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PROYECTO DE TP


Expediente 8147-D-2014
Sumario: REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA. RECONOCIMIENTO DE LA INFERTILIDAD HUMANA COMO ENFERMEDAD.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Reproducción Humana Asistida
ARTÍCULO 1º.La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). La presente ley es de orden público. El régimen aquí establecido se integra con las demás normas del ordenamiento legal y administrativo de salud en todo el país.
ARTÍCULO 2°.La infertilidad humana es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término.
ARTÍCULO 3°. A los efectos de la presente Ley, se entiende como Técnicas de Reproducción Humana Asistida a las realizadas con asistencia médica.
ARTÍCULO 4°. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida tendrán sólo un fin terapéutico y se aplicarán cuando existan patologías que impidan realizar la concepción en el medio uterino humano, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida serán aplicadas en base a los siguientes principios:
Gradualidad, con el fin de evitar recurrir a intervenciones con un grado de invasividad técnico y psicológico más gravoso para los destinatarios, inspirándose siempre en el principio de la menor invasividad.
Consentimiento informado para la realización de las prácticas respecto de las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada. Tal consentimiento deberá ser firmado por la pareja beneficiaria antes de la puesta en práctica de cualquier tipo de técnica de reproducción humana asistida.
ARTÍCULO 6°.Son objetivos de la presente, entre otros:
a) Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan estas patologías, para la procreación.
b) Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida.
c) Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d) Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio nacional a fin de informar a la población de las posibles causas de infertilidad en la pareja y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e) Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio nacional.
f) Capacitar, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.
ARTÍCULO 7º. Accederán a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida aquellas mujeres cuya edad se encuentre comprendida entre los treinta (30) y cuarenta y cinco (45) años brindando la posibilidad de hasta un máximo de dos (2) tratamientos de alta complejidad y no más de uno (1) por año.
ARTICULO 8º. No se podrán generar más de tres (3) embriones por tratamiento.
ARTICULO 9º. El Estado Nacional, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los tratamientos de fertilidad humana asistida a aquellas parejas que acrediten una relación estable de tres (3) años como mínimo, sean mayores de edad y al menos uno de los miembros de la pareja cumpla con el requisito de tener residencia permanente en el país de cinco (5) años. Se dará prioridad a las parejas que no tengan hijos producto de su unión y/o de anteriores relaciones de sus miembros, preferentemente a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga.
ARTÍCULO 10°.La donación de gametos se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante a través de un contrato con el centro médico asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida receptor; y el mismo reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del donante conforme lo establecido en el artículo 13 de la presente. A los efectos médicos, la información sobre el o la donante estará siempre disponible.
ARTÍCULO 11°. La donación es revocable a sólo requerimiento del donante, siempre que a la fecha de la revocación la muestra de gametos esté disponible.
ARTÍCULO 12°. La persona nacida de gametos donados por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica. El donante de gametos no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos por él donadas. Las personas nacidas de gametos donados no pueden reclamar derechos vinculados a la filiación.
ARTÍCULO 13°. La persona nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, puede conocer la identidad del donante que aportó sus respectivos gametos. La transferencia confiere a la persona nacida una única filiación, desconociendo toda pertenencia, parentesco y efectos jurídicos con su familia de raíces genéticas, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales establecidos para la adopción plena.
ARTÍCULO 14°.El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las universidades y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en casos de esterilidad e infertilidad diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 15°. A los efectos de esta ley se considera embrión al óvulo humano fecundado por el espermatozoide humano dentro o fuera del seno materno.
ARTÍCULO 16°. A partir de la sanción de la presente ley queda prohibido:
La criopreservación de embriones
La destrucción de embriones
El uso de los embriones para investigación
La comercialización de embriones
La donación de embriones
Exceptúese de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, los embriones que a la fecha de sanción de la presente ley se encuentren criopreservados los que serán objeto de regulación por separado, aplicándose para ellos supletoriamente hasta su efectiva sanción las leyes de adopción.
ARTÍCULO 17°. Los gametos no pueden ser objeto de compra-venta.
ARTÍCULO 18°. Está prohibida la subrogación de vientres y es nulo todo contrato que se celebre a ese efecto.
ARTÍCULO 19°. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación asesorado por un cuerpo consultivo en bioética, representado por profesionales de distintas instituciones, asociaciones, academias, de la Seguridad Social, del ámbito estatal y privado.
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
Aplicar las disposiciones, controlar el cumplimiento de la presente ley.
Promover la coordinación de la regulación y control de lo establecido en la presente ley con las autoridades que los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen.
Conceder las habilitaciones y calificaciones.
Elaborar criterios de funcionamiento y utilización de los establecimientos o servicios donde se llevan a cabo las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Considerar y autorizar la realización de nuevos proyectos científicos, diagnósticos y terapéuticos en los términos de la presente ley.
Instrumentar y controlar el registro registro único de Material Genético y Embriones crioconservados al momento de entrar en vigencia esta ley y el registro de los establecimientos autorizados para aplicar las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Instrumentar y controlar los recaudos que deberán contener los protocolos, las historias clínicas y los formularios de consentimiento informado de los beneficiarios de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y de los donantes de gametos. Formular, aplicar y vigilar el cumplimiento de las pautas de control de calidad y gestión de todos los establecimientos asistenciales como así también de las actividades que en ellos se desarrollan.
Instrumentar y controlar el registro de datos de procedimientos realizados en los establecimientos autorizados, así como los resultados obtenidos.
Instrumentar y controlar el registro de los embriones que se encuentran criopreservados en los establecimientos o servicios donde se lleve a cabo la reproducción humana asistida al momento de entrada en vigor en de la ley, a los efectos previstos en el artículo 12 de la presente.
Aplicar las sanciones que la presente ley le autoriza.
Colaborar en el intercambio, recopilación y actualización de conocimientos científicos y técnicos en el orden nacional tanto como en el internacional.
Determinar las sanciones que correspondan a aquellos individuos o centros asistenciales que incurran en las infracciones contempladas en el artículo 26 de la presente Ley.
ARTÍCULO 20°.Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un Registro Único de Material Genético y Embriones crioconservados hasta el momento de sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 21°.Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realicen Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
ARTÍCULO 22°. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida solo podrán realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 23°. El personal sanitario y quienes ejerzan actividades sanitarias auxiliares no son obligados a llevar a cabo las Técnicas de Reproducción Humana Asistida cuando estas les generen objeciones de conciencia, siempre y cuando la hayan declarado oportunamente.
ARTÍCULO 24°. La declaración de objeción de conciencia podrá ser comunicada en cualquier momento a la autoridad de aplicación y puede ser revocada también ante ella.
ARTÍCULO 25°.El monto y el alcance de las sanciones que aplicará la autoridad de aplicación se deben graduar dentro de los límites establecidos en la presente ley considerando:
Los riesgos para la salud de la madre o de los embriones concebidos.
El perjuicio social o el que se hubiera generado a terceros.
El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de fertilización asistida.
La gravedad del hecho.
La reincidencia.
ARTÍCULO 26°. Son infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
El incumplimiento de los principios de gradualidad, consentimiento informado y objeción de conciencia previstos en los artículos 5 y 23 de la presente ley.
La generación de más de tres embriones por tratamiento.
La aplicación de técnicas de reproducción humana asistida a parejas que no cumplan con los requisitos previstos en la presente ley.
La criopreservación de embriones generados después de la entrada en vigor de la ley.
La destrucción de embriones existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley.
El uso de embriones para investigación.
La comercialización de embriones.
La comercialización de gametos.
La subrogación de vientres.
La práctica de técnicas de reproducción humana asistida no aceptadas por la autoridad de aplicación.
La aplicación de técnicas de reproducción humana asistida sin realizar los estudios previos que diagnostiquen esterilidad e infertilidad y el descarte de otras técnicas de menor complejidad que no hayan dado resultados.
Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de aplicación conforme lo determine la reglamentación.
Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Impedir la cobertura total en las prestaciones obligatorias de diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos, de las técnicas de reproducción humana asistida, en obras sociales, asociaciones de obras sociales y en las empresas o entidades, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que brinden servicios de medicina prepaga.
ARTÍCULO 27°.El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de 90 días de promulgada.
ARTÍCULO 28°.De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el contexto del debate de un nuevo Código Civil y Comercial unificado, y luego de la sanción que ha realizado este Congreso de la Ley N°26.862 de "Reproducción Médicamente Asistida en Junio de 2013, traigo a consideración el presente proyecto.
El mismo se basa en el dictamen de minoría publicado en el año 2012 Orden del Dia 469/2012, en el que comparto autoría con el Diputado Mandato Cumplido, Dr. Julián Obiglio, el cual tenía por objeto la regulación íntegra de todos los aspectos referidos a la Fertilización Asistida.
En esta oportunidad, fundamento el presente proyecto según las siguientes consideraciones.
La Organización Mundial de la Salud reconoce a la infertilidad como una enfermad que dificulta a una pareja la concepción de un hijo biológico o la posibilidad de llevar un embarazo a término. Partiendo de dicha concepción, el presente dictamen propone que su tratamiento sea cubierto de manera integral e integrada con el resto de las normas que rigen el sistema de salud, garantizando a las parejas que la padecen la posibilidad de acceder a una cobertura racional, posible, y efectiva.
Se trata sin dudas de una cuestión muy sensible, pues por un lado se encuentra la legítima aspiración de las personas que quieren tener hijos, y por el otro las necesarias regulaciones que hacen falta para garantizar la cobertura de las técnicas de reproducción humana asistida. De tal manera, optamos por asegurar que las mismas se aplicarán a mujeres de entre 30 y 45 años y hombres mayores de edad, miembros de una pareja estable de al menos tres años. Estos números no son antojadizos sino que coinciden con los criterios médicos, sociales, y culturales más extendidos y aceptados.
La mayoría de la población que se encuentra en condiciones de acceder se encuentra en los grandes centros urbanos del país, constituyendo una población muy disímil en cuanto a su composición socioeconómica, a resultas de la cual, algunas parejas tienen coberturas dobles, privadas y de obras sociales, y otras, no tienen ninguna cobertura en absoluto, de modo tal que hemos establecido que, en caso de fuerte demanda, la prioridad la tendrán siempre las parejas sin hijos propios o fruto de relaciones anteriores y quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral.
En cuanto a los tipos de tratamiento, se prevé el acceso a un tratamiento de alta complejidad por año hasta un máximo de dos. Esta regulación está en línea con antecedentes internacionales como la ley italiana, y nacionales, como la recientemente sancionada ley de la provincia de Buenos Aires, en acuerdo histórico de aprobación por unanimidad. Hay que tener en cuenta que no hay un solo caso de infertilidad sino distintas patologías que se solucionan desde con técnicas de muy baja complejidad, hasta otros que requieren tratamientos de altísima complejidad, teniendo el sistema legal de salud, distintas soluciones para unas y otras coberturas.
Partiendo desde la premisa de que un embrión es considerado vida humana se encuentre dentro o fuera del útero, no se deja a consideración del médico la cantidad de embriones que se fecundan sino que se establece un máximo de tres por tratamiento. Además se prohíbe la crioconservación de embriones, su uso para investigación, su donación, destrucción o comercialización.
En forma coherente, el tratamiento de los embriones que ya se encuentran congelados, es decir, los existentes hasta el momento de sanción de la ley, en los distintos centros de tratamiento, se dice aquí que serán objeto de regulación por separado, pero mientras tanto, y a efectos de posibilitar soluciones judiciales a cuestiones que hoy ocurren todos los días, proponemos que se aplique a los embriones el régimen legal de la adopción vigente en este momento. Disponemos para ellos un registro especial y el sistema que proponemos para acabar parcialmente con la laguna legal que existe hasta el momento, y en el período que vaya desde la sanción de la presente y el momento en que una regulación específica al efecto.
Un tratamiento distinto se da a los gametos, que al igual que con el caso de los órganos y de los fluidos corporales como la sangre, pueden ser donados para ser utilizados por hombres y mujeres cuya infertilidad no les permita concebir un hijo biológico.
En cuanto a ellos, tenemos en consideración que no son objeto de compra y venta y que toda donación debe incluirse dentro de un Registro Único de Material Genético. La donación de gametos se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante y reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del dador. A los efectos médicos, la información sobre el o la dadora estará siempre disponible. En los demás casos, la persona nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, puede conocer la identidad del donante que aportó sus respectivos gametos. En ninguno de los dos casos podrá reclamar la filiación ya que esta será otorgada a los beneficiarios de la técnica.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, asesorado por un cuerpo consultivo de bioética conformado por profesionales de distintas instituciones, asociaciones, academias, de la Seguridad Social, del ámbito estatal y privado. Ambos serán los encargados de crear y actualizar un registro con los establecimientos autorizados para llevar a cabo las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Finalmente, el presente proyecto contempla una innovación que se relaciona con la posibilidad de los médicos y demás personal sanitario de presentar una objeción de conciencia en caso de que la aplicación de las técnicas vaya en contra de sus principios.
Por los fundamentos expuestos se solicita su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA