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PROYECTO DE TP


Expediente 8013-D-2013
Sumario: FIJAR EL HABER MINIMO GARANTIZADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY 24241, DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EN EL EQUIVALENTE AL OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) DEL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL.
Fecha: 12/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º : Fijase el haber mínimo garantizado en el Art. 125º de la Ley 24.241 en el equivalente al ochenta y dos por ciento del salario mínimo vital y móvil.
Artículo 2º : De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Atento resulta imperioso adecuar los ingresos de los jubilados y pensionados a los incrementos sufridos por los bienes de consumo y los servicios imprescindibles para la vida, debe establecerse un mecanismo legal que otorgue a los jubilados y pensionados la garantía de que sus haberes mínimos acompañaran los mínimos garantizados para los trabajadores activos
Es tradicional en los sistemas previsionales establecer porcentajes relacionados con las remuneraciones, los sueldos o los salarios, considerando que en la etapa de la pasividad debe existir una pequeña reducción en función de la disminución de gastos que posee quien ya no cumple actividad laboral
Para los trabajadores activos existe un mecanismo de adecuación a través de la fijación del salario mínimo, vital y móvil. Intervienen en la confección de dicho salario mínimo todos los sectores interesados y acuerdan el mismo, según la coyuntura económica y social del lapso de que se trate.
En el caso de los haberes previsionales, los jubilados y pensionados carecen de representación en aquellos acuerdos y no tienen ninguna posibilidad institucional de discutir el haber mínimo con el Estado Nacional ni con los organismos administrativos de turno. Por ello, resulta conveniente y razonable establecer por ley de la Nación un mecanismo que adecue el haber mínimo previsional al instituto del salario mínimo, vital y móvil que garantiza el mínimo necesario para la manutención del beneficiario y su grupo familiar.
Por ello resulta necesario establecer un mecanismo que relacione el salario mínimo vital y móvil con el haber mínimo garantizado en el Art. 125 de la ley 24.241
Con el proyecto que se propicia se cumple con el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional y con el máximo postulado de la justicia social.
Sobre el carácter tuitivo del ordenamiento previsional, la Corte Suprema de la Nación, ha dicho:
Las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia. ('Mundani, Conrado Alfonso', 29/4/80,'Fallos', 302-342,, en Igual sentido:'Lavagnini de Milloc, Irma e/ Caja de Retiros de la Policía Federal', 4112184, 'Fallos', 3061801 y TSS., 1985- 464).(el remarcado es propio)
La Interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas inforna. cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela evitando llegar al desconocimiento de derechos. ('Chazarreta, Clodomiro', 18/6/81, 'Fallos', 303-857).(el remarcado es propio)
Entendemos que con posterioridad a las reformas que consagraron el SIPA como sistema único de reparto, el organismo de gestión se encuentra en condiciones de afrontar la adecuación propuesta, que garantiza a los beneficiarios del sistema una calidad de vida superadora y una seguridad jurídica , de la cual carece la legislación actual
La fijación de un método para la fijación y adecuación a la realidad económica del haber mínimo provisional es tema de exclusiva competencia del Congreso Nacional, y es asimismo materia indelegable en el poder administrador. Siendo dentro del Poder
Legislativo, de competencia exclusiva de las Comisiones de Previsión y Seguridad Social y Presupuesto, deberá darse giro a las mismas en forma prioritaria
Adecuar la legislación a los postulados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un pilar para el sostenimiento de la forma de vida republicana, por lo que cabe recordar la reiterada doctrina sobre la proporcionalidad que debe existir entre los derechos de los trabajadores activos y los trabajadores pasivos
"La necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos -concretada en el ajuste por movilidad según art. 53, ley 18.037 (Adla, XXIX-A, 47) es consecuencia del carácter integral que la Constitución Nacional reconoce a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio". Corte Suprema de Justicia de la Nación. 'Sánchez, María del Carmen c. Administración Nacional de la Seguridad Social', 17/05/2005 ( el remarcado es propio)
Cabe destacar que el presente es reproducción del Proyecto de Ley : 1746 - D - 2010, que fuera presentado por el diputado Eduardo Mauricio IBARRA.
Por ello propicio el presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1664-D-15