PROYECTO DE TP


Expediente 8075-D-2013
Sumario: SUSPENSION Y REBAJA DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION.
Fecha: 27/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Proyecto de Suspensión y Rebaja de Derechos de Exportación
Artículo 1.- Suspéndanse los derechos a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que clasifiquen como Manufacturas de Origen Agropecuario (M.O.A.) en la clasificación por Grandes Rubros.
Quedan exceptuadas de los alcances del presente artículo las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo I de la presente Ley.
Artículo 2.- Suspéndanse los derechos a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en los siguientes capítulos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural
5 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
6 Plantas vivas y productos de la floricultura
7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o fécula modificados; colas; enzimas
40 Caucho y sus manufacturas
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
52 Algodón
Quedan exceptuadas de los alcances del presente artículo las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo II de la presente Ley, y aquellas que clasifiquen como Manufacturas de Origen Industrial (M.O.I.). En el caso de estas últimas, se regirán por lo establecido en el artículo 11.
Artículo 3.- Establécese en diez por ciento (10%) el derecho a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en el Capítulo 10 (Cereales) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con las excepciones que se indican en los artículos 4 y 5.
Artículo 4.- Establécese en cero por ciento (0%) el derecho a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la partida 1001 (Trigo y morcajo) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), y en las posiciones arancelarias incluidas en el Capítulo 10 que previo a la sanción de esta Ley tributen un derecho a la exportación del cinco por ciento (5%).
Artículo 5.- Establécese en cinco por ciento (5%) el derecho a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la partida 1006 (Arroz) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Artículo 6.- Establécense los siguientes derechos a la exportación para consumo para las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a girasol que se indican a continuación:
NCM D.E.E
1206.00.90 (*) Semilla de girasol excluida p/siembra 16%
1512.11.10 Aceite de girasol en bruto 14%
1512.19.10 Aceite de girasol refinado 14%
2306.30.10 Tortas, harinas y "pellets" de grasas o aceites de girasol 14%
(*) Excepto semillas de girasol tipo confitería y semilla de girasol descascarada, que tendrán el tratamiento establecido en el artículo 2.
Artículo 7.- Establécese en diez por ciento (10%) el derecho a la exportación para consumo de las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a carne bovina que se indican a continuación:
0201.10.00 Carne bovina, en reses o medias reses, fresca o refrigerada
0201.20.10 Cuartos delanteros de carne bovina, fresca o refrigerada, s/deshuesar
0201.20.20 Cuartos traseros de carne bovina, fresca o refrigerada, s/deshuesar
0201.20.90 Cortes de carne bovina, fresca o refrigerada, s/deshuesar, ncop.
0201.30.00 Carne bovina, deshuesada, fresca o refrigerada
0202.10.00 Carne bovina, en reses o medias reses, congelada
0202.20.10 Cuartos delanteros de carne bovina, congelada, s/deshuesar
0202.20.20 Cuartos traseros de carne bovina, congelada, s/deshuesar
0202.20.90 Cortes de carne bovina, congelada, s/deshuesar, ncop.
0202.30.00 Carne bovina, deshuesada, congelada
1602.50.00 Preparaciones bovinas
1602.90.00 (*) Preparaciones de carne incluso de sangre de cualquier animal ncop.
1603.00.00 (*) Extractos y jugos de carne, pescado, crustáceos, moluscos y otros
(*) De carne bovina
Artículo 8.- Créase un Consejo Agropecuario, con representación pública y privada, para analizar periódicamente todos los temas relacionados con la evolución del sector y efectuar recomendaciones que prioricen el equilibrio de los mercados y los incrementos de producción en un marco de resguardo del mercado interno.
El Consejo tendrá entre sus principales funciones:
(i) Velar por la "transparencia en la formación de precios" de manera que los incentivos en materia de suspensión y reducción de retenciones se trasladen al conjunto de la cadena de valor y tenga impacto directo sobre los pequeños y medianos productores y las economías regionales.
(ii) Elaborar estudios referidos a la dinámica de cada una de las actividades del sector.
(iii) Preservar el desarrollo equilibrado de las cadenas de valor.
(iv) Realizar los seguimientos y propuestas pertinentes para resguardar el desarrollo de los pequeños y medianos productores.
(v) Analizar las perspectivas de producción de cada actividad.
(vi) Evaluar el contexto internacional y la dinámica de decisiones a adoptar de manera de favorecer los incrementos de producción, los equilibrios de precios internos y las respuestas frente a contingencias nacionales y/o internacionales en un marco de resguardo del mercado interno.
El Consejo estará integrado por representantes de las entidades del sector agropecuario representativas de los distintas etapas de las cadenas de valor, funcionarios regionales de las áreas productivas, miembros de las áreas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), otras áreas de gobierno consideradas prioritarias, miembros de la Comisiones de Agricultura, de Economías Regionales, y de Mercosur del Congreso de la Nación, y representantes del sector laboral.
Artículo 9.- Se establece un sistema de reintegros a los pequeños productores de cereales, que consistirá en la devolución de un porcentaje de los derechos a la exportación que existieran con posterioridad a la sanción de esta Ley.
El Consejo Agropecuario creado por el artículo 8 de la presente Ley recomendará criterios en materia de alcance de los beneficiarios, porcentaje de reintegro y aspectos operativos de la misma.
Este sistema tendrá carácter permanente en el tiempo, más allá de los niveles de los derechos a la exportación de cada producto.
Artículo 10.- Elimínanse los Registros de Operaciones de Exportación (R.O.E.) a fin de normalizar las exportaciones de los productos agropecuarios.
Artículo 11.- Suspéndanse los derechos a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que clasifiquen como Manufacturas de Origen Industrial (M.O.I.) en la clasificación por Grandes Rubros. Dicha suspensión se aplicará únicamente a las exportaciones efectuadas por pequeñas y medianas empresas (PyMEs).
La autoridad de aplicación determinará vía reglamentaria la definición de PyME aplicable, ya sea definiciones ya existentes o definiciones sobre la base de parámetros diferenciados en función de cada sector económico, de sus particularidades, nivel de exportaciones, impacto sobre el empleo y sobre la cadena de valor.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley constituye una de las políticas necesarias para promover el desarrollo de las economías regionales y de las pequeñas y medianas empresas (PyMES).
Esta iniciativa será compartida con los distintos eslabones de las cadenas de producción, de manera de garantizar la efectividad de las medidas planteadas, en el marco de la búsqueda de los mayores consensos dentro del Parlamento y con los sectores productivos.
Esta propuesta ha sido elaborada teniendo en consideración los siguientes aspectos:
- La economía argentina tiene un enorme potencial en su sector productivo, que abre oportunidades en materia de crecimiento del empleo, de inversiones y exportaciones.
- El mundo es un comprador de productos en donde Argentina tiene ventajas cualitativas.
- Como resultado de la persistente inflación y del significativo aumento de la presión impositiva, la economía ha ido perdiendo competitividad, y consecuentemente han surgido dificultades en el sector productivo, afectando particularmente a diversas producciones de economías regionales y pequeñas y medianas empresas productoras de bienes primarios e industriales.
- Son notorias las consecuencias de la pérdida de competitividad sobre la balanza comercial y las reservas del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
- Las tensiones inflacionarias en la realidad actual tienen notoria vinculación con restricciones en los niveles de producción, que afectan la oferta y favorecen el aumento de los precios.
- Es evidente que la economía argentina requiere de correcciones inmediatas, para mejorar su comportamiento macroeconómico, para reducir la inflación y aumentar significativamente los niveles de inversión y producción.
- Es necesario generar condiciones para que exista competitividad externa en las economías regionales. Pero esta medida debe formar parte de una política integral y consistente de promoción de las economías regionales, las pequeñas y medianas empresas y las exportaciones.
- Se debe priorizar en la asignación presupuestaria la adopción de medidas de aliciente a esas economías, al sector agropecuario y a la actividad industrial, priorizando a las pequeñas y medianas empresas.
- Los instrumentos económicos deben subordinarse y adecuarse en cada etapa a los objetivos de crecimiento, empleo, inversión y mejora del salario.
- Es fundamental generar las decisiones económicas para desarrollar el interior del país, de manera de generar condiciones para que las producciones rurales, para que las familias del interior del país encuentren la posibilidad de permanecer en sus regiones en un marco de progreso y crecimiento económico.
- La evaluación cuantitativa de las medidas propuestas surge de la realidad económica de cada uno de los sectores considerados. En la actualidad se cuenta con aceptables niveles de información sobre tipo y número de productores en cada región, dimensiones, áreas sembradas, producciones y situación fiscal. Y también existe información sobre exportadores, intermediarios, y eslabones de las cadenas que se originan en la producción primaria.
Por todo lo referido es que urge diseñar políticas diferenciales hacia los pequeños y medianos productores, usualmente desfavorecidos en las instancias de comercialización, y fundamentales en las necesarias políticas de afincamiento, para reducir las migraciones y fortalecer el desarrollo rural y la ocupación del territorio.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos a los Sres. Diputados den aprobación a la presente iniciativa.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
1. Las posiciones de la N.C.M. correspondientes a carne bovina indicadas en el artículo 7.
2. Las posiciones de la N.C.M. que se detallan a continuación que tendrán el tratamiento indicado en el artículo 6:
1512.11.10 Aceite de girasol en bruto
1512.19.10 Aceite de girasol refinado
2306.30.10 Tortas, harinas y "pellets" de grasas o aceites de girasol
3. Las posiciones de la N.C.M. que se detallan a continuación que mantendrán los derechos a la exportación vigentes:
1507.10.00 Aceite de soja en bruto, incluso desgomado
1507.90.10 Aceite de soja refinado
1507.90.90 Aceite de soja ncop.
1517.90.00 (*) Mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de grasas o aceites, excluidos los hidrogenados y refinados
2304.00.10 Harina y "pellets" de la extracción del aceite de soja
2304.00.90 Tortas y residuos sólidos del aceite de soja
(*) Únicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja.
4. Las posiciones de la N.C.M. comprendidas en los capítulos:
Cap. 32 Extractos curtientes o tintóreos
Cap. 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
ANEXO II
12010090 Porotos de soja excluidos p/siembra
12060090 (*) Semilla de girasol excluida p/siembra
12081000 Harina de porotos de soja
(*) Excepto semillas de girasol tipo confitería y semilla de girasol descascarada.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO PERONISMO MAS AL SUR
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
DAS NEVES, MARIO CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS UNION POR ENTRE RIOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
COMERCIO
AGRICULTURA Y GANADERIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS EHCOSOR, DAS NEVES, ASSEFF, TUNDIS, SCHWINDT, ADRIAN PEREZ Y CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES)