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PROYECTO DE TP


Expediente 7968-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL CAPITULO V "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO", AL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO.
Fecha: 03/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL CÓDIGO PENAL. INCORPORACIÓN DE CAPÍTULO V "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO"
Articulo 1º.- Incorpórase al Título VII del Libro Segundo del Código Penal y a continuación de su artículo 208, un Capítulo V bajo el epígrafe y con el articulado siguientes:
Capítulo V
Delitos contra la seguridad en el trabajo
Artículo 208 bis: - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por cuatro a diez años, con independencia de las sanciones patrimoniales que establezcan otras leyes, los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores a su cargo desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción de las normas reglamentarias y poniendo en peligro la vida o la salud psicofísica de éstos.
Los máximos de las penas se elevarán a ocho años de prisión y doce de inhabilitación especial si del hecho resultare lesión al trabajador, y a diez y quince años, respectivamente, si el resultado fuese de muerte.
Cuando los hechos incriminados en los párrafos precedentes acontecieren con motivo de relaciones laborales no registradas, se incrementarán en tres años los mínimos y los máximos de las penas de prisión previstas para los distintos supuestos.
Artículo 208 ter: Quien actuando como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de ésta tuviere algún grado de participación - mediata o inmediata, activa u omisiva - en los hechos incriminados en el artículo precedente, responderá personalmente, aunque no concurran sobre sí individualmente sino en la entidad en cuyo nombre obrare las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo.
Artículo 208 quater: Admitida judicialmente la formación de proceso sobre las conductas contempladas en los artículos precedentes, se suspenderán los procedimientos que la autoridad administrativa laboral instruyere por la misma causa; salvo las medidas preventivas y cautelares que ésta disponga con arreglo a la normativa de su ámbito específico de competencia. La resolución judicial sobre la existencia y calificación penal de los hechos sometidos a proceso hace cosa juzgada en sede administrativa.
Artículo 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.- SITUACION FACTICA
En la Argentina se producen más de 3 muertes diarias en accidentes de trabajo -hechos súbitos y traumáticos- y es aún mayor la cantidad de trabajadores que por la misma siniestralidad quedan gravemente incapacitados, según datos conocidos de 1990.
El problema no es nuevo ya que desde 1997, en base a informes de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART), en nuestro país el número de accidentes laborales duplicaba al de España. Se ha señalado también que el mismo número es cinco veces mayor al de Estados Unidos. En el caso específico de la industria de la construcción, los datos nos indican que existían 17 accidentados por cada 100 trabajadores y que se habían registrado 900 decesos en un año (1) .
El "Anuario Estadístico 2006", que elabora la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (2) , indica las siguientes cifras que resultan preocupantes:
1- Deducidos los infortunios in itinere, y sobre un total del 6.674.654 trabajadores cubiertos por el sistema se registra 564.765 casos de accidentes denunciados, 605 de los cuales fueron mortales.
2- Casi un 9% de los trabajadores registrados y bajo cobertura asegurativa sufrieron accidentes en su lugar de trabajo, y casi un 11% de ellos resultaron fatales.
3- El empleo no registrado estimado ronda un 50% del total de trabajadores.
Concluimos entonces que existe una mayor cantidad de decesos por año a causa de accidentes laborales debido al alto porcentaje de trabajadores no registrados.
Asimismo "La muerte, por otra parte, no resulta el infortunio que más debe espantar en un enfoque macroeconómico que se haga con contenido humanista y social. La invalidez y la enfermedad alcanzan números aterradores. Así en la construcción y en la minería, el 65 % de las jubilaciones que se otorgan, son de edad anticipada, por causa de invalidez" (3) .
Tenemos la convicción de que esos resultados son en su mayoría, evitables si logramos el fiel cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. En ese sentido, creemos que el eje debe ser la prevención.
II.- NECESIDAD DE LA NORMATIVA
Las normas de seguridad e higiene en el trabajo existentes, como la ley Nº 19.587, los decretos Nº 351/79, 911/96, 1.338/96, 617/97, entre otras, aún en el campo del empleo formal son de acatamiento insuficiente. Sumado a que la policía del trabajo no cuenta con estructura adecuada para ejercer una efectiva vigilancia al respecto.
Por otra parte las sanciones a las infracciones no parecen disuasorias, al mismo tiempo que en la puja entre seguridad y costos, prevalecen habitualmente estos últimos.
Según Luis Arroyo Zapatero: "...en general, la pena de multa...carece de eficacia preventiva frente a conductas en las que subyace comúnmente un móvil lucrativo...hasta el punto de que puede representar el precio rentable del incumplimiento de las normas de seguridad" (4) .
Con el objetivo de "evitar las tragedias", el desafío es hallar el medio eficaz para lograrlo.
La mera profundización de la campaña de inspecciones, la acentuación de la "toma de conciencia", y la letra de la legislación vigente por si sola, no lograrán cambiar una conducta promovida por el lucro que - en gran medida - puede resultar imprudente e insensible.
Por otra parte, los distintos sistemas normativos de la accidentalidad laboral se han abocado a regular la respuesta frente a la fatalidad. El contenido de las leyes de la materia (desde la precursora ley Nº 9.688 hasta la más cercana Nº 24.557) trata la siniestralidad a partir del hecho consumado: cómo verificarlo e indemnizarlo, de qué manera reinsertar al incapacitado, cómo asegurarle el acceso a los regímenes previsionales, cómo evitar la judicialización inmediata del conflicto.
La normativa vigente ha establecido quién o quienes afrontarían las responsabilidades indemnizatorias. Orientándose así al diseño de un sistema que prioriza la existencia de un seguro. Ello trae como consecuencia la "transferencia" o "tercerización" de la responsabilidad económica por el daño.
Creemos que la tendencia legislativa desplaza el eje, de la prevención hacia el cálculo de costos de la cobertura asegurativa.
Debe considerarse que los tipos penales de lesiones y muertes culposas permanecen vigentes; pero la jurisprudencia sobre condenas a quienes las ocasionan por infringir recaudos de seguridad e higiene laboral es prácticamente inexistente.
Sostenemos que, al igual que en el derecho comparado, la incorporación de tipos penales que lleven a los responsables de la producción a observar y cumplir con los preceptos preventivos de riesgos sobre vida y salud de sus trabajadores es el medio idóneo para lograr la tan mentada protección de estos.
La vida y la salud son los más esenciales derechos humanos, condición o presupuesto lógico y ontológico del disfrute de todos los demás.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional proclama la protección de los trabajadores como objetivo irrenunciable del Estado. Su enunciación incluye el asegurarle "condiciones dignas y equitativas de labor"; objetivo que prioriza la conservación de la vida y de la salud de los sujetos destinatarios de "preferente tutela"; como ha recordado la Corte Suprema en su pronunciamiento in re "Vizzoti" (14/09/04 ). Se alude también al Derecho Internacional, de los Derechos Humanos, incorporados a la Constitución Nacional en su última reforma (artículo 75 inciso 22).
Juan Pablo II nos recuerda en su escrito "Sobre el trabajo humano" - Roma, 1981- que "los derechos humanos que brotan del trabajo entran precisamente dentro del más amplio contexto de los derechos fundamentales de las personas. Entre estos derechos hay que tener presente el derecho a ambientes de trabajo y a procesos productivos que no comporten perjuicios a la salud física de los trabajadores y no dañen su integridad moral"
El iuslaboralista Antonio VAZQUEZ VIALARD enseña a su vez que "no hay razón alguna para que la labor prestada a la comunidad a través del trabajo...dañe la persona que lo presta en cualquiera de los diversos aspectos que integran su vida". Debiendo procurarse "...que el cumplimiento de una tarea a través de la cual cada uno paga a la comunidad su deuda de carácter social...no lo destruya como hombre, sino que sirva para su plena realización" - con lo que evoca el enunciado humanístico del artículo 4º de la "Ley de Contrato de Trabajo" que prioriza como objeto del contrato a "...la actividad productiva y creadora del hombre en sí" -. Y añade el mismo autor: "Corresponde destacar la importancia que cabe asignarle al deber de previsión del empleador que surge de la relación contractual." (5)
La raigambre constitucional del derecho a la tutela de la vida y salud de los trabajadores instituye a éstos en objetivos que trascienden el mero interés del individuo ubicado en ese rol. Siendo metas de la comunidad y del Estado.
De allí que esos objetivos comunitarios deben ser plasmados en las leyes que regulan los deberes de seguridad e higiene de los empleadores. El bien jurídico a tutelar por la preceptiva penal que se propone no resulte definible como la vida y la salud del trabajador en cuanto individuo (de la protección de éstos ya se encarga el título I del Libro Segundo del Código Penal) sino a la coronación de los derechos humanos esenciales.
Como enseña Luis Arroyo Zapatero, "...no nos encontramos ante un mero adelanto de las barreras de protección de la vida y la salud, sino en la consagración de un objeto de protección distinto y ante un interés de titularidad diferente a la individual. Las consecuencias de esta autonomía se manifiestan básicamente en la irrelevancia del consentimiento en el riesgo por parte del trabajador...La seguridad en el trabajo aparece normativamente como derecho del trabajador y como deber del empresario, pero es esta última categoría la que interesa en una perspectiva sancionadora de Derecho público. En efecto, más allá de su dimensión contractual entre empresario y trabajador, la seguridad en el trabajo aparece como deber imputado al empresario por normas de Derecho público, de carácter indisponible, lo que se corresponde precisamente con su fundamento material: el empresario, con la apertura de la empresa crea el riesgo para los trabajadores y es titular de un poder fáctico y jurídico de disposición sobre los procesos y organización de la empresa y sobre las personas que en ella participan, trabajando bajo su dirección y dependencia. Sobre esta base material y precisamente por causa de ella, la seguridad en el trabajo ha sido asumida como interés por el legislador e imputada al empresario como contenido de un deber jurídico...por ello, el delito contra la seguridad en el trabajo se configura como un delito consistente en el incumplimiento del deber de seguridad." (6)
El bien jurídico a proteger mediante los tipos penales que proponemos no es la integridad existencial del trabajador de modo directo, sino la seguridad e higiene en el trabajo - como bien comunitario autónomo - que indirectamente concurre a asegurar la indemnidad de aquélla.
Las conductas punibles diseñadas en nuestra propuesta son entonces, en principio, las violaciones a los deberes de seguridad e higiene en el trabajo con prescindencia de sus resultados dañosos concretos sobre la salud de los sujetos en cuya tutela fueran concebidas; sin perjuicio de incorporar también figuras agravadas en atención a dichos resultados.
Como sostuviéramos, la clandestinidad es factor agravante del riesgo de incumplimiento de todas las normas laborales, en especial las de seguridad e higiene. La clandestinidad laboral es en sí misma reprochable pues, con independencia de propiciar la violación de las normas de seguridad e higiene, afecta fines comunitarios esenciales.
Para contribuir a desterrar estas prácticas y asumiendo que garantizar la plena libertad del hombre que trabaja es también un objetivo político de la comunidad que trasciende el concurrente interés individual, hemos previsto un agravamiento de las escalas penales cuando los hechos incriminados se desarrollen en el marco de una relación laboral no registrada.
Las imputaciones deslizadas sobre una porción de empleadores, no comporta generalización. Muchos de ellos no se desentienden de sus deberes de seguridad e higiene laborales y - por el contrario - trasladan al cumplimiento de dichos imperativos legales la noción de "inversión", descartando la de simple "gasto".
Para ellos resulta claro que prevenir siniestralidad laboral es, también, parte de la ganancia legítima y productividad. Advierten que se evitan interrupciones y/o perturbaciones en el proceso productivo, erogaciones intransferibles al seguro (como los que demanda la inmediata atención del accidentado en planta productiva; los costos de la captación, entrenamiento o capacitación, registración y retribución del personal reemplazante, en especial si es transitorio - con la merma en el ritmo de producción que ello conlleva y la acentuación del riesgo de infortunio que acecha a los sustitutos no habituados al puesto reemplazado -; entre otros); así como efectos colaterales (como la merma en el desempeño de otros operarios por la proyección de la sensación de inseguridad). Y no soslayan que su preocupación preventiva hasta los posiciona mejor para negociar los costos del seguro respectivo, donde si la probabilidad de siniestros es menor, también lo es la prima del seguro.
El acatamiento pleno de la normativa sobre seguridad en el trabajo brindará a estos empresarios responsables la seguridad de que no serán aprehendidos por los preceptos penales que proyectamos.
Compartimos con el profesor Arrollo Zapatero la idea de que "el Derecho Penal está legitimado para intervenir con su singular fuerza coactiva cuando se cumplen dos condiciones: el carácter fundamental de los bienes e intereses jurídicos en cuestión y la insuficiencia protectora de las normas laborales mismas y el aparato sancionador administrativo"; y lo precedentemente expuesto no deja dudas sobre la reunión - en nuestra realidad nacional - de ambos requisitos.
La misma concepción ha nutrido al Derecho Comparado. En "La Protección Penal de la Seguridad e Higiene en el Trabajo" (7) el jurista y docente español Juan Antonio Lascurain Sánchez refiere: "La conformación de la seguridad e higiene en el trabajo como bien jurídico penal pasa por la sanción de los comportamientos que provoquen una determinada situación en la que se constata un cierto nivel de riesgo injustificado para la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores. Así lo hacen, por ejemplo, con mayor o menor precisión y extensión, el art. 348 bis a) de nuestro Código Penal, los 318 y 323 del Código Penal de la República Federal de Alemania, el 112.4 de la ley suiza de seguros de Accidentes (Unfallversicherungsgesetz de 20.3.81) y el 229 de su Código Penal" (p.58). El nuevo Código Penal (1996) tipifica en su título XV los "Delitos contra los derechos de los trabajadores", contemplando en el art. 316 el delito de peligro y previendo en el 318 la responsabilidad de directores y funcionarios de las personas jurídicas.
El Código Penal italiano legisla al respecto en los artículos nº 437, 451, 589 y 590. Lo propio hacen el suizo (Artículos 229 y 230) y el alemán (art. 330.1).
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo venezolana (del 18 de julio de 1986) acuña figuras semejantes en sus artículos 6 y 33; en tanto el Código Penal peruano diseña una figura de "exposición a peligro de persona dependientes" (dentro del riesgo laboral) en su artículo 128.
En esta iniciativa hemos priorizado las previsiones de la legislación de España por advertir una cierta proximidad entre nuestro panorama laboral y el existente al tiempo de la reforma penal de esa nación -gran cantidad de desocupados ("parados"), proliferación del empleo clandestino (potenciado en especial por una enorme inmigración irregular), desventajas competitivas de sus empresas con las de los países líderes de la Europa comunitaria-, entre otros rasgos. Además de una similitud de conductas de los actores de la producción y de los funcionarios encargados de controlar a aquéllos.
III.- SINTESIS DEL PROYECTO
El presente proyecto tiene por objeto incorporar al Código Penal tres previsiones sustantivas básicas: la incriminación de la inobservancia de las normas positivas sobre seguridad e higiene en el trabajo en cuanto produzcan peligro severo para la vida o la salud psicofísica de los trabajadores (delito de peligro); el agravamiento de las penas corporales por lesiones y homicidio cuando dicho resultado derive causal o concausalmente del incumplimiento de las normas antes citadas y - por último - la explicitación de la responsabilidad personal de quienes actúen como directivos, órganos o representantes de una persona jurídica sin reunir en sí (individualmente) las condiciones requeridas por los nuevos tipos creados para ser sujeto activo de ellos.
Hemos escogido como sanción principal la prisión, con accesoria de inhabilitación especial, y preservado su eventual concurrencia con las multas y/o interdicciones administrativas reguladas en otras fuentes normativas a los fines de dejar en claro que estas situaciones no son aprehendidas por el artículo Nº 54 del Código Penal , - absorción de la pena menor por la mayor-.
Se ha previsto asimismo la prejudicialidad del proceso jurisdiccional en el procedimiento administrativo que investigare las mismas conductas, determinando su suspensión, así como atribuido a la decisión judicial efecto de cosa juzgada respecto a la existencia de los hechos sobre los que se hubiere pronunciado.
En ambos tipos proyectados emerge la extensión de la responsabilidad como autores o coautores a personas distintas del empleador (aunque sin dejar de incriminar a éste), concretamente a aquéllos que pueden ser denominados "encargados" no en sentido meramente escalafonario sino atendiendo a su cierta posibilidad material de instruir, dirigir, instar y/o paralizar los procesos productivos en los que intervienen.
De igual modo que, con la previsión de la responsabilidad de los sujetos cuyas calidades personales no lo caractericen como dueños o empleadores, se evitarán maniobras de interposición para evadir las consecuencias penales de sus actos u omisiones.
En el segundo de los tipos propuestos -resultados dañosos concretos- se aumentan las penas corporales con las que el Código Penal ya ha previsto para el caso de autoría culposa; ya que en todos los casos -peligro y daño- la conducta imputada conlleva la violación de deberes explicitados en la legislación laboral; extralimitándose por tanto la simple imprudencia o la negligencia y aproximándose a la culpa con representación y/o el dolo eventual.
Quien decide iniciar un emprendimiento económico como así también quien participa en su organización y dirección con poder decisorio se constituye potencialmente como un "profesional del riesgo", si pone en peligro a otras personas y/o a sus trabajadores por no tomar los recaudos preventivos y ejercer con responsabilidad su fin empresarial.
Siendo exigibles a tales "profesionales" mayor conocimiento y acatamiento de las normas inherentes evitar los riesgos que su empresa genera, se legitima la acentuación de sus responsabilidades en caso de ellas, con grave peligro de su personal y, mucho más, cuando de su comportamiento infringente resulten daños concretos en los bienes jurídicos esenciales mediatamente tutelados (recordemos que el bien jurídico inmediato es la seguridad e higiene en el trabajo, y el mediato es la vida y la salud de los trabajadores). No obstante, el agravamiento de las penas en razón de los resultados, refiere exclusivamente a los máximos de la escala del delito de peligro para permitir a los jueces una mayor posibilidad de escoger en cada caso concreto la sanción más adecuada al grado de previsibilidad.
En la selección de las penas hemos tomado como pautas referenciales las que el propio Código Penal prevé para los delitos contra las personas (Libro II, título I, capítulos I y II) y contra la seguridad pública (Libro II, título VII, capítulo I), por advertir una cierta familiaridad en los efectos de las conductas reprendidas, sus riesgos y resultados respectivos.
Agrupamos los nuevos preceptos bajo la denominación genérica de "Delitos contra la seguridad en el trabajo", siguiendo en ello el modelo español, y consideramos metodológicamente conveniente imbricarlos dentro del Libro II, título VII (reiteramos que el bien jurídico inmediatamente protegido es la seguridad e higiene en el trabajo - finalidad que al Estado además de a cada individuo en riesgo - , aunque ello sea como medio para tutelar indirectamente la vida y la salud de los trabajadores) y como su "Capítulo V" para no alterar la enumeración de los que le preceden. Con idéntico objetivo respecto a la numeración del articulado a incorporar hemos utilizado adiciones al último vigente que les antecede (208).
El primero de los tipos penales proyectados (art. 208 bis, primer párrafo) es el delito "de peligro", es decir, se sanciona la conducta activa u omisiva de la que derive el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que permita proyectar una situación de peligro sobre la vida o la salud psicofísica de los trabajadores al servicio y/o bajo la potestad directiva del sujeto activo.
El segundo tipo (art. 208 bis, segundo párrafo) representa un delito "de resultado" configurado preterintencionalmente; regulado autónomamente ante el peligro hermenéutico de que pudiera concluirse en un desplazamiento de las penas hacia las de menor entidad que contienen los capítulos I y II del título I del Libro II del Código Penal (v. gr.: Art. 81 inc. b, 84, 89, 90, 94).
Cuando las lesiones o la muerte fueran resultado de conductas dolosas éstas subsumen en los tipos de tal intencionalidad ya existentes.
En el párrafo final del mismo artículo se ha previsto - como fuera ya mencionado - un agravamiento de las penas para el caso de acontecer los hechos en el marco del verdadero flagelo social constituido por el empleo no registrado.
Se ha procurado suma claridad al prever (art. 208 ter) la responsabilidad personal de quienes sin revestir individualmente las condiciones, cualidades o relaciones requeridas por los nuevos tipos penales proyectados, actúan las conductas por éstos reprochadas en nombre y/o representación de personas jurídicas que sí las reúnen; como modo de evitar alguna interpretación que permita eludir la sanción.
La mención pormenorizada de la participación tanto mediata como inmediata tiende a desalentar la idea de que una eventual interposición de personas produciría impunidad.
Previniendo sobre la hipotética invocación del principio "non bis in ídem" ante la concurrencia de normas administrativas sancionatorias de las infracciones a los deberes de seguridad e higiene, las penas diseñadas (art. 208 bis) lo son "con independencia de las sanciones patrimoniales que establezcan otras leyes". Vale decir que el tipo penal posibilita la aplicación de la pena privativa de la libertad, la accesoria de inhabilitación y también la sanción económica; aunque esta última queda a decisión de la autoridad de policía del trabajo.
Con el fin de ordenar y dar coherencia a la investigación y juzgamiento de los hechos se ha proyectado (art. 208 quater) que establece: apertura de proceso en sede jurisdiccional (no basta la presentación de denuncia), suspenda la tramitación de procedimiento administrativo (si lo hubiere), preservando la posibilidad de disposición de medidas preventivas y asegurativas de prueba en dicha área; además prevé que la decisión judicial producirá efecto de cosa juzgada respecto a la existencia de los hechos investigados en sede administrativa .
Dicha prejudicialidad evita, por una parte, el riesgo de resoluciones contradictorias; "...pues es claro que los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", afirma el Profesor Arroyo Zapatero citando decisión del Tribunal Constitucional de España (8) , preservando, por otra, la posibilidad de la autoridad de policía del trabajo de investigar y decidir acerca de hechos sobre cuya ocurrencia o criminalidad la justicia no se haya pronunciado categóricamente. Respecto a esto último el mismo autor evoca una sentencia del mismo Tribunal que consigna que "...la regla ne bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo como ilícito penal y como infracción administrativa laboral)".
La nueva tipología corresponde a los delitos denominados "de acción pública", al no incluírsela en las excepciones previstas en los artículos 72 a 76 del Código Penal, lo cual posibilita tanto el obrar oficioso espontáneo cuanto la excitación de éste por cualquier persona o entidad. Previsión que neutraliza la posibilidad de que el miedo de las víctimas potenciales y las variadas excusas de terceros involucrados en la producción se erijan en valla de protección de los autores.
Se inscribe asimismo en las directivas que emanan de los artículos 17 y 18 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur (9) .
Debemos remarcar que iniciativas como estas deben ser acompañadas de otros instrumentos que aporten a la prevención en materia de salud seguridad y medioambiente en el ámbito laboral. En este sentido debemos señalar la importancia de la constitución de Comités de Seguridad e Higiene. Así en la Provincia de Santa Fe se aprobó la ley que los establece en el año 2008, lo que sienta un precedente legislativo importante convirtiéndose en la primera provincia del país en contar con una normativa de esta naturaleza en materia de salud y seguridad laboral que dispone la organización de "órganos paritarios con participación de trabajadores, trabajadoras y empleadores, destinados a supervisar, con carácter autónomo y accesorio del Estado, el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de control y prevención de riesgos laborales y también la consulta laboral y periódica de las actuaciones de empresas, en establecimientos empresarios y dependencias públicas en materia de prevención de riesgos".
El presente proyecto intenta dotar de coerción suficiente e idónea a los mandatos tuitivos de la seguridad e higiene en el trabajo como medio de contribuir - desde dicho ángulo - al logro de la garantía de condiciones dignas y equitativas de labor, que la Constitución Nacional asegura en su articulo 14 bis, así como una mayor protección indirecta del bien humano fundamental - la vida - y de su pleno disfrute desde su indispensable presupuesto: la conservación de la salud del hombre que trabaja.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a nuestros pares nos acompañen en el debate, tratamiento y aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO