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PROYECTO DE TP


Expediente 8108-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE CONCEPTO DE EMPLEADOR.
Fecha: 16/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificar el artículo 26 de la ley 20744
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 26 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Art. 26.- (Empleador) Se considera "empleador" al que requiera los servicios de un trabajador, sea esta una persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, siempre que actúe como sujeto de derecho, vale decir que tenga la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación o constitución, incluyendo en tal supuesto a las agrupaciones de colaboración."
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca zanjar los inconvenientes jurídicos que se presentan al momento de determinar al sujeto "empleador" en los términos del art. 26 de la LCT.
La norma del artículo 26 de la LCT tal como se encuentra redactada se refiere a la "persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador" para explicar el concepto de empleador.
Ahora bien, la figura de las agrupaciones de colaboración empresaria y de las uniones transitorias de empresas fue receptada por el legislador en la ley 22.093 que en 1983 reformó en parte la Ley de Sociedades Comerciales, en el capítulo referido a los contratos de colaboración empresaria, y tales contratos no tienen personalidad jurídica propia, pero en su obrar muchas exorbitan los alcances previstos por la ley para su funcionamiento y actúan como sujetos de derecho, inscribiéndose como tales en la Administración Federal de Ingresos Públicos, obteniendo clave fiscal y acreditando la condición de empleador, entre otras relaciones jurídicas que titulariza.
Existen coincidencias entre ambos contratos de colaboración empresaria, igual que las ACE, las UTE, pueden integrar estas uniones las mismas personas que pueden formar parte de una "agrupación", siendo también la relación de tipo contractual. Otra coincidencia relevante la constituye el hecho que en ambos casos no existe "sociedad" ni "sujeto de derecho". Por el contrario las diferencias más relevantes se sitúan en cuanto al régimen de responsabilidad de los integrantes en uno y otro caso. Mientras que en las ACE, - según el art. 373 LS - los participantes de la agrupación responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros, por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la ACE, o mejor dicho por cuenta de los miembros participantes, toda vez que la agrupación según la propia ley no tiene personalidad jurídica; en tanto, con relación a las UTE, de acuerdo a lo establecido en el art. 381 LS - la solución es diferente, pues salvo disposición en contrario del contrato, "no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros".
Para el cumplimiento del objetivo asociativo tanto la ACE como la UTE requieren, como cualquier otro emprendimiento de menor escala, del trabajo humano prestado bajo relación de dependencia y como tal regido por la Ley de Contrato de Trabajo.
Esa necesidad básica del emprendimiento común nos coloca bajo dos hipótesis, según se trate de los dependientes que aporta cada una de las empresas que integran la ACE o la UTE o de los dependientes específicamente contratados por la ACE o la UTE exclusivamente para la realización de la obra común.
En el primer caso parece claro que las obligaciones emergentes de la relación laboral se encuentran exclusivamente a cargo de la persona jurídica que incorporó a su plantel al trabajador, ya sea con anterioridad o posterioridad a la celebración del contrato de unión transitoria con las restantes integrantes.
Ahora bien, las dificultades en el análisis sobre las responsabilidades emergentes del vínculo contractual de naturaleza laboral aparecen cuando la contratación del personal dependiente se lleva a cabo por la UTE, máxime que en la actualidad las UTEs tienen asignado Código Único de Identificación Tributaria y asumen la condición de empleador titularizando la relación laboral. La UTE opera a través de su representante, mandatario de todos los miembros de la unión. De conformidad con lo previsto en el art. 379 de la Ley de Sociedades, el mandatario "tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra servicio o suministro", y aun cuando no es sujeto de derecho, puede adquirir derechos y contraer obligaciones circunscriptos a su objeto. Dicho de otro modo, la unión transitoria de empresas puede [de hecho lo hace y con mucha habitualidad al obtener CUIT como empleador] celebrar un contrato de trabajo con una persona física por intermedio de su representante, y al respecto Fernández Madrid, Caubet y Roson de Planells, señalan que, en el contexto de dicha relación laboral, la figura que adopta la UTE es la de empleador, porque el titular del contrato es uno solo, aunque su conformación sea plural.
Desde esta perspectiva, cuando la UTE ocupa la posición jurídica de empleador en la relación laboral, titulariza todos los derechos y obligaciones ínsitos en tal carácter, se inscribe como tal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, abona las remuneraciones de los trabajadores que hubiere contratado para la realización de la obra común, ejercer a su respecto los deberes de dirección y organización del trabajo, impartirle ordenes, y asume las obligaciones ante los organismos de la seguridad social y sindicales. Sin embargo, la doctrina no es uniforme en cuanto a la posición jurídica de la UTE en el marco del contrato de trabajo.
En efecto, se ha señalado que en este tipo de relación el sujeto empleador no coincide exactamente con la empresa o el empresario: los únicos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones son las sociedades en colaboración, en tanto que el grupo o unión asume el desarrollo de la empresa, y con ello el carácter de "empresario" en los términos del art. 5° de la LCT, lo que parecería no haberse previsto en la ley laboral teniéndose en consideración que la UTE no es un sujeto de derecho, por lo que se torna dificultoso calificarla como "empresario", pese a que sin dudas es una organización instrumental de medios, que cuenta con una suerte de patrimonio de afectación y una dirección diferenciada de la de los miembros que la componen.
Hasta no hace mucho tiempo, existían en la jurisprudencia dos posturas con relación a los trabajadores que prestaban servicios en la agrupación empresaria, según fueran contratados por algunos de sus miembros individualmente considerados y no por el representante de la UTE. En el segundo caso, cuando los dependientes eran contratados por el representante para realizar tareas de utilidad común o consorcial, se consideraba que se debía responder sólo por el fondo común operativo y no con el patrimonio individual de cada miembro de la unión, en atención a dos razones: la primera porque no es una figura que se caracteriza por su transitoriedad, resultándole inaplicable el texto vigente de la art. 31 LCT; y la segunda, porque la solidaridad de las empresas por las obligaciones contraídas frente a terceros no se presume, sino que nace de la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia reciente ha ido cambiando en beneficio de los trabajadores, pues dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, han resuelto que cada uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas debe responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación empresaria. Así, la Sala X indicó que "La limitación de la responsabilidad a la que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores., correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudiera existir. En consecuencia, los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de derecho, art. 377 LSC no pueden ser empleadores en los términos del art. 26 LCT, por lo que sus integrantes responden frente al dependiente (art. 378 inc 6 y 8.LSC) solidariamente" (C.Nac.Trab. , sala X, 12/12/2003, "Fitz Maurice, Mario v. Coconor S.A. UTE y otros").
Por su parte, la sala III sostuvo que cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión transitoria de empresas, aun cuando una sola de las empresas apareciera formalmente como empleadora; debe considerase que las sociedades que conformaron la UTE actuaron como sujeto empleador en los términos de los art. 5 y 26 LCT. Se consideró que en atención a las particularidades del caso ambas sociedades demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no obstante que la ley 22.903 dispone que no existe solidaridad entre las sociedades que integran la UTE. (art. 381 LSC). Asimismo, se tuvo en cuenta que ambas sociedades actuaron de empleadoras y, por consiguiente, resultó inoponible al actor el contrato de colaboración empresaria que celebraron. (C.Nac. Trab., Sala III, 26/07/2005, "Varone, Daniel N. v. Cinarsa SA y otros").
Sin embargo, entiendo junto con la postura mayoritaria en el tema, que si la unión transitoria de empresa no es persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones; es decir, no puede contratar. Ahora bien, la contratación que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la UTE y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos. En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 de la LCT; aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas, por lo que a mi criterio resulta pertinente avanzar con el presente proyecto y establecer claramente la noción de empleador independientemente de la personalidad jurídica propia sino por el contrario hacer hincapié en que se actúe como sujeto de derecho, vale decir con la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación o constitución.
En este sentido, vemos que la Cámara Nacional en lo Comercial ha sostenido que "Si bien la unión transitoria de empresas no constituye sociedad ni sujeto de derecho, configura una realidad jurídica, susceptible de dar origen a un complejo concreto de obligaciones y derechos entre los participantes y, en cierta forma, frente a terceros". (C.N.Com. Sala B, 11/08/94, "Petrolera Centauro Fueguina SRL c/Edivial SA"), y en función de ello siguiendo a Martorell en su Tratado de los Contratos de Empresa, T. III, Ed. Depalma, Bs. As, 1997, pág. 342, corresponde hacer un distingo entre el personal de cada sociedad que integre la UTE y aquél contratado por el representante de esta última para tareas de utilidad consorcial. Los primeros tendrán prima facie un único empleador, quien deberá responder exclusivamente con su patrimonio.
La reseña jurisprudencial vinculada al tema objeto de estudio, evidencian la necesidad de producir una reforma legislativa tendiente a corregir las omisiones de la norma, que lejos de reproducir en los hechos comportamientos ajustados a derecho, generan incongruencias e irregularidades contractuales, cuando no ilícitos, todo ello producto de una normativa que sin duda no produjo los resultados deseados, sino que lamentablemente favoreció la comisión de actos fraudulentos en perjuicio de quienes contratan con las llamadas ACE, UTEs y demás formas asociativas.
Por último, si bien recién entrará en vigencia en el año 2016, también debemos tener presente que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado, que en su artículo 141º define a las personas jurídicas como "los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación", y en su artículo 142º establece que "La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla."
Vale decir que la norma proyectada adopta un criterio similar al del nuevo Código Civil, con la evidente finalidad de armonizar las normas, por lo que conforme los fundamentos expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2468-D-16