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PROYECTO DE TP


Expediente 7949-D-2013
Sumario: CREACION DEL COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACION DEL COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I: Creación del Colegio - Denominación - Personería - Finalidad - Atribuciones.-
Artículo 1°.- Créase el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina, el cual tendrá como objeto ejercer la defensa coordinar, armonizar y unificar las funciones públicas de la totalidad de los citados profesionales respecto del ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana, en materia de organización, confección y actualización de registros; emisión de constancias, archivo de antecedentes y legajos de dichos agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero. La entidad que se crea por la presente ley ejercitará sus funciones sin perjuicio de la competencia de las jurisdicciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires, para crear entidades y dictar normas regulatorias del gobierno de la matrícula en cada jurisdicción en lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones entre pares y los terceros, la defensa de los intereses profesionales y de la comunidad toda en la debida prestación de los servicios relacionados con la actividad de los despachantes de aduana, salvo en lo que es materia reservada por la presente ley en cuanto hace a la relación con la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección General de Aduanas.
Artículo 2°.- El Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina funcionará, en el ámbito geográfico de todo el territorio de la República Argentina, como persona jurídica pública no estatal, y actuará en lo relacionado con el personal, régimen de bienes y financiero, contratos celebrados con terceros y responsabilidad extracontractual con arreglo a las disposiciones de la presente ley y del derecho privado, y en lo que hace a la actividad regida por el derecho público que se le otorgan se regirá por las disposiciones de la presente ley y supletoriamente de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias.
Artículo 3°.- El Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina tendrá su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá establecer delegaciones en las ciudades del interior del país en donde se domicilien no menos de cinco (5) Despachantes de aduana matriculados, las que funcionarán de acuerdo con la reglamentación que apruebe la Asamblea del Colegio.
Artículo 4°.- Compete al Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina:
Inscribir, a su solicitud, como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana a los Despachantes de Aduana que cumplan los requisitos exigidos por la presente ley y el Código Aduanero.
b) Cumplir las funciones que le delegue o encomiende la AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional según lo previsto por el art. 1º de esta ley y prestarle toda la colaboración que estos organismos le requieran.-
c) Prestar a favor de sus miembros las garantías o avales que requiere el art. 41ap. 2 inc. e) del Código Aduanero para el ejercicio de la profesión de despachante de aduana, conforme a la reglamentación que dicte al respecto la AFIP-DGA. o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional.
d) Ejercer la defensa, asistencia y respaldo técnico-legal de los miembros del Colegio para asegurarles el ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velando por la dignidad y el decoro profesional de los Despachantes de Aduana y afianzar la armonía entre ellos.
e) Dictar las normas de ética que inexcusablemente deberán observar los Colegiados en su desempeño profesional y el régimen sancionatorio por inobservancia de las mismas, quedando a su cargo el enjuiciamiento y la aplicación de las penalidades previstas a quienes violaren dichas normas, de acuerdo al procedimiento que establecen los arts. 37 al 44 de la presente ley.
f) Responder a las consultas que le formulen los organismos públicos y prestar su más amplio apoyo a las autoridades nacionales para mejorar los servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación.
g) Controlar el buen desempeño de los asociados, debiendo, en su caso, informar a la AFIP - DGA o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional las sanciones que se hubieren aplicados en los términos del inciso e, así como la existencia de causales de suspensión o cancelación del Registro de Despachante de Aduana previstas por el Código Aduanero de las que hubiere tomado conocimiento.
h) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional, previniendo e impidiendo el desempeño de las funciones de Despachantes de Aduana por parte de personas sin título habilitante o no matriculadas, pudiendo con tal finalidad promover denuncias o querellas ante la AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional y ante el órgano judicial competente
i) Administrar los bienes de la entidad y los fondos que recaude, fijando los aranceles que percibirá.
CAPÍTULO II: Incorporación de los Despachantes de Aduana.-
Artículo 5°.- Se deberán incorporar como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina los Despachantes de Aduana actualmente inscriptos como tales en el registro que tiene a su cargo la Dirección General de Aduanas y las personas que en el futuro, reuniendo las condiciones requeridas para acceder a esta matrícula, obtengan su inscripción en dicho registro.
Artículo 6°.- A partir de los 360 días de la entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán inscribirse como Despachantes de Aduana quienes posean título universitario o terciario habilitante que reúna los requisitos que establezca la reglamentación que se dictará al respecto, debiendo asimismo aprobar los exámenes prácticos que deberán rendirse ante las comisiones examinadoras que establezca la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las cuales deberán ser integradas con al menos dos (2) representantes del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina. Estarán eximidos de este examen quienes cumplan el requisito exigido por el art. 12 inc. b) de la presente ley.
Artículo 7°.- Para inscribirse en la matrícula del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina se requiere cumplir las condiciones y reunir las exigencias que se establecen en el capítulo siguiente.
Artículo 8°.- La inscripción en el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina implicará el acatamiento del colegiado al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley y a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina del Colegio, en los casos que corresponda.
CAPITULO III: Alcances de las Funciones y Requisitos para el ejercicio de la Profesión de Despachante de Aduana.-
Artículo 9°.- El ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana en el territorio de la República Argentina se regirá por las prescripciones del Código Aduanero, por las que establece la presente ley y, subsidiariamente, por la Ley de Procedimientos Administrativos y las demás normas que fueren de aplicación.
La jerarquización y dignidad profesional del Despachante de Aduana forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.
El Despachante de Aduana habilitado para el ejercicio profesional de conformidad con lo previsto por los arts. 10º y 12º de la presente ley estará facultado para autenticar la documentación de importación y exportación exigida por las distintas operaciones o regímenes de destinación aduanera en los que intervinieren, y para certificar la fidelidad de las copias correspondientes a las solicitudes y demás actos o diligencias que realizaren en el ejercicio de su cometido. Mediando tales recaudos, los documentos respectivos harán fe ante los organismos de la Administración Pública o del Poder Judicial de la Nación.
Artículo 10°.- Para ejercer la profesión de Despachante de Aduana en el Territorio de la República Argentina se requiere, además de la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana a cargo de la AFIP-DGA, haberse inscripto como miembro del Colegio de Despachantes de Aduana de la República Argentina, presentando ante la AFIP-DGA constancia que así lo acredite y no encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en la presente ley y en el Código Aduanero.
Artículo 11°.- Además de lo establecido en el Código Aduanero, no se podrá ejercer la profesión de Despachante de Aduana en los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad:
1 - El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincia, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación o de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los intendentes, y sus secretarios.
2 - Los legisladores nacionales, los legisladores provinciales y los legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Concejales de los Municipios.
3 - Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción, los que se desempeñen en el Ministerio Público, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y los integrantes de tribunales administrativos.
4 - Los magistrados y funcionarios de los tribunales locales o municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias.
5 - Los agentes dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Dirección General de Aduanas, de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social.
b) Por especial impedimento:
Los suspendidos o excluidos en el ejercicio profesional por resolución de la AFIP-DGA o de la justicia, mientras no sean rehabilitados.
Artículo 12°.- Para inscribirse como miembro del Colegio que por esta ley se crea, el aspirante deberá:
Acreditar la identidad personal. Denunciar el domicilio real y constituir domicilio legal.-
b) Presentar certificado que lo acredite como despachante de aduana inscripto ante la AFIP-DGA emitido por la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el Código Aduanero o la presente ley.
d) Prestar juramento profesional.
e) Abonar el arancel de inscripción que establezca la Asamblea de delegados.
Artículo 13°.- El Consejo Directivo del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por los artículos 10º, 11º y 12º de la presente Ley, y deberá expedirse dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado plazo de diez días hábiles implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
Artículo 14°.- El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de algunos de los requisitos o impedimentos previstos en esta ley, en su reglamentación o en el Código Aduanero. En caso de denegatoria, el peticionante interesado, podrá interponer recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser deducido y fundado dentro de los diez días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco días hábiles al Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerada procedente. En caso contrario, llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver. El Colegio, al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito, teniéndose por no presentado.
Artículo 15°.- El Colegio deberá mantener actualizado y depurado el registro de los Despachantes de Aduana inscriptos, debiendo comunicar las modificaciones que se produzcan a la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP - DGA).-
Artículo 16°.- Los despachantes de aduana matriculados que con posterioridad a la inscripción estén incursos en alguna de las incompatibilidades especificadas en el Art. 11º podrán reincorporarse al Colegio al cesar la incompatibilidad o la rehabilitación del inciso b).
Artículo 17°.- El despachante de aduana, una vez aprobada su inscripción, en formal acto público ante el Colegio, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a las reglas de ética profesional. Prestado que sea el juramento, se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP - DGA) a los efectos previstos en el art. 10 de la presente ley.-
CAPITULO IV: Órganos del Colegio - Su modo de Constitución - Competencia.-
Artículo 18°.- El Colegio de Despachantes de Aduana de la República Argentina debe conformar los siguientes órganos:
a) Asamblea de Delegados
b) Consejo Directivo
c) Tribunal de Disciplina
d) Junta Electoral
Artículo 19°.- La Asamblea de Delegados se integrará con los Despachantes de aduana matriculados que sean elegidos en número equivalente a uno por cada cincuenta, o fracción mayor de diez. Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se requiere una antigüedad de tres años de inscripción en la matrícula. Los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente:
1 - Se sumarán los votos computados como válidos por todas las listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se tomarán en cuenta.
2 - La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a distribuir. Ese será el "cociente de representación". Las listas que no alcancen ese "cociente" no tendrán representación alguna.
3 - La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el resultado será el "cociente electoral". El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por el "cociente de adjudicación o electoral", e indicará el número de cargos que le corresponderá.
4 - Si la suma del número de cargos resultantes de la aplicación del punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.
La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
Artículo 20°.- Los delegados durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 21°.- El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero y seis vocales titulares y seis vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco años de inscripción en la matrícula.
Artículo 22°.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el sistema de lista completa.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y nueve cargos titulares más, así como cuatro suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en forma proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo el 15% de los votos válidos emitidos, aplicándose el sistema de distribución previsto por el art. 19. A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicación establecido en el art. 19 (para obtener el mínimo de cargos que este artículo le atribuye), participará de la distribución de los demás cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el "cociente electoral o de adjudicación".
Artículo 23°.- Los miembros del Consejo Directivo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de tres años.
Artículo 24°.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirá tener una antigüedad mínima de diez años de inscripción en la matrícula.
Artículo 25°.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, por el mismo sistema previsto para la Asamblea de Delegados.
Artículo 26°.- Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 27°.- La Junta Electoral estará compuesta por tres miembros titulares y tres miembros suplentes, y para ser miembro de la misma se requerirá tener la misma antigüedad que para ser delegado.
Los miembros de la Junta Electoral serán elegidos por la Asamblea de Delegados inmediata anterior a la renovación de los cargos electivos del Colegio, y los mandatos de los integrantes durarán hasta la renovación de todas las autoridades y la puesta en posesión de los cargos y podrán ser reelectos.
Artículo 28°.- Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias autoridades: un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario general y un secretario de actas, y fijar el monto de la inscripción en la matrícula y de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar un código de ética y sus modificaciones.
c) Sancionar un reglamento interno del Colegio a iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las modificaciones que sean propiciadas.
d) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho de sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al 25% de los delegados que integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
e) Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan.
f) Elegir la Junta Electoral en la asamblea ordinaria inmediata anterior a la renovación de los delegados, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.
Artículo 29°.- La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de celebración. La notificación a convocatoria de asamblea extraordinaria requerirá diez días de anticipación como mínimo.
Artículo 30°.- Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el domicilio real mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco días previos a la celebración y la publicación de la convocatoria por un día en un diario de circulación nacional con una antelación no inferior a diez días de la fecha prevista.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de delegados presentes.
Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número mayor.
Artículo 31°.- Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar los registros de sus miembros, resolver sobre los pedidos de inscripción, tomar el juramento previsto por el art. 12 inc. d. y disponer todo lo necesario para realizar las funciones que la AFIP-DGA delegue o encomiende al Colegio.
b) Convocar a la Asamblea de Delegados en sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el art. 28.
c) Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto previsto en el art. 28.
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de Delegados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano.
e) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio.
f) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.
g) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
h) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Artículo 32°.- La representación legal será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro del Consejo Directivo que dicho órgano designe.
Artículo 33°.- En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo reemplazarán el vicepresidente primero, el vicepresidente segundo, el secretario general, el tesorero, el prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la lista.
Artículo 34°.- El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines, y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 35°.- Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados.
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
c) Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
d) rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.
Artículo 36°.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.
Artículo 37°.- La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina.
Artículo 38°.- Será competencia de la Junta Electoral la confección del padrón de asociados, debiendo decidir acerca de las tachas deducidas e incorporaciones solicitadas, así como la organización y fiscalización en los comicios, considerar la oficialización de las listas que se presenten, resolver impugnaciones y proclamar los electos, aplicando el reglamento electoral aprobado por la asamblea de delegados.
CAPITULO V: Poderes disciplinarios - Competencia - Causas - Sanciones - Recursos - Rehabilitación.-
Artículo 39°.- El Colegio tendrá atribuciones subordinadas y complementarias a las de la AFIP-DGA para fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana. A tales efectos, ejercitará el poder disciplinario en la órbita que le compete, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados y sin perjuicio de los poderes disciplinarios que compete ejercer a la AFIP-DGA, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 47 y siguientes del Código Aduanero.
Artículo 40°.- Los Despachantes de Aduana inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena que comporte la inhabilitación profesional.
b) Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
c) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el art. 11 de la presente ley.
d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
f) Violaciones reiteradas a las obligaciones que les impone el Código Aduanero y sus reformas.
g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
Artículo 41°.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención.
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo.
c) Multa cuyo importe máximo será determinado anualmente por la asamblea de delegados.
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la matrícula del Colegio, que sólo podrá aplicarse en caso de eliminación del Registro dispuesta por la AFIP-DGA o por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
Artículo 42°.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un despachante de aduana, será obligación del mismo comunicarla a la AFIP-DGA y al Colegio dentro del plazo de diez días hábiles de haber sido notificado.
Artículo 43°.- Las sanciones de los incisos a), b) y c) del art. 39 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina.
La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal de Disciplina. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. El Consejo Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del recurso.
Recibido el recurso, la cámara dará traslado al Consejo Directivo del Colegio por el término de diez días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta días.
Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.
Artículo 44°.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio.
Artículo 45°.- El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Despachante de Aduana excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Artículo 46°.- Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado y comunicadas, a sus efectos, a la AFIP-DGA.
La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.
CAPITULO VI: Patrimonio del Colegio y su integración.-
Artículo 47°.- Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de inscripción y cuota anual que deberán abonar los despachantes de aduana inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea del Colegio.
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.
c) Multas y recargos establecidos por el Colegio.
d) Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
e) Los aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta.
f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Artículo 48°.- Las cuotas a que se refiere el art. 45 inc. a) serán exigibles a partir de los sesenta días de su fijación por la Asamblea de Delegados para los Despachantes de Aduana matriculados en su actividad. Los Despachantes de Aduana que se incorporen a la matrícula posteriormente deberán pagar la cuota de inscripción correspondiente y a partir del mes siguiente las cuotas mensuales establecidas.
En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida, que determinará el Consejo Directivo, y su cobro judicial se realizará aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación para los juicios ejecutivos.
Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o quienes lo reemplacen.
CAPITULO VII: Régimen Electoral.-
Artículo 49°.- Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los Despachantes de Aduana que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos establecidos en la presente ley y en el Código Aduanero.
No podrán ser elegidos quienes estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos establecidos en la presente ley y en el Código Aduanero.
El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de los sesenta días siguientes, a los Despachantes de aduana inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las autoridades del Colegio. Dicha convocatoria se realizará cada tres años. El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del Despachante de Aduana excluido.
Artículo 50°.- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se presentan ante la Junta Electoral, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de Despachantes de Aduana habilitados para ser electores. Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en el Art. 49 de la presente ley.
b) Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
CAPITULO VIII: Disposiciones transitorias.-
Artículo 51°.- Los despachantes de aduana inscriptos en la matrícula a cargo de la AFIP-DGA a la fecha de sancionarse la presente ley y por el término de dos años podrán inscribirse como miembros del Colegio sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 12º de la presente ley, mediante la sola presentación de una constancia o certificación de la AFIP-DGA que acredite su inscripción como tales ante dicho organismo.
Artículo 52°.- La primera elección será presidida por una Junta Electoral de cinco miembros que estará integrada por asociados del actual Centro de Despachantes de Aduana elegidos en asamblea extraordinaria. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente ley y convocará a elecciones para conformar las primeras autoridades del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina a cuyo fin utilizará para la misma el padrón de miembros del Servicio Aduanero.
La Junta Electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta días corridos de depurado el padrón electoral provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido y por el término establecido por el art. 49º de esta ley.
Artículo 53°.- Dentro de los sesenta días de constituida, la Asamblea de Delegados deberá dictar el reglamento interno del Colegio y el Código de Ética de los Despachantes de Aduana y establecer el monto de la cuota de inscripción y la anual prevista por el art. 48 de la presente ley.
Artículo 54°.- La Comisión Directiva procederá, a la mayor brevedad, a solicitar a las autoridades que corresponda la inscripción como persona jurídica del Colegio.
Artículo 55°.- Para todos aquellos supuestos en que la antigüedad sea necesaria como requisito para desempeñarse en un cargo, para ser titular de un derecho o responsable de una obligación previstos por esta ley y hasta tanto hayan transcurrido cinco (5) años desde su entrada en vigencia, se considerará como antigüedad -a los fines de aspirar al cargo en cuestión, ser titular del derecho o responsable de la obligación- aquella que se ostente como plazo transcurrido desde la inscripción como despachante de aduana ante la Dirección General de Aduanas.
Artículo 56°.- Una vez inscripto en los registros de Inspección de Persona Jurídica y demás entes de contralor gubernamental, las autoridades del COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, electas podrán convenir con las autoridades del CENTRO DESPACHANTES ADUANA el traspaso de los bienes muebles e inmuebles de este último al COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, si así lo resolvieren las autoridades competentes del referido Centro.
Artículo 57°.- Dentro de los sesenta días de constituida la Asamblea de Delegados se deberán dictar aquellos reglamentos necesarios para el funcionamiento del denominado Colegio Público de Despachantes de Aduana.-
Artículo 58°.- De forma.

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Proyecto
Señor presidente:


La profesión de Despachante de Aduana posee un reconocimiento de todas las legislaciones del mundo, que de una forma u otra regulan los alcances de su labor y los parámetros a los que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional.
En nuestro país, el ejercicio de esta profesión reconoce como antecedentes a la Ley Nº 478 sancionada en 1872, al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 30 de mayo de 1912 que creó el " Reglamento del ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana" y por el cual se les confirió por entonces el carácter de "Auxiliares del Fisco" acordándoseles la facultad de representar ante la Aduana a los importadores y exportadores, marcando así el punto de partida de la institucionalización del ejercicio profesional el cual se vio reafirmado en 1933 por la Resolución de la Dirección General de Aduana que sancionó el Reglamento que constituyó el antecedente inmediato anterior a la sanción de las leyes Nº 13.000, Nº 17.235 y la actual Nº 22.415.
Esta lucha por la jerarquización profesional reconoce entonces un largo camino que fue acompañado por la labor solidaria y conjunta manifestada desde 1912 por el Centro de Despachantes de Aduana, ámbito desde el cual se promovieron las acciones necesarias para mantener la integridad, la capacitación y la dignidad profesional, no solo mediante la sanción de las normas sino también mediante su permanente actualización profesional ante la constante evolución y complejidad que presenta el espectro de disposiciones legales y reglamentarias aduaneras en el marco de un sistema comercial cada día más globalizado.
La colegiación deviene entonces como un eslabón necesario en ese derrotero, pues con ella se reafirma la solidaridad y la defensa profesional a través de la asistencia como así también la colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en aras de obtener la mejora en los servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación pertinente. Este proyecto es un objetivo largamente anhelado por los Despachantes de Aduana de la República Argentina, quienes cumplen un rol de suma importancia en el campo del comercio internacional, ya que, como agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero son desde la sanción de la ley Nº 22.415, nexo insustituible entre la actividad privada y el Estado.
El proyecto que se pone a consideración es el resultado de un arduo trabajo realizado durante estos últimos años, que reconoce su antecedente en el proyecto de ley Nro. 722-D-2012, y que ha considerado los aportes recibidos en el seno de la Comisión de Legislación General, en la que se discutió y se redactó el bosquejo de dictamen que posteriormente fuera considerado por la comisión de Economía.
Tiene por finalidad reglamentar la profesión de Despachante de Aduana en el ámbito nacional, estableciendo como requisito la inscripción en el Registro que llevará el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina, siendo condición el título terciario o universitario.
El régimen de incompatibilidades excluye, por entender que resulta impropio con la actividad, el ejercicio de la profesión por parte de los funcionarios públicos mientras dure su desempeño, sean nacionales, provinciales o municipales. Se incluye asimismo los que revisten estado militar o policial. Al crearse el Colegio se establece la afiliación obligatoria al mismo de todos los Despachantes, reconociéndose a los actualmente inscriptos como tales en el registro que tiene su cargo a la AFIP- DGA.
Se confiere al Colegio el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público.
Las finalidades del Colegio comprenden la defensa, asistencia y respaldo técnico legal de los colegiados para asegurarles el ejercicio de la profesión conforme las leyes, velando por la dignidad y el decoro profesional; el dictado de las normas éticas, la colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos en la elaboración de legislación y mejora del servicio aduanero.
Para el cumplimento de las referidas finalidades se establecen funciones, deberes y facultades al Colegio el cual estará integrado por tres órganos, los que tienen asegurada en su integración la participación de las minorías con una adecuada representación de la mayoría, o primera minoría , en su órgano ejecutivo, a fin de garantizar un eficaz funcionamiento.
Se consagran la periodicidad y reelectibilidad relativas en función de promover una renovación permanente de sus integrantes. Todos los órganos se integran por votación directa, secreta y obligatoria de los matriculados.
Se ha previsto la competencia funcional de cada órgano, otorgando una función eminentemente ejecutiva al Consejo Directivo, mientras que la Asamblea cumple un cometido de contralor y legisferante. La potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, el cual deberá aplicar un procedimiento que garantice el debido derecho a defensa, siendo sus resoluciones siempre apelables.
El patrimonio del Colegio se conformará con distintos recursos, entre los que se destacan la cuota de inscripción y la cuota anual que establecerá la Asamblea del Colegio, donaciones, herencias, legados y subsidios, el producido por multas y recargos establecidos por el Colegio; intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio, aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta, y todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
En el régimen electoral se contemplan los requisitos mínimos para ser elector, oficializar listas y las pautas básicas que deberá contemplar el reglamento electoral que deberá sancionar la Asamblea.
El título Disposiciones Transitorias está referido a la primera elección de autoridades, el padrón provisional que deberá ser suministrado por la AFIP-DGA, la Junta electoral que fiscalizará este primer acto, los plazos en que la Asamblea de Delegados deberá sancionar el reglamento interno, el código de ética, fijar la cuota anual y cumplimentar el resto de las obligaciones a su cargo.
Por lo expuesto solicito de mis pares el apoyo de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARENA, CELIA ISABEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA