicciones extrañas, se creó un cuerpo de doctrina específica para justificar la enajenación del patrimonio público, y cuando se plantearon acciones judiciales que podían poner en peligro los planes que se llevaban a cabo, se recurrió al auxilio de una Corte Suprema conformada en su mayoría, por jueces mediocres, que convalidaron todos los atropellos del Poder Ejecutivo a la propiedad pública
A través de una abrumadora tarea de desinformación y el uso de gastados sofismas se instaló la idea de que reformar al Estado resultaba una imperiosa necesidad, y el comienzo de tan "noble" tarea debía comenzar por privarlo de sus recursos estratégicos, de empresas altamente rentables que eran factor de desarrollo, "modernizando" su estructura para hacerla más eficiente. De abandonar el sistema de créditos que había favorecido la construcción de viviendas durante décadas, como lo había hecho el Banco Hipotecario. El lenguaje crematístico sustituyó a las nobles concepciones filosóficas sobre la naturaleza del Estado, y se lo confundió a éste con una entidad que solo debía ser considerada en cuanto sus parámetros de eficiencia, siempre y cuando esa eficiencia quedara acotada a los aspectos previamente definidos por el sistema globalizador neoliberal. Hubo igualdad de rangos a los efectos de cualquier trato y contratación, y se llegó hasta aceptar durante la presidencia de Menem que los planes económicos y financieros fueran diseñados en el exterior. No se trepidó en vender todo lo que estuviera a mano, y en muchos casos el déficit de las empresas públicas dejó de ser argumento, ya que también se vendieron empresas que no eran deficitarias, y que aportaban una considerable renta a la administración pública.
Esa disminución del Estado, debía efectuarse no solo desde el marco teórico de concepciones hábilmente expuestas, sino desde una realidad operativa que consistía a despojarlo de sus recursos. Obviamente un Estado sin recursos, carecía de la fuerza suficiente para ejercer las funciones eminentes del bien común, el de toda la sociedad, y para realizar esa tarea los recursos fiscales siempre resultaban insuficientes por la magnitud de la estructura social del país que debía ser atendida. De allí que la reforma del Estado fuera el elemento fundamental para privarlo de los indispensables recursos con los cuales obtener ese cometido esencial. Para realizar esa tarea, el voluntarismo del Presidente Menem primó sobre cualquier inteligente que pudiera adoptarse para solucionar los problemas que aquejaban al país. Es decir todo pasó a depender de la "VOLUNTAD" del Poder Ejecutivo, que a través de sus actitudes decidió lo que debía hacerse, sin tomar en cuenta ni las críticas, ni los reparos que se hicieron a la política privatizadora, haciendo de la arbitrariedad una forma permanente de gobierno. Esto no obedecía a concepciones arraigadas que tuviera el Dr. Menem, sino a una forma del ejercicio del poder que le fue impuesta por el poder económico, que necesitaba de esos métodos para obtener los fines que se había propuesto. Como acertadamente pregunta Sampay "¿Puede alguien dejar de ver que el voluntarismo es el venero del desorden moderno que, mirado desde el ángulo de la ordenación política, se llama liberalismo, y que visto por el lado de la organización económica recibe el nombre de Capitalismo, pues el egoísmo que genera en los distintos sectores sociales provoca las dimisiones que todos ellos hacen de sus deberes frente al bien común? ¿Hay alguien que no vea que el voluntarismo es el germen del totalitarismo, de ese falso orden que como novedad política ofrece en siglo en su promedio, pretendiendo remediar aquél desorden mientras, es, en verdad, una aguda anarquía social constreñida por un tremendo despotismo? (Arturo Enrique Sampay Introducción a la Teoría del Estado, Bibliográfica Ameba, Buenos Aires, 1961, pág. 17). El voluntarismo menemista decidió privatizar al Estado, y no encontró oposición a sus designios al contar con un Parlamento sometido a sus decisiones y una Corte Suprema complaciente que convalidó todas sus arbitrariedades.
El Banco Hipotecario Nacional, fue una de las tantas instituciones demolidas por el vendaval privatista, y así, se lo convirtió en una sociedad anónima, se le dio el control del mismo a una conjunto de accionistas privados. Y aunque el Estado conservaba la mayoría accionaria, el voto de los privados primaba sobre los intereses del Estado y ellos decidían a su antojo lo que hacer con el Banco, que se convirtió en una institución financiera más, alejada de los principios que le dieron origen.
Este proyecto intenta volver a esa concepción genuina de Banco Hipotecario, de ser un instrumento eficiente de las políticas públicas para la construcción de viviendas, para modernización de las mismas, para su ampliación, favoreciendo de tal manera a todos aquellos, que no pueden acceder a los mercados convencionales de crédito por el alto costo de las operaciones inmobiliarias. Cuando el Presidente Irigoyen modificó los objetivos del Banco, ampliando sus funciones, como cuando propuso la creación del Banco Agrícola Nacional, mostraba una visión adelantada de las necesidades de los trabajadores de no solo contar con un trabajo que les permitiera satisfacer sus necesidades, sino poder acceder a una vivienda digna, para de esa manera construir un país distinto, alejado de las inequidades de décadas.
Han pasado más de noventa años y esos principios siguen vigentes y es necesario recrearlos y completarlos, y por eso creemos de fundamental importancia volver a contar con un Banco Hipotecario de carácter nacional, alejado de las habituales concepciones financieras, que solo tienen en cuenta el espíritu de lucro y donde la ganancia, se hace presente como un valor absoluto, al que debe sacrificarse el trabajo y la dignidad de la personas.
Los artículos del proyecto, son suficientemente claros, y vuelven al sentido original que tuvo el banco con las modificaciones lógicas debidas a una época diferente. Entiendo que resulta fundamental volver a poner de pié una institución crediticia que fue un verdadero ejemplo y que podrá contribuir de manera singular a resolver un problema de inudable gravitación como es la falta de viviendas en todo el territorio de la Nación.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley...
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA