PROYECTO DE TP


Expediente 8048-D-2013
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y PASAJEROS.
Fecha: 27/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º: CREACION. Créase el "Sistema Nacional de Control de Pesos y Dimensiones para el Transporte Automotor de Cargas y Pasajeros", el cual tendrá como finalidad la coordinación, ejecución del control, seguimiento y registración de infracciones por violación de pesos y dimensiones cometidas en el transporte automotor de cargas y pasajeros en el ámbito nacional.
El sistema tiene por objeto controlar las disposiciones legales sobre cargas y dimensiones exclusivamente fijados en el artículos 53 incisos c), d), y e), 57, 58 y 62 de la ley 24.449 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2º: ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplica en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 3 º: COMPETENCIA. La autoridad de aplicación nacional de la presente ley es el Ministerio de Interior y Transporte, el que podrá delegar sin resignar competencia en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, fiscalización y comprobación de faltas que le atribuye la presente ley.
ARTÍCULO 4 º: NORMAS APLICABLES. Es de aplicación lo establecido en las leyes 19.511, 24.653, 24.449 y 26.363 y sus modificatorias en todo y cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO II
De la autoridad de aplicación
ARTÍCULO 5º: DEBERES Y FUNCIONES. Sin perjuicio de las funciones que ya tiene asignada por la legislación vigente, la autoridad de aplicación tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Elaborar y coordinar con las autoridades nacionales y provinciales las políticas estratégicas en materia de control, juzgamiento y sanción sobre las cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros;
b) Elaborar y ejecutar el Plan Nacional de control de cargas y dimensiones, para el transporte automotor de cargas y pasajeros, que permita el control tanto del transporte nacional como internacional, que a su instancia apruebe la Autoridad de Aplicación. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;
c) Crear una red para el funcionamiento eficaz del Sistema Nacional de control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros sobre los corredores viales existentes y futuros, en conexión con los corredores internacionales, provinciales y municipales;
d) Determinar los modos de control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros, a partir de una elección eficiente de los mismos, en término de costos, capacidad, tiempo/plazo y calidad tomando en consideración las diversas tecnologías disponibles;
f) Elaborar planes estratégicos de inversión y de adjudicación de estaciones fijas o móviles para el control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros, las que serán financiadas con fondos públicos o privados por el procedimiento de concesión de Obra Pública, a cuyos adjudicatarios se las otorgará l por una cantidad de años a determinarse por la reglamentación, una vez terminadas las estaciones. La concesión de las obras podrá ser a iniciativa de la administración o por iniciativa privada;
g) Establecer la metodología de control de cargas y dimensiones, incluidas las excepcionales, peligrosas, de pasajeros e internacionales bajo sistemas de pesaje estático, dinámico a vehículo completo o por ejes;
h) Organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones de esta ley, para toda la Nación;
i) Propiciar la actualización de la normativa en materia de control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros;
j) Crear un modelo único de acta de infracciones para excesos de cargas y/o dimensiones, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta la efectiva resolución;
k) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones de cargas y dimensiones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad con las leyes 19.511, 24449, 25.650 y 26.363;
l) Coordinar el Sistema de Control de Cargas y Dimensiones en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas y en centros dadores de cargas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;
m) Asentar en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito los infractores registrados en la aplicación de la presente Ley, como requisito para gestionar la licencia nacional de conducir y la transferencia de vehículos;
n) Elaborar proyectos de convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones, entidades nacionales y/o internacionales, a los efectos de realizar programas de control, investigación y capacitación de personal, técnicos y funcionarios en materia de control de pesos y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros;
ñ) Impulsar la armonización técnica para el control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros, proponiendo las especificaciones y tolerancias y demás requisitos que regirán en la aprobación de modelo, verificación primitiva y contraste periódico de instrumentos de medición y la periodicidad del contraste;
p) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Control;
q) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los distintos servicios a su cargo;
r) Editar publicaciones oficiales, científicas, técnicas sobre la materia;
ARTÍCULO 6: COMITÉ CONSULTIVO. La autoridad de aplicación en lo que respecta a la materia regulada por la presente ley, será asistida por un Comité Consultivo, cuya función será colaborar y asesorar en todo lo concerniente al control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros y estará integrado por representantes ad honorem del Ministerio del Interior y Transporte, de la Dirección Nacional de Vialidad, de organizaciones no gubernamentales relacionadas con el transporte de cargas y pasajeros, representantes del sector empresarial, del ámbito académico, las organizaciones sindicales y representantes de todo otro ámbito relacionado con la temática que a criterio de la autoridad de aplicación sea pertinente invitar a participar.
ARTÍCULO 7: RECURSOS: A los fines de la ejecución de la presente ley, la Autoridad de Aplicación contara con los siguientes recursos:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley;
b) Las multas que perciba por infracciones a la presente ley;
c) La contribución obligatoria del cero cincuenta por ciento (0,50 %) sobre la emisión del valor de las pólizas del seguro sobre las cargas transportas. Dicha contribución será liquidada por los aseguradoras a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación;
d) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdos con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones de cargas y dimensiones y otros servicios administrativos;
e) Préstamos, aportes, legados y donaciones de personas físicas y jurídicas, organismos e instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas;
f) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido, para cumplir sus objetivos.
ARTÍCULO 8: DESTINO DE LOS RECURSOS. Los recursos del Sistema serán destinados exclusivamente al financiamiento del Plan Nacional de Control de Cargas y Dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros que elaborará anualmente la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9: INFORME. La Autoridad de Aplicación realizará un informe anual de la aplicación de los recursos del Sistema Nacional de Control de cargas y Dimensiones durante cada ejercicio, en el que se detallarán los montos por acciones de control, por obras y por provincias.
ARTÍCULO 10: FONDOS ESPECIALES. Cuando existan actuaciones concertadas a partir de convenios con las provincias y/o municipios, la autoridad de aplicación podrá constituir fondos especiales conformados con fondos provenientes de la Nación y los gobiernos provinciales o municipales, en los porcentajes que oportunamente se acuerden.
CAPITULO III
Registro Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones
ARTÍCULO 11.- CREACION. Por razones de especificidad crease el Registro Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones (ReNICaD), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley y funcionará como un sub registro del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT), en el cual se asentarán con especificidad los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos al Registro.
La Autoridad de Aplicación, adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites y mantener actualizado el registro.
Asimismo el Tribunal Nacional Administrativo de infracciones de cargas y dimensiones, deberá comunicar al ReNICaD las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.
Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por el Registro Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones caducarán a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.
ARTÍCULO 12.- ACTAS DE INFRACCION. La autoridad de aplicación elaborará el Acta Única de Infracciones y las suministrará a las distintas autoridades de comprobación.
CAPITULO IV
Control de cargas y dimensiones
ARTÍCULO 13: CONTROL DE CARGAS Y DIMENSIONES. Para el control de cargas y dimensiones establecidas en la presente ley en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos y sistemas de medición que por su precisión se encuentren habilitados y homologado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
El operativo de control se efectuará en sitios seguros y adecuados para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar situaciones de inseguridad vial debiendo señalizarse correctamente.
El despacho de la notificación al presunto infractor deberá ser realizada en un lapso no mayor a noventa (90) días hábiles de la fecha de su comisión. Para el caso de no efectuarse la notificación en el plazo establecido precedentemente quedará operada de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción.
ARTÍCULO 14: TRANSPORTES INTERNACIONALES. Se establece que todo vehículo de matrícula extranjera deberá regularizar su situación de infracciones pendientes de manera previa a egresar o al ingresar al territorio nacional. Para ello la reglamentación establecerá un procedimiento acelerado de presentación voluntaria y pago de multa.
ARTÍCULO 15: DADORES DE CARGA. Los dadores de carga que establezca la Reglamentación de la presente ley deberán contar con sistemas de pesaje aprobado por la Autoridad de Aplicación normado en el artículo 13. Asimismo estarán sujetos a auditorías e inspecciones a fin de registrar la existencia de irregularidades en sus sistemas de pesaje.
ARTÍCULO 16.- ELUSIÓN DEL CONTROL. Para aquellos transportistas que eludan el control de cargas y/o dimensiones se aplicará la máxima sanción que corresponda según lo establecido en la Ley Nacional de tránsito y sus Reglamentaciones para el caso de excesos de peso.
CAPITULO V
Procedimiento del Tribunal Nacional Administrativo de infracciones de cargas y dimensiones
ARTÍCULO 17.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las infracciones de Cargas y Dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros, sea cual fuere la autoridad de comprobación, cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas nacionales, inclusive las que atraviesen el ejido urbano serán juzgadas de acuerdo al procedimiento y principios de actuación que determina esta Ley en su parte pertinente.
Será optativo para el presunto infractor prorrogar el procedimiento administrativo al tribunal competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción local adherida al sistema de cooperación interprovincial, en los supuestos en que la misma sea cometida en rutas nacionales y en otros espacios de jurisdicción nacional.
Los miembros del tribunal no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal de la Nación.
ARTICULO 18: GESTION DE INFRACCIONES. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas, caminos, autopistas y semiautopistas nacionales, incluso las que atraviesen el ejido urbano, estará integrado a un Sistema Único de Administración Nacional de Infracciones de Cargas y Dimensiones. El procedimiento administrativo será competencia de los Tribunales Nacionales Administrativos de Infracciones de Cargas y Dimensiones.
ARTICULO 19: CREACION. Créase el Tribunal Nacional .Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones, que tendrá competencia en el procedimiento administrativo de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías nacionales.
La autoridad de aplicación establecerá la cantidad de tribunales nacionales administrativos de cargas y dimensiones, lugar de funcionamiento y ámbito territorial asignados, en función al flujo vehicular, como así también en la utilización económica, eficiente y eficaz de los recursos.
Los funcionarios de los Tribunales Administrativos de Infracciones de Cargas y Dimensiones Nacionales serán designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia e idoneidad para el cargo.
La autoridad de aplicación, si lo estimara pertinente, podrá realizar convenios con las jurisdicciones locales a fin de que las controversias e infracciones previstas por esta ley sean resueltas en los tribunales administrativos locales, debiéndose aplicar lo normado en el capitulo VI de la presente ley.
ARTICULO 20: INTEGRACION. Los Tribunales Nacionales Administrativos de Infracciones de Cargas y Dimensiones estarán integrados por tres funcionarios públicos, más personal auxiliar. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas establecidas para la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 21: REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo Nacional de Infracciones de Cargas y Dimensiones, se requiere ser argentino, tener veintiocho (28) años de edad como mínimo y cinco años de práctica en la profesión de abogado. Para ser Secretario se requiere poseer título de abogado y tres años de ejercicio de la profesión.
ARTICULO 22: CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia de los tribunales nacionales administrativos de la presente ley de distintas jurisdicciones serán resueltas por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
Principios del Procedimiento Administrativo
ARTICULO 23: PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El procedimiento a seguir para la ejecución de faltas deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.
a) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.
b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por carta documento con aviso de entrega. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Nación, Provincia o Municipalidad según corresponda. PROCEDIMIENTO:
1) Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.
Vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Tribunal Nacional Administrativo o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del informalismo. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término determinado por la reglamentación, en el asiento del órgano administrativo del lugar de comisión de la infracción.
2) El Tribunal Nacional Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo. La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.
3) Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Tribunal Nacional Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.
En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Tribunal Nacional Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones.
4) Los hechos serán valorados por el Tribunal Nacional Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.
5) La resolución deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y constituirá título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de ejecución una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 30 de la presente ley y no se hubiera iniciado acción judicial.
6) Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
ARTICULO 24: INTERJURISDICCIONALIDAD. Se aplicará lo establecido en las leyes 24.449, 26.353 y 26.363.
CAPITULO VII
Medidas cautelares y Revisión Judicial
ARTICULO 25: RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación aplicará lo establecido en los artículos 72 y 72 bis de la Ley 24.449 en lo pertinente a la presente ley.
ARTICULO 26: Los actos administrativos que dispongan sanciones podrán ser revisados judicialmente por la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante los juzgados federales con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
La acción judicial deberá interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución impugnada.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la mencionada ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento administrativo y de revisión judicial compatible con sus ordenamientos locales.
CAPITULO VIII
Fijación de la Multa
ARTÍCULO 27: MONTO DE LAS MULTAS. Quienes efectúen transportes de cargas y pasajeros incumpliendo con las disposiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El máximo es de cinco mil unidades por falta y de diez mil en caso de concurso o reincidencia;
b) Suspensión temporal del permiso, como accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el aumento de las reincidencias;
c) Cancelación definitiva del permiso, como principal o accesoria.
La graduación de las sanciones se establecerá en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IX
Distribución del ingreso por multa
ARTÍCULO 28: DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas en la misma jurisdicción de las autoridades de comprobación, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Autoridad de Aplicación y comprobación de esa jurisdicción.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas en diferente jurisdicción a la que corresponden las autoridades de comprobación de las mismas, el total del producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para la jurisdicción donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Autoridad de comprobación de la falta.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y asistencia en materia de control de cargas y dimensiones para el transporte automotor de cargas y pasajeros; seguimiento, administración, gestión, cobro y control de infracciones de tránsito con las autoridades competentes provinciales y municipales, pudiendo modificar la distribución de los ingresos nacionales establecidos por el presente artículo.
ARTICULO 29: CUENTA ESPECIFICA. La Autoridad de Aplicación creará una cuenta específica denominada "Ingresos por Infracciones de Cargas y Dimensiones", en la que se depositará el producido del porcentaje correspondiente a la Nación del ingreso por multas, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente normativa. Asimismo estos fondos se destinarán exclusivamente para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas que correspondan al Sistema Nacional de control de Cargas y Dimensiones establecido en la presente Ley.
ARTICULO 30: INTEGRACION PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen según lo establecido en artículo anterior pasarán a formar parte del presupuesto del Ministerio de Interior y Transporte.
CAPITULO X
Disposición Transitoria
ARTÍCULO 31: Hasta tanto no se instrumente el Tribunal Nacional Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones o se realicen los convenios con las jurisdicciones locales de acuerdo al artículo 18 de la presente ley, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE tendrá la potestad de instruir los sumarios que pudieran corresponder en virtud de la aplicación de la presente normativa.
CAPITULO XI
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 32: ADHESION. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y a adecuarse a la presente ley y sus reglamentaciones, a celebrar convenios, a dictar normas complementarias a los efectos de alcanzar los cometidos propuestos y a adoptar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones medidas concordantes con el Sistema nacional de Control de Cargas y Dimensiones para el transporte automotor de cargas y pasajeros.
ARTICULO 33: VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días de la fecha indicada.
ARTÍCULO 34: DE FORMA. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El transporte automotor de cargas y pasajeros contribuye en nuestro país a impulsar el desarrollo económico de un ámbito geográfico, poniendo en circulación la producción y las personas de un lugar a otro de nuestro vasto territorio, haciendo para ello uso de la infraestructura vial nacional, provincial y municipal.
En este sentido se tiene presente que el Ministerio de Interior y Transporte, como autoridad de aplicación en la materia, sin resignar competencia celebró un convenio con la Dirección Nacional de Vialidad, el cual fue aprobado por el Administrador de Vialidad Nacional a través de la Resolución 1624/2012, y los Órganos viales provinciales y municipales hacen un denodado esfuerzo para desarrollar y conservar una red carretera de más de 230 mil kilómetros, que se entraman sobre todo el territorio de la República Argentina, dando una estructura de comunicación eficiente y federal, que permite, por ejemplo, el transporte de más de 220 mil toneladas de cargas al año.
El elevado presupuesto que demanda anualmente esta tarea justifica todos los esfuerzos que se realicen para lograr un uso adecuado de esta vital infraestructura.
Por otra parte es preciso destacar que un vehículo de cargas con exceso de peso reduce de manera sustancial y de forma exponencialmente proporcional la vida útil de un pavimento y puede dañar severamente a las obras de arte y puentes carreteros. En este sentido es posible afirmar que en nuestro país para rutas donde no hay control efectivo de pesos la vida útil de la infraestructura vial puede reducirse cinco veces a la prevista inicialmente.
Además, desde el punto de la seguridad vial, un vehículo con exceso de peso o dimensiones reduce su capacidad de frenado y dominio para una conducción segura y produce deformaciones longitudinales al pavimento -denominadas técnicamente ahuellamientos - que pueden provocar situaciones de sumo peligro a los vehículos por pérdida de control de los mismos, especialmente severas en días de lluvia dado que la retención de agua sobre la calzada puede producir el llamado efecto "aquaplaning" que es la pérdida de adhesión entre neumático y pavimento.
Bajo estos lineamientos, la presente ley establece una serie de medidas con el objeto de establecer un eficaz control de pesos y dimensiones para el transporte automotor de cargas y pasajeros, y específicamente iniciar políticas nacionales integrales en relación a esta problemática:
a) La creación del Sistema Nacional de Control de cargas y dimensiones para el transporte automotor de cargas y pasajeros sobre los corredores existentes y futuros, nacionales e internacionales.
b) La composición de un recurso específico para financiar las acciones de control de cargas y dimensiones y las obras de estaciones de control, que permitan y garanticen la igualdad operativa para todos los transportistas, sean nacionales o extranjeros. Esto incluye la contribución obligatoria del (0,50 %) sobre la emisión del valor de las pólizas del seguro sobre las cargas transportas. Dicha contribución será liquidada por las aseguradoras a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación.
c) La posibilidad de incorporar nuevas tecnologías al control de cargas incluyendo metodologías de operación más eficaces mediante la aplicación de técnicas de pesaje dinámico, sea por eje o por vehículo completo.
A modo de conclusión podemos decir que el transporte automotor de mercaderías y pasajeros está llamado a desempeñar un papel crucial dentro de la estrategia de crecimiento y desarrollo del país pero es imprescindible que su labor se desarrolle en el marco de un eficaz programa de control que permita la preservación del patrimonio vial y brindar adecuadas condiciones de seguridad vial a todos los usuarios de estas infraestructuras que contemple e iguale las condiciones de operación para todos los transportistas, sean estos nacionales o internacionales.
Asimismo se establece un procedimiento administrativo con un control judicial suficiente respetando el artículo 18 de la CN sobre el derecho al acceso a la jurisdicción. Los jueces nacionales o federales podrán revisar y verificar, plenamente, la materialidad y exactitud de los hechos y del derecho que dieron origen al acto administrativo que resuelve la sanción.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA