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PROYECTO DE TP


Expediente 7943-D-2013
Sumario: MEJORA DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA IDENTIFICAR E INVESTIGAR PRONTA E IMPARCIALMENTE DELITOS EN AMBITOS CARCELARIOS.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MEJORA DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA IDENTIFICAR E INVESTIGAR PRONTA E IMPARCIALMENTE DELITOS EN ÁMBITOS CARCELARIOS
Artículo 1°: Prohíbase la participación de miembros de los servicios penitenciarios federales y provinciales en la investigación preliminar e instrucción de los delitos cometidos en el ámbito de los establecimientos penitenciarios provinciales y federales. Esta misma prohibición regirá para cualquier otra fuerza de seguridad que cumpla regularmente la función de custodia dentro de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 2°: Deróguese el inciso ñ del artículo 6° de la ley orgánica del servicio penitenciario federal 20.416.
Artículo 3°: Se establece el plazo de doce (12) meses para la modificación de las reglamentaciones administrativas que resulten contrarias a las normas previstas en la presente ley y a los lineamientos emanados del "Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes", conocido como Protocolo de Estambul.
Artículo 4°: A los efectos de la presente ley se entiende por establecimiento penitenciario cualquier lugar de detención o sector bajo jurisdicción o control de los Estados nacional, provincial o municipal, así como cualquier otra entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, o con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública. A modo enunciativo pero no limitativo se considerarán establecimientos penitenciarios los complejos o unidades penitenciarias, las prisiones, cárceles, alcaidías, centros de detención, casas de pre-egresos, centros penitenciarios hospitalarios y de tratamiento de enfermedades, colonias, granjas e institutos penales.
Artículo 5°: De conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
Artículo 6°: La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su promulgación.
Artículo 7°: Se establece un plazo de doce (doce) meses para que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adecuen su legislación a la presente ley.
Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La problemática de la investigación imparcial de los delitos cometidos en los establecimientos penitenciarios provinciales y federales de la Argentina sigue siendo una deuda pendiente a resolver. Los procedimientos para identificar, investigar pronta e imparcialmente, y sancionar los delitos cometidos en ámbitos carcelarios provinciales y federales de la Argentina, no se ajustan a los criterios de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y los relativos a la tortura fijados en el Protocolo de Estambul. Por lo tanto, fracasan en identificar e investigar prontamente los delitos que se cometen en los establecimientos penitenciarios provinciales y federales de la Argentina.
Los servicios penitenciarios continúan teniendo intervención fundamental en la etapa procesal de la instrucción de los delitos ocurridos en el interior de los establecimientos carcelarios. Esto trae aparejado que, por el conflicto de intereses que puede afectar a los integrantes de dichas fuerzas de seguridad, se ponga en juego el esclarecimiento y sanción de los delitos que, o bien ellos mismos cometen, o bien poseen algún tipo de responsabilidad sea por acción o por omisión de los deberes de cuidado que les corresponden.
Se reputa como superior un proceso en el cual las diferentes partes involucradas actúen en forma independiente entre sí, y no quién investigue sea quién juzgue o decida y quién instruya pueda ser responsable, coautor, cómplice o encubridor de un crimen. Es por ello que, en vista al perfeccionamiento del sistema, se intenta mediante estas reformas separar a posibles autores de la investigación de sus propios delitos, para, de este modo, garantizar de la mejor forma posible el principio de imparcialidad.
La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en el inciso 6 de su artículo 5° establece que "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados." El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el inciso 3° de su artículo 10, instituye que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados." Además, establece que toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
El artículo 18 de nuestra Constitución Nacional establece que "quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes", a la vez que estipula que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice". La prohibición de tormentos y azotes forma parte de las penas constitucionalmente vedadas, no pudiendo dichas prohibiciones ser legisladas en norma alguna en algún sentido que no sea restrictivo. La obligación constitucional impuesta de que las cárceles deban ser "sanas y limpias" sienta las bases y principios de nuestra organización carcelaria, dejándose entrever que estas tienen por objeto la defensa de la sociedad y no exclusivamente el castigo de los presos, retribución que en modo alguno niega al prohibir "mortificarlos más allá de lo que aquella exija", y dejando en claro que se trata de una verdadera mortificación que debe ser medida y controlada, pero de ningún modo negada como fin.
La ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad, indica que la finalidad de la pena es "lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad."
Como se desprende de las leyes reseñadas, la pena privativa de la libertad admite múltiples fines: satisfactivos, compensatorios, reafirmatorios del orden jurídico, expiatorios, de enmienda, disuasorios del delincuente y de la comunidad, de paz social y pedagógicos. (Cfr. HERNÁNDEZ, HÉCTOR H. Fines de la pena. Abolicionismo, impunidad, Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2010, pp. 98-107.)
Muchos problemas se acumulan en relación a los establecimientos penitenciarios, que hacen parecer irrisorio algunas veces el imperativo de sanidad y limpieza que establece como directriz nuestra Constitución Nacional. Al grave problema edilicio, en donde gran parte de los establecimientos carcelarios corresponden a estructuras de principios del siglo XX diseñadas bajo modelos penales antiguos ya superados -que solo crean mayor conflictividad y peligrosidad- se suma el conocido problema de la superpoblación, situación que se agrava al analizar los servicios penitenciarios provinciales. A su vez, en pocos establecimientos existen planes más o menos integrales de reeducación y reinserción social.
Si bien los códigos de procedimiento son una facultad no delegada por las provincias al Estado Nacional (art. 121 CN), estos deben adecuarse a las normativas básicas de los códigos de fondo y en lo que atañe a los tratados de DDHH con jerarquía constitucional, ya que por ser normas inferiores, deben respetar la prevalencia de la Constitución. Las provincias deben ejercer su poder reservado en conformidad con las leyes emanadas del Congreso, las cuales derivan del ejercicio del poder delegado por ellas. La Constitución Nacional, las leyes de la Nación que en su consecuencia sean dictadas por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las provincias deben adecuarse a ellas según lo establece el artículo 31 de la Constitución Nacional. Esto, a su vez, se complementa con lo dispuesto en el artículo 126, el cual establece que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. La facultad de reglar los procedimientos que se han reservado las provincias en razón de su autonomía, no habilita a desconocer ninguna normativa de jerarquía superior, o apartarse de lo establecido en los Códigos de fondo, la Constitución Nacional, los tratados de DDHH y las leyes nacionales. A su vez, el poder de policía no delegado por las provincias, que detentan los servicios penitenciarios provinciales, tiene su propia legislación en cada una de ellas, razón por la cual cada una de estas debe adecuar su normativa interna para establecer las reformas pertinentes.
Diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional protegen el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad inherente a todo ser humano. Dentro del ámbito carcelario, dicha protección implica el deber de resguardar a los internos de los ataques entre ellos, como los perpetrados por parte del personal de los servicios penitenciarios. En cuanto a los delitos cometidos por estos últimos, un comité de expertos redactó una herramienta para incentivar a los gobiernos nacionales a investigar y documentar los casos de tortura y otras formas de maltrato, y castigar a los responsables de manera imparcial. El resultado es un Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, más conocido como Protocolo de Estambul. Dicho protocolo es un conjunto de principios fundamentales basados en las normas, jurisprudencia y costumbres internacionales volcados en un práctico manual, útil para orientar la labor de todos los operadores jurídicos, médicos y de otras profesiones, y la de los funcionarios que deben investigar casos de tortura intra carcelaria. Fue adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2000. El propósito del protocolo de Estambul es el servir como una guía internacional para la evaluación de las personas que han sido torturadas, para investigar casos de posible tortura, y para reportar los hallazgos a la justicia o a las agencias investigadoras.
El Protocolo de Estambul no es un acuerdo ni un tratado que requiera de la firma y ratificación de los países para su aplicación. Este manual es el primer conjunto de líneas básicas internacionales para la investigación y documentación de la tortura. Facilita guías prácticas y comprensivas para la investigación de casos de aquellas personas que alegan haber sido torturadas y maltratadas. Las aportaciones del Protocolo son propuestas técnicas de investigación interdisciplinaria (médica, psicológica y jurídica), y por lo tanto dirigidas tanto a peritos, como a abogados e investigadores. El Protocolo señala claramente que la validez de los resultados de investigación implica garantías de prontitud, exhaustividad, independencia y, especialmente, imparcialidad.
El protocolo de Estambul fue redactado por más de 75 expertos en derecho, salud y derechos humanos, durante el lapso de tres años, con la participación de 38 ONG y otras organizaciones. Reseña la totalidad de las normas jurídicas internacionales aplicables, relativas al derecho internacional humanitario, las Naciones Unidas, las organizaciones regionales (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos), y la Corte Penal Internacional. Seguidamente, explica los códigos éticos pertinentes, tanto de la profesión jurídica como los de los profesionales de la salud. Continúa el manual detallando minuciosamente todos los asuntos relacionados con la investigación legal de la tortura: sus objetivos, los principios relativos a la investigación y documentación eficaces, los procedimientos de investigación, desde la determinación del órgano investigador adecuado, pasando por las entrevistas a la presunta víctima y a otros testigos, la forma de asegurar y obtener pruebas físicas, hasta los indicios médicos y fotografías. El protocolo hace especial hincapié en la conveniencia de la creación de una comisión especial de indagación sobre los hechos. Ésta debe definir el objeto de la investigación, disponer la protección de los testigos, recibir las pruebas, evaluarlas y elaborar un informe. Especialmente, el documento dispone consideraciones generales relativas a las entrevistas con las personas que afirmen haber sido torturadas. Explica la finalidad de la investigación, el examen y la documentación, la salvaguardias de procedimiento con respecto a los detenidos, las visitas oficiales a centros de detención, las técnicas de interrogación, la documentación de los antecedentes, su historia psicosocial y previa al arresto, el resumen de la detención y los malos tratos, las circunstancias de la detención, el lugar y condiciones de detención, los métodos de tortura y malos tratos. También da pauta para la interpretación de los hallazgos y conclusiones. Capítulo aparte se dedica a las señales físicas de tortura, describiendo síntomas agudos y síntomas crónicos, y un detallado examen físico a ser realizado por un médico. También el documento se explaya sobre los indicios psicológicos de la tortura, comprendiendo acabadamente el papel central de la evaluación psicológica, su contexto, las secuelas síquicas que deja y las reacciones psicológicas más frecuentes. La obra culmina con un anexo compuesto de cuatro escritos, el primero sobre principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el segundo sobre pruebas de diagnóstico, el tercero sobre dibujos anatómicos para documentar la tortura y los malos tratos y el último sobre directrices para la evaluación médica de la tortura y los malos tratos.
Para garantizar todos los derechos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la Argentina, además de haberlos consagrado en los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional; ha dado rango constitucional a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporándolos en el artículo 75, inciso 22; en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932; y demás tratados internacionales que versan sobre estos derechos, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, todos ellos también con jerarquía constitucional. De estos tratados, el compromiso específico surge del artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, que indica que "Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial."
Si la Argentina no establece leyes y reglamentaciones tendientes a abolir en la práctica la tortura en el ámbito de su territorio, podría estar incumpliendo compromisos internaciones que asumió.
Un estudio realizado en el marco del Programa de Acreditación Institucional de Proyectos de Investigación en Derecho (DeCyT) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), permitió obtener información actualizada sobre la forma de instrucción e investigación de los casos de tortura en las provincias de Salta, Jujuy, Santa Fe, Formosa, Tucumán, Catamarca, Córdoba, Neuquén, Río Negro, Mendoza, Chaco, Entre Ríos, San Luis y Buenos Aires. Si bien las entrevistas estuvieron enfocadas principalmente en los casos de torturas, sirven para tener un panorama genéricamente global de la investigación de otros delitos en los ámbitos penitenciarios. Según esta investigación, los lineamientos y directrices emanados del Protocolo de Estambul distan mucho de ser cumplidos acabadamente, y por ello fundamentamos la necesidad de una ley que los recepte. Además, el esclarecimiento de los delitos ocurridos en ámbitos penitenciarios exige, por su especificidad, una especial atención en su detección y esclarecimiento, de no ser así, el Estado estaría incumpliendo su deber de brindar seguridad a los reos, que emana de la Constitución Nacional. Es menester, por lo tanto, una ley que resuelva el inconveniente del conflicto de intereses que puede generarse cuando el servicio penitenciario investiga preliminarmente o instruye la presunta comisión de delitos ocurridos en su ámbito.
En virtud de lo expuesto, solicito la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)