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PROYECTO DE TP


Expediente 8143-D-2013
Sumario: IMPEDIMENTO U OBSTRUCCION AL CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES O FAMILIARES NO CONVIVIENTES. MODIFICACIONES DE LA LEY 24270 Y DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 13/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.270.
Artículo 1º: Modifícase el artículo 1° de la ley 24.270, el que quedará redactado del siguiente mo- do:
"Artículo 1°: Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres, abuelos o con quienes cuenten con un régimen de visitas otorgado por un juez.
Si se trata- re de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión."
Artículo 2º: Modifícase el artículo 2° de la ley 24.270, el que quedará redactado del siguiente mo- do:
"Artículo 2°: En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre, abuelos o con quienes cuenten con un régimen de visitas otorgado por un juez, lo mudare de domicilio sin auto- rización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o exce- diendo los limites de esta autorización, las penas de prisión se elevaran al doble del mínimo y a la mitad del máximo."
Artículo 3º: Modifícase el artículo 3° de la ley 24.270, el que quedará redactado del siguiente mo- do:
"Artículo 3°: El tribunal interviniente deberá:
1) Dispo- ner, en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para res- tablecer el contacto del menor con sus padres, abuelos o con quienes cuenten con un régimen de visitas otorgado por un juez.
2) Deter- minará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un tér- mino no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil."
Artículo 4º: Modifícase el inciso 3° del artículo 72 del Código Penal, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres, abuelos o con quienes cuenten con un régimen de visitas otorgado por un juez."
Articulo 5º: De for- ma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24.270, sancionada en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9° de la Convención de los Derechos del Niño, castiga a los padres o terceros que imposibili- ten el contacto del padre o madre no conviviente con sus hijos. Se trata de una medida acertada, sin duda, al tipificar y sancionar esa conduc- ta, máxime cuando en la práctica se observa con bastante frecuencia que el padre que detenta la tenencia de los hijos menores, abusa de esa situación en detrimento del progenitor no conviviente.
Sin embargo, la figura legal no subsana por completo el problema, porque subsiste un vacío legal para aquellos casos en que el padre que ostenta la tenencia del menor no respeta el derecho o el régimen de visitas acordado a otras personas distintas del otro progenitor.
Esto se debe a que la ley 24.270, en su artículo 1°, ha previsto como sujeto activo de la acción típica al progenitor conviviente y como sujeto pasivo al no conviviente. Para superar el incoveniente, en este proyecto propongo extender el su- jeto pasivo al eliminar las palabras "no conviviente" y agregar a otras personas que puedan tener derecho al régimen de visitas.
Propongo resguardar, en ese sentido, el derecho de los abuelos, tíos y otros familiares cercanos que suelen ser víctimas de obstrucciones en el contacto con el menor, aún en aquellos casos en que cuentan con un régimen de visitas otorgado por un juez. Por ello propicio incluir como sujetos pasivos de la acción contemplada en el artículo 1° a los abuelos y a quienes un juez les haya otorgado un régimen de visitas del menor.
Hoy en día, los conflictos en las relaciones familiares no solo los padecen los padres no convivientes, sino también los abuelos y los demás parientes de los menores cuyos derechos de participación en la vida familiar y de estrechar lazos afecti- vos con todo un sector de la familia quedan a merced de la buena vo- luntad del progenitor que ostenta la tenencia. También hay otras situa- ciones en las que se ven afectados los derechos de los abuelos.
El derecho que les asiste a los abuelos y a otros parientes está consagrado en el artículo 376 bis del Código Civil cuando establece, en lo pertinente, que "los padres, tu- tores o curadores de menores e incapaces... deberán permitir las visitas de los parientes que conforme a la disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos". Estos son, de acuerdo con los ar- tículos 367 y 368, los abuelos y demás ascendientes, los descendientes, los hermanos y medio hermanos y los afines en primer grado. Es evi- dente que el legislador ha considerado que resultaría contrario al inte- rés del menor fracturar sus vínculos familiares, aún si se tratare de una decisión de quien ejerce la patria potestad.
No cabe nin- guna duda de que a los menores se les debe garantizar una adecuada comunicación con los abuelos y demás parientes que tienen el derecho otorgado por la norma, el cual debe ser alentado y favorecido. Así lo tiene dicho la jurisprudencia al sostener que "el derecho de visita que el ordenamiento jurídico concede a los abuelos, configura un verdadero de- recho subjetivo, pues constituye una facultad reconocida y amparada pa- ra la satisfacción de un interés legítimo. No se confiere sólo en el interés de éstos sino también en el de los nietos, y reconociendo la necesidad natural y recíproca de verse y conocerse" (CNCiv., Sala G, ED 125-141).
Cabe asimismo establecer que el derecho de visita de los abuelos a los nietos se basa en la fuerza que emana del nexo biológico, alimentando sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma fami- lia; y cuanto más cercano es el parentesco, más intensos son esos lazos. Tratándose de los abuelos, que son los padres de los padres, se produce esa unión estrecha que a los unos les permite el disfrute de ver en sus nietos la perpetuación de ellos mismos, y a los otros el imperceptible gozo de ser queridos (CNCiv., Sala E, ED 128-187).
Sin lugar a dudas, el impe- dimento de contacto con su grupo familiar constituye una violación a los derechos de los menores, los cuales son inherentes a la dignidad humana y al desarrollo armonioso al que los niños tienen derecho.
Por todas estas razones es que solicito a mis pares acompañen este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA UNION PRO
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER LA PAMPA UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA