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PROYECTO DE TP


Expediente 7947-D-2013
Sumario: "PLAN NACIONAL INTEGRADO SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION". CREACION.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Créase el Plan Nacional Integrado Seguridad en la Construcción.
Artículo 2º.- El Plan Nacional Integrado Seguridad en la Construcción, tiene como objetivo general coordinar y fortalecer las acciones entre los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal en todo el territorio nacional, para regular y controlar la seguridad de las construcciones durante el proceso de edificación, supervisando, conforme a la legislación y las disposiciones vigentes, las obligaciones y responsabilidades de los agentes privados y públicos, que intervienen en dicho proceso.
Artículo 3º.- El Plan Nacional Integrado Seguridad en la Construcción deberá contribuir desde el Poder Ejecutivo Nacional con recursos presupuestarios, equipamiento, capacitación, logística y coordinación, al accionar de las provincias y los municipios, a través de sus áreas específicas, para garantizar el adecuado desenvolvimiento de la actividad de la construcción, asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios, la calificación y seguridad de los operarios y obreros y la adecuada protección de la vida y los intereses de los usuarios y ciudadanos.
Artículo 4º- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo, Capacitación y Empleo o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5º.- Serán objetivos específicos del Plan Nacional Integrado Seguridad en la Construcción:
a) El Plan Nacional Integrado SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION contribuirá a gestar, construir y/o mejorar los controles de la seguridad en la construcción en el aspecto más importante del proceso que es la prevención. Y priorizando este concepto, apuntará también a fortalecer y profesionalizar el poder de policía en el estricto cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales de seguridad.
b) De acuerdo a la presente Ley, serán los Municipios que adhieran a través de las Provincias, los que deberán encargarse del registro y control de la actividad en las obras en cada ejido municipal. La permanente ocurrencia de estragos y desgracias personales, resulta suficiente para instalar la convicción sobre la conveniencia de una intervención municipal más efectiva en el control de todas las obras de construcción.
c) Se incluirán en el alcance del apartado anterior, las obras de edificios y de infraestructura urbana, y también cualquier actividad inherente a la arquitectura e ingeniería en sus distintas especialidades, dentro del ejido municipal, como son movimientos de suelos, canales, calles, defensas aluvionales, tendido de ductos, sea su construcción de responsabilidad de empresas y organismos nacionales, provinciales o empresas privadas.
d) Se promoverá la participación de los colegios o consejos profesionales de ingeniería, agrimensura, o arquitectura, aportando al Plan Integrado Nacional objeto de la presente Ley, el asesoramiento, la información, el control y el poder de policía que las respectivas leyes de creación de los respectivos entes les han otorgado, y que es el de velar por el cumplimiento de las mismas.
e) Se asistirá a las provincias, por su parte, en el mejoramiento, la profesionalización, modernización y equipamiento del área de Policía del Trabajo, en el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, fiscalizar el funcionamiento de las ART, supervisando el otorgamiento de las prestaciones, dictar las disposiciones para la actualización del marco legal relativo a riesgos laborales, e imponer las sanciones previstas en La Ley de Riesgos de Trabajo.
f) Se convocará a participar del Plan Integrado Nacional objeto de la presente Ley a las Universidades Nacionales y Regionales, Escuelas de Educación Técnica, Instituciones de Capacitación, Instituciones Privadas y Públicas, para que aporten metodologías, organización, propuestas, equipos de trabajo, equipamiento y logística para el registro, inspección, supervisión y control de las obras en construcción en sus áreas de influencia.
g) Se invitará a participar del Plan Integrado Nacional objeto de la presente Ley a los gremios y/o sindicatos del sector de la construcción o afines, para que aporten metodologías, organización, propuestas, equipos de trabajo, equipamiento y logística para el registro, inspección, supervisión y control de las obras en construcción en sus áreas de influencia y para el registro, habilitación y calificación de los trabajadores de la construcción.
Artículo 6º - Estarán comprendidas en la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el Artículo 6º, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
Se consideran comprendidos en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscriptos al edificio.
Artículo 7º - Requisitos básicos de la edificación. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, se establecen los siguientes requisitos básicos de la edificación, que deberán satisfacerse, de la forma que reglamentariamente se estipule, en el proyecto, en el proceso de construcción, durante el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus instalaciones, así como en las intervenciones que se realicen en los edificios existentes
a) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o en partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
c) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
La presente Ley podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.
Artículo 8º - Se definen por la presente Ley las instancias de una edificación:
a) Proyecto. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras estipuladas en el Artículo 2º.. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
b) Licencias y autorizaciones administrativas. La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las respectivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
c) Recepción de la obra. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al propietario y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el propietario y el constructor, y en la misma se hará constar las partes que intervienen, La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma y la declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas últimas de manera objetiva y definiéndose plazos para su corrección. Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra.
d) Documentación de la obra finalizada. Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al propietario por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.
Artículo 9º- Agentes de la construcción. Son agentes de la construcción todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la construcción. Sus obligaciones y la responsabilidad civil de su accionar, están determinadas por lo dispuesto en las leyes, decretos y disposiciones que sean de aplicación y por cada uno de los contratos que originan su intervención.
a) El propietario. Será considerado propietario cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decida, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
b) El proyectista. El proyectista es el agente que, por encargo del propietario y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
c) El constructor. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el propietario, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
d) El director de obra. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de construcción y demás autorizaciones reguladas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
e) Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la construcción. Son entidades de control de calidad de la construcción aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
f) Los proveedores de productos. Se consideran proveedores de productos los fabricantes, almacenadores, importadores o vendedores de productos de construcción.
g) Los propietarios y los usuarios. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la construcción mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente.
Artículo 10º- La adhesión de las Provincias a la presente Ley se efectuará a través del respectivo convenio con el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Trabajo, Capacitación y Empleo.
Artículo 11º- Los Municipios que adhieran al Plan Nacional Integrado objeto de la presente Ley, a través de las Provincias, serán los responsables directos del registro y control de la actividad en las obras en su ejido municipal. Esta disposición introduce la exigencia de dejar registrado, como componente de la documentación a presentar por los profesionales al tramitar el permiso de construcción, un Libro de Obra de disponibilidad permanente para los inspectores municipales, en donde se irán detallando para cada obra indefectiblemente, conforme avanzan las distintas etapas constructivas, los trabajos inherentes al proyecto y todos los aspectos inherentes a las "instancias de la edificación" (Artículo 6º) y "agentes de la construcción" (Capítulo 7º).
La periodicidad con que el Director de Obra deberá hacer visar las actuaciones, sin perjuicio de efectuarlas el mismo en ocasión de la visita a obra de los inspectores, se determinará en función de las características y dimensiones de la obra.
Artículo 12º- Créase un Fondo Especial, a partir de recursos financieros del Presupuesto Nacional, con destino al Plan Nacional Integrado Seguridad en la Construcción para reforzar el equipamiento, la capacitación, la logística y la coordinación del accionar de los municipios y las provincias, a través de sus áreas específicas, destinado al registro, inspección, supervisión y control de las obras en construcción.
Los recursos asignados a cada Estado Provincial serán determinados en función de la problemática del sector de la construcción en cada provincia y de las características y dimensión de la problemática del sector de la construcción del Municipio que suscriba su adhesión al presente plan con su provincia.
Los Estados Provinciales deberán celebrar convenios con los respectivos Municipios, y estos con las organizaciones profesionales, empresariales, gremiales y educativas a fin de crear relaciones multilaterales que garanticen el intercambio de acciones para el control de las obras en actividad, declaradas o no, y el registro, inspección y supervisión de las obras en construcción y el control de sus trabajadores. A partir de los mismos, se determinará la necesidad de la asistencia y recursos financieros previstos en la presente Ley.
Artículo 13º- Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan las jurisdicciones provinciales y municipales en este ámbito.
Artículo 14º- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país, en los últimos tiempos, hemos padecido con inusitada frecuencia, graves accidentes en el sector de la construcción, que han costado la vida de personas, causando heridos, daños materiales, gente que ha quedado sin vivienda y toda una secuela social tanto física como emocional derivada de los accidentes.
En este sentido cabe recordar, solo como algunos casos, los hechos producidos en la ciudad de Buenos Aires con el derrumbe de construcciones lindantes a obras de excavación para nuevos edificios, la caída del techo de un supermercado en la ciudad de Neuquén y la explosión producida en la ciudad de Rosario por una falla en la red del servicio de gas natural. Más allá de estos ejemplos, hay estadísticas que mencionan un derrumbe por día en la Argentina, producto de "la mala praxis" en la actividad.
Los accidentes en la construcción se producen desde prácticamente el nacimiento de la humanidad, por lo que es reconocida como una de las actividades con mayores riesgos e índices de accidentes, tal cual lo reflejan las estadísticas al respecto.
Pero que esta realidad imponga la resignación y/o insensibilidad ante estos hechos como condición natural para su ejercicio, excede los límites éticos y morales de una sociedad organizada, desconociendo el más básico de los derechos humanos, que es el derecho a la vida.
Si bien la competencia en materia de seguridad y control recae principalmente en las jurisdicciones locales, a través de los respectivos códigos de edificación, provinciales o municipales, entendemos que se hace necesario una norma general con definiciones de alcance nacional, complementada por supuesto, por la normativa provincial y local, con el ánimo de coordinar y fortalecer acciones de habilitación, control, e inspección en la construcción de edificaciones.
Tanto la constitución nacional como las constituciones provinciales, establecen claramente que los poderes constituidos deben resguardar la seguridad pública de todos los habitantes, cualesquiera sean las actividades que en cada jurisdicción se desarrollen. Para ello, más allá de las leyes y normas específicas, se cuenta con una herramienta tan poderosa como eficaz, que es el Poder de Policía Estatal, que tiene la facultad de ejercer con la amplitud necesaria las acciones tendientes al cumplimiento de esas mandas.
En este caso, no se trata solo de instalar más legislación para resolver problemas de antigua data, sino intentar una política de coordinación y accionar conjunto, en el tema de la seguridad en la construcción, dando participación efectiva a todos los actores que concurren en ella, principalmente a los municipios, a los gremios, a las instituciones educativas, a los colegios y asociaciones del sector.
Esta política estaría en línea con las actuales tendencias de los países más desarrollados, en donde de manera creciente algunas de las funciones de control en materia de seguridad, son ejercidas a través de la participación de organizaciones no gubernamentales, a efectos de integrarlas en la solución de los distintos problemas. El logro de este verdadero avance en los mecanismos de control deberá vencer antes objeciones de carácter económico, argumento que no por reiterado resulta menos endeble, atendiendo a que su incidencia sobre los presupuestos, tanto de los estados como de las obras, y por el objetivo supremo que se plantea, sería ínfimo.
Este nuevo instrumento legal, si bien sustentado en la profusa legislación nacional, provincial y municipal vigente sobre los aspectos de la seguridad, el trabajo y el arte del buen construir, constituiría una herramienta general de primera instancia para mejorar y fortalecer, de manera automática, los distintos procedimientos de control que puedan haber fallado en ocasión de siniestros con consecuencias personales o materiales, la capacitación, formación y calificación tanto de los responsables del control, como de los obreros y operarios del sector de la construcción.
La práctica ilegal de una profesión, entendida como la ejercida por quienes no tienen habilitación para ello, tiene probados y muy antiguos antecedentes en el caso de la Medicina, cuya praxis está perfectamente definida por la Ley, pero a diferencia de ésta, el ejercicio ilegal de la ingeniería o la arquitectura, no aparece en el Código Penal como delito salvo bajo la figura, muy restringida, de uso indebido de título.
En algunas provincias, estas prácticas se atenuaron en gran medida con la puesta en vigencia de normas para el ejercicio de la Arquitectura y la Ingeniería, creándose los Consejos respectivos. Hasta la llegada de esas leyes, era obligatorio el cumplimiento de la norma Nacional análoga, el Decreto-ley Nº 6070/58, lo que no obstaba para que fueran numerosos y reconocidos, los casos de violaciones de la misma por parte de verdaderos "curanderos" de la profesión.
Los profesionales de la construcción deben poner sus conocimientos al servicio de la comunidad, como moralmente lo exige su juramento, ayudando en cuanto sea posible la armónica relación de todos los sectores de la sociedad, inclusive interactuando con las autoridades gubernamentales, en donde su actuación pudo haber sido invalorable, asumiendo roles tales como de mediadores, o facilitadores en algunos conflictos.
En este sentido, se registran acuerdos con las organizaciones de la construcción por parte de los estados municipales, a lo largo y a lo ancho del país. Los mismos refieren a la transferencia de funciones, originalmente a cargo exclusivo del Estado, en temas tales como seguridad contra Incendio o cumplimiento de los Códigos de Edificación, al ámbito profesional específico externo a los Municipios.
A esta medida le han seguido otras que también tendrían como objetivo agilizar y optimizar ciertas funciones municipales con la intervención directa de los profesionales actuantes y/u otros contratados al efecto.
Cabe destacar que no debe interpretarse que los Municipios renuncian o delegan sus responsabilidades en temas que son de su incumbencia específica, si no que ponen al servicio de la comunidad una mejor prevención y registro de las obras, en manos de quienes están específicamente habilitados para ello.
Para comprender cabalmente esta transferencia subsidiaria de funciones municipales, habría que reconocer la limitada capacidad técnica, tanto cualitativa como cuantitativa, que los municipios realmente tienen para atender con eficiencia todas las contingencias de las actividades de la ciudad, sin caer en gastos en nuevas estructuras sin un previo y meditado estudio.
En definitiva, se trata de impulsar desde el Estado la intervención de profesionales de la actividad privada en estos temas, sin desmedro de estudiar la posibilidad de contar, en un futuro, con sus propios profesionales y técnicos. De concretarse sería loable que a los mismos no solo le asignaran la misión específica del control, sino también la de registración de todos los casos que ocurrieren, para materializar las estadísticas indispensables para futuras acciones y también, importantísimo, para su difusión y conocimiento de la comunidad.
La legislación nacional que regula los temas inherentes a la Higiene y Seguridad en el Trabajo son la Ley de Contrato de Trabajo 20.744/74, la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19.587, el Decreto Nº 911/96, las Resoluciones Nº 231, Nº 51, Nº 35, Nº 319, Nº 1830, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557/95, el Decreto Nº 170/96, el Decreto Nº 1338/96, el Decreto Nº 491/97 y las leyes y decretos de jurisdicción provincial.
Los Municipios, en general dictan normas en forma de Ordenanzas, Decretos y/o Resoluciones, complementando en su caso las de Nación o de la Provincia.
En cuanto a las empresas constructoras, para asumir las responsabilidades que como empleadores establece la Ley Nº 19587, contratan una Prestación de Higiene y Seguridad Externa (Inc. b) del Art. 19° del Decreto Nº 911/96 o bien mediante una cobertura interna, para el caso de empresas cuya envergadura las habilite a una seguridad autogestionada.
En cuanto a los colegios o consejos profesionales de ingeniería, agrimensura, o arquitectura, su actuación es similar frente a las tareas de control que debieran ejercer, fundadas en el poder de policía que las respectivas leyes de creación de los respectivos entes les han otorgado, y que es el de velar por el cumplimiento de las mismas.
Dichas asociaciones tienen similares formalidades para ejercer ese poder de policía: organizan la matrícula, otorgan incumbencias, fijan el costo anual de la inscripción, estipulan los legajos mínimos a presentar según lo contratado con los comitentes y visan los mismos, verifican las alícuotas de los honorarios profesionales que corresponden y actúan sobre denuncias que eventualmente se pudieran presentar por asuntos de su competencia.
No hay un departamento específico de control de la labor profesional ni del cumplimiento del Código de Ética, como tampoco hay procedimientos para la detección de obras no declaradas. Es decir que su función sería, básicamente, la de registración de toda la documentación proporcionada por los mismos profesionales, actuando en otros aspectos solo en caso de denuncias.
Las provincias, por su parte, cuentan con un área de Policía del Trabajo, dependiente del organismo de trabajo provincial, que actúa por delegación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T, entidad de jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación, que tiene como funciones, entre otras, controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
La Ley N° 25212 del 24/11/99 ratificó el Pacto Federal del Trabajo suscrito el 29 de julio de 1998 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se acordó que las distintas administraciones provinciales tienen la competencia de primer grado para intervenir y fiscalizar el grado de cumplimiento de las normas laborales (entre ellas, la de Higiene y Seguridad) por parte de los empleadores.
Otra tarea provincial es imponer las sanciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo. Tiene a su cargo el control de todas las actividades que supongan la existencia de un empleador con empleados en relación de dependencia. Para ello, cuenta con un Registro de Empleadores que denuncian todas las personas a su cargo, a las que la Dirección les otorga una vinculación gremial según su actividad, a efectos de su encuadramiento dentro de alguno de los convenios de trabajo vigentes.
Las tareas de Inspección en materia de Seguridad e Higiene las realiza, generalmente, un cuerpo de inspectores reducido, actuando siempre sobre denuncias, ya que el cúmulo de las mismas es tal, que les resulta imposible cumplir algún tipo de protocolo rutinario. En los procedimientos, un altísimo porcentaje corresponde a denuncias de empleados de la
construcción, y para la realización de los mismos se invita a los dirigentes gremiales a colaborar con su presencia, invitación a la que no siempre adhieren.
Mayormente, las tareas de inspección se reducen a la verificación del cumplimiento del Decreto Nº 911, y durante las mismas, los inspectores tienen facultades para suspender las actividades de algún sector, aunque no de todo el establecimiento, para lo cual es imprescindible autorización superior. La sensación que se advierte en la antedicha Dirección, es de impotencia al verse rebasados en sus funciones por falta de los recursos adecuados.
En cuanto a las municipalidades, en general, la gestión de control de las obras de construcción se concentra en un área de Obras Particulares, dotada de un cuerpo de inspectores, también muy reducido, sin la existencia de una división especializada en seguridad. En las obras deben verificar lo que el Código de Edificación estipula, como por ejemplo, letrero de obra, cerco de obra, planos registrados, permiso de construcción, bandejas protectoras perimetrales y obstrucción del tránsito, por materiales en la calle.
En la búsqueda de una norma integradora, basta citar muchas cartas orgánicas municipales que habilitan específicamente a los gobiernos municipales a "ejercer el control de seguridad, higiene y salubridad en el comercio e industria".
A la luz de los crecientes accidentes, no obstante las leyes que al respecto han sancionado la Nación y las Provincias, los Municipios siguen siendo la caja de resonancia natural de cuanto suceso afecte y/o pudiere afectar a sus habitantes en forma directa o indirecta.
Es decir que una norma que signifique un aporte efectivo a la seguridad de las obras de construcción, ya sean estas con ejecución a cargo de empresas constructoras o por administración de particulares, deberá proponer un camino para la instalación de una presencia más efectiva del Estado, considerando a los municipios como los entes de mayores posibilidades para mejorar la preservación de la Seguridad y Salud Ocupacional.
Dicho criterio se fundamenta en las menores dificultades que en la jurisdicción municipal se encuentran para la creación de una norma que permita una intervención inmediata y expeditiva, ya que intentarlo tanto desde el orden nacional como el provincial, hasta podría suponer modificaciones en lo establecido por la compleja legislación vigente.
Deben incluirse en los alcances de la norma a elaborar no solo las obras de edificios y de infraestructura urbana, sino cualquier actividad inherente a la arquitectura e ingeniería en sus distintas especialidades, como son los movimientos de suelo, canales, calles o las que se construyen en las adyacencias de los límites del ejido (canteras, movimientos de tierra, defensas), que aunque estuvieran a cargo de organismos nacionales y/o
provinciales, ello implica directa o indirectamente, realizar acciones en las que el municipio podría verse afectado y forzado a intervenir.
Es decir que los estados municipales en general, no pueden estar ausentes en el control de prácticamente ninguna actividad que se desarrolle en la ciudad, tanto pública como privada, a riesgo de sufrir importantes daños tanto el Estado mismo, como su población. Es evidente, a la luz de la realidad que nos golpea diariamente, que el tema es una materia pendiente en casi todos los municipios del país.
Por lo expuesto, a partir de la presente Ley se crea el Plan Nacional Integrado SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION y se constituye un Fondo Especial, a partir de recursos financieros del Presupuesto Nacional, para mejorar y reforzar la organización, el equipamiento, la capacitación, la logística y la coordinación del accionar de los municipios y las provincias, a través de sus áreas específicas, para fortalecer las actividades de registro, inspección, supervisión y control de las obras en construcción.
Los recursos asignados a cada Estado Provincial serán determinados en función de la problemática del sector de la construcción en cada provincia y de las características y dimensión de la problemática del sector de la construcción del Municipio que suscriba su adhesión al presente plan con su provincia.
Los Estados Provinciales deberán celebrar convenios con los respectivos Municipios, y estos con las organizaciones profesionales, empresariales, gremiales y educativas a fin de crear relaciones multilaterales que garanticen el intercambio de acciones para el control de las obras en actividad, declaradas o no, y el registro, inspección y supervisión de las obras en construcción y el control de sus trabajadores. A partir de los mismos, se determinará la necesidad de la asistencia y recursos financieros previstos en la presente Ley.
Los Municipios que adhieran al Plan Nacional Integrado objeto de la presente Ley, a través de las Provincias, serán los responsables directos del registro y control de la actividad en las obras en su ejido municipal. Esta disposición introduce la exigencia de dejar registrado, como componente de la documentación a presentar por los profesionales al tramitar el permiso de construcción, un Libro de Obra de disponibilidad permanente para los inspectores municipales, en donde se irán detallando para cada obra indefectiblemente, conforme avanzan las distintas etapas constructivas, los trabajos inherentes al proyecto y todos los aspectos inherentes a las "instancias de la edificación" y "agentes de la construcción".
La periodicidad con que el Director de Obra deberá hacer visar las actuaciones, sin perjuicio de efectuarlas el mismo en ocasión de la visita a obra de los inspectores, se determinará en función de las características y dimensiones de la obra.
Todo lo que se solicita sea registrado, no es ni más ni menos que las tareas que les fueran contratadas, es decir que la forma de ejercer su manda la siguen eligiendo los propios profesionales, con la sola condición de su registración. Una medida como la que se propone, tiende indudablemente a la jerarquización profesional, sobre todo en la figura del Director Técnico, sobre la que recae la mayor responsabilidad.
De hecho, la registración de un Libro de Obra se asimila a la aplicación de un Código Deontológico, como en cierta medida se aplica a otras profesiones como la medicina, desalentando prácticas distorsionantes, como permitir la asunción de responsabilidades por parte de individuos sin incumbencia profesional y/o alcance suficiente.
Por todo lo expuesto solicito a mis compañeros legisladores, me acompañen en la sanción del siguiente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA