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PROYECTO DE TP


Expediente 7929-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. INCORPORACION COMO CAPITULO SEPTIMO. "DE LA CESION DE LA POSICION CONTRACTUAL", AL TITULO PRIMERO, DE LA SECCION TERCERA, DEL LIBRO SEGUNDO.
Fecha: 02/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorpórese como Capítulo Séptimo, del Título Primero, de la Sección Tercera, del Libro Segundo del Código Civil, el siguiente:
"CAPÍTULO VII: de la Cesión de Posición Contractual.
Artículo 1216 bis.- En los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas pendientes de ejecución total o parcial, cualquiera de las partes podrá ceder a un tercero su posición contractual en la medida que el contratante cedido lo consienta, antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad hubiese sido previa a la cesión, la sustitución sólo producirá efectos respecto del contratante cedido y de los terceros, una vez notificada la efectivización de la transmisión en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.
Artículo 1216 ter.- Una vez operada y efectivizada la cesión, el cedente cesa en la titularidad de los derechos y queda liberado de las obligaciones, todos los cuales pasan al cesionario.
Sin embargo, el contratante cedido conservará sus acciones contra el cedente en caso de haber pactado con éste la subsistencia de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal hipótesis el contratante cedido deberá notificar al cedente el incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días de producido. Caso contrario, quedará el cedente libre de responsabilidad.
Artículo 1216 quater.- El contratante cedido puede oponer al cesionario y éste a aquel, todas las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato. Podrá también oponer aquéllas que se funden en otras relaciones con el cedente, con tal que expresamente hubiere hecho reserva de ellas en el momento en que consintió la sustitución.
Artículo 1216 quinquies.- El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario, que carecerá de efectos si la invalidez se debe a un hecho propio del cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones por parte del cedido, responde como fiador.
Se aplican en materia de forma y de evicción las normas sobre forma y evicción de la cesión de derechos en general.
Artículo 1216 sexies.- Las garantías constituidas por terceras personas en el contrato originario no pasan al cesionario sin la ratificación expresa de aquellas."
Artículo 2º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone incorporar al Código Civil Argentino la regulación expresa del instituto de la cesión convencional de la posición contractual agregando -para ello- un último capítulo al Título Primero, de la Sección Tercera, del Libro Segundo del citado cuerpo normativo.
La figura en cuestión, y para ello me remito a la definición que ha efectuado el reconocido jurista y profesor universitario cordobés Dr. Mario Carrer, cuya tesis doctoral titulada "CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL" ha servido de guía y de fundamento jurídico técnico para este proyecto de ley.
"La cesión de posición contractual es el negocio jurídico por el cual uno de los otorgantes de un contrato bilateral o sinalagmático (cedente) transmite a un tercero (cesionario), con el consentimiento del otro contratante (cedido), el complejo de derechos y obligaciones que le corresponden en ese contrato, de tal manera que ese tercero asume la titularidad de la relación contractual" (MARIO CARRER, Cesión de Posición Contractual, Premio Dalmacio Vélez Sarsfield, Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Ciencias Sociales, Editorial Advocatus, Córdoba, año 2000, pág. 26).
Actualmente, no existe en el derecho nacional una legislación expresa sobre la cesión o transmisión convencional de la posición contractual, tal como se encuentra reglada en otros países del mundo y conforme se detallará más adelante, y por ello urge la regulación legal y normativa de tal instituto para evitar los conflictos e incertidumbres que tal ausencia de regulación supletoria genera en los contratantes.
Esta incorporación que se propone tiende a regir y a servir de legislación regulatoria y supletoria del acuerdo de voluntad de las partes ya que al decir de Carrer: "...si bien es cierto que contratantes prolijos, concienzudos y adecuadamente asesorados pueden llevar a cabo una transferencia convencional de los derechos y obligaciones existentes en un determinado momento en una relación contractual, previendo detalladamente todos y cada uno de los efectos que tal traspaso va a producir, lo usual es que este tipo de negocios se lleve a cabo sin tanta minuciosidad y a partir de allí comienzan a surgir los interrogantes, las dudas y los conflictos sobre el verdadero alcance de la operación llevada a cabo, con la consiguiente inseguridad que ello provoca ante todos los que, de una manera u otra, están afectados por la contratación..." (MARIO CARRER, Op. Cit. Pág. 129/130).
Por ello, es precisa y necesaria la regulación expresa del instituto en el derecho positivo para otorgar a este tipo de convenciones de la seguridad jurídica que actualmente carece a los fines de servir de guía sobre el contenido y efectos de la figura y para suplir la imprevisión de los contratantes cuando han dejado sin resolver algunos aspectos del negocio.
Esta figura que se pretende incorporar al Código Civil Argentino encuentra recepción normativa en diferentes ordenamientos jurídicos del derecho comparado, siendo el Código Italiano de 1942 el primer ordenamiento que legisló la figura y más tarde los códigos de Portugal, Perú, Bolivia y de Colombia.
En el derecho argentino, específicamente en el Código Civil vigente, se regularon algunas cuestiones o situaciones particulares que sirven de punto de partida y de antecedentes a la regulación de la cesión de posición contractual que ahora pregonamos.
"Nuestro Código Civil concibió claramente la transmisión de créditos (arts. 1434 a 1484) y aludió al traspaso de deudas (arts. 814 y 815); regulaciones contestes al estado de la doctrina a la época de su sanción, recogiendo la evolución romana al respecto; tuvo en mira la transmisión en su aspecto activo y por excepción en su faz pasiva."
"Es claro que alcanzar el concepto de la "transmisión de la posición contractual" importa, desde el punto de vista de la ciencia del derecho, dar un paso más a la evolución de la noción de la transmisibilidad de las relaciones jurídicas..." (FULVIO GERMAN SANTARELLI, De la cesión de créditos y de deudas a la transmisión de la posición contractual, La Ley, 2000-E- 427).
El Código Civil actualmente admite y regula la transmisión de la posición contractual, ya sea por imperio de la ley o por acuerdo de partes, en casos puntuales y específicos, como ser:
1. Cesión del carácter de Locador por venta del inmueble locado (art. 1498);
2. Cesión del carácter de Locatario en virtud de convenio de partes en tal sentido y la regulación de los efectos que ello acarrea (arts. 1583, 1584 y 1599);
3. Cesión de contrato en materia de sociedades (art. 1671)
4. Cesión del mandato (art. 1924 al 1928).
Al margen del Código Civil, podemos encontrar algunas referencias a la institución en la ley de locaciones urbanas (art. 9 de la Ley 23.091), en la transmisión del boleto de compraventa en el régimen de la propiedad horizontal (art. 17 de la ley 19.724), en materia de seguros (ley 20.091) y en la ley de contrato de trabajo (arts. 225, 227 y 288 de la ley 20.744).
Al margen de estos casos particulares, el amplio campo de la autonomía de la voluntad (art. 1197) admite la cesión que aquí proponemos, pero la falta de expresa regulación ubica al contrato de cesión de posición contractual dentro del amplio campo de contratos innominados y con sus efectos y condiciones sujetas a expresa y necesaria regulación en cada contratación en particular so pena de quedar huérfana de regulación supletoria.
El caso más paradigmático de utilización de esta figura lo constituye el boleto de compraventa de inmueble y las usuales cesiones de tales instrumentos que permiten la circulación y supervivencia del mismo.
Existe consenso doctrinario nacional respecto de la importancia de la incorporación de esta figura como parte del ordenamiento civil argentino, y autores de la talla de Jorge Mosset Iturraspe, Fernando López de Zavalía, Alberto Spota, Rubén Stiglitz, Carlos Alberto Ghersi, Nicolás Halperín y Rubén H. Compagnucci de Caso, entre otros destacados juristas, han tratado en mayor o en menor medida el instituto en cuestión.
Se comparte la descripción práctica de la figura que efectuara y se sintetizara en la Exposición de Motivos del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial del año 1998 que en su punto 252 estableciera: "La transmisión del contrato implica la sustitución del contratante por un tercero, que se coloca en la misma situación jurídica del transmitente. Esa transmisión no consiste en la suma de la transmisión de créditos mas la transmisión de deudas, sino en la transferencia integral de la situación jurídica generada por el contrato..." (Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, Nota de Elevación, Fundamentos y Legislación Complementaria, Abeledo Perrot, año 1999, pág. 95).
Entrando al análisis de la figura propiamente dicha y de los elementos y partes que intervienen en la cesión de la posición contractual, hay que distinguir el contrato transmitido (contrato madre) y el negocio jurídico que produce dicha transmisión (contrato de cesión), lo que implica que el contrato de cesión es un contrato distinto del contrato originario cedido por causa de éste último. Asimismo, para que resulte posible la aplicación de esta figura o instituto es necesario - además- que se trate de contratos con prestaciones recíprocas y que no haya sido ejecutado plenamente por ambos lados.
La denominación de las partes que intervienen necesariamente en este tipo de contratación es aceptada sin oposición ni discusión de ningún tipo y está conformada por el cedente, el cesionario y el cedido.
En relación a los efectos que se derivan de esta institución, se desprende que el objeto principal es hacer entrar a un tercero en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios, asumiendo la totalidad de los derechos y obligaciones que el cedente tenía asumida en dicha convención.
Estamos en presencia de un negocio trilateral que requiere tres declaraciones autónomas de voluntad para que surta efectos plenos, siendo imprescindible la intervención del contratante cedido, lo cual produce o genera tres clases o grupos de relaciones: 1. La relación entre cedente y cedido; 2. La relación entre cesionario y cedido y 3. La relación entre cedente y cesionario.
La primera de las relaciones (cedente- cedido) implica que desde el momento que el cedido (contratante original que permanece en la titularidad contractual) presta su consentimiento para la sustitución de la posición contractual, el cedente (quien sale de la relación contractual) le traspasa al cesionario (quien entra a ocupar el lugar del cedente) el conjunto de derechos y obligaciones que conforman el negocio jurídico básico quedando el cedente liberado -salvo disposición en contrario- de las obligaciones inherentes al mismo y por contrapartida excluido de los derechos nacidos a su favor.
Por tanto, la liberación del cedente es un extremo crucial de este instituto, y ello se establece como regla general, salvo acuerdo en contrario.
La segunda de las relaciones referidas (cesionario y cedido) implica que a partir del momento que se perfecciona el consentimiento de las tres partes intervinientes en el negocio, el cesionario pasa a ocupar el lugar que ocupaba el cedente en el contrato originario y se convierte en titular de los derechos y en deudor de las obligaciones emanadas de tal contrato, y -en consecuencia- el cedido podrá oponer al cesionario y éste a aquel todas las excepciones nacidas del contrato.
Finalmente, la relaciones entre cedente y cesionario implican la garantía de evicción que debe el cedente al cesionario, quedando- por ende- obligado a garantizar la existencia o legitimidad del contrato cedido.
Es importante en este tópico analizar la diferencia que este proyecto de ley -y su tesis base del Dr. Mario Carrer- mantiene con el tratamiento del tema que se efectuó por parte de la destacada comisión de juristas encargados de redactar el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del año 1998.
Tal disidencia ha sido perfectamente tratada y resumida por el Dr. Carrer en aquella tesis que sirvió de base para este proyecto y como tal reproducimos: "En primer lugar, como principal crítica, estimamos inadecuada la solución dada sobre la cuestión relativa a la liberación del cedente. En efecto, comenzando por el Código Civil Italiano, que a nuestro entender ha sido pionero y certero en la regulación de la institución de que se trata, las legislaciones que se han ocupado del tema o nada han dicho sobre el particular (C. Civil de Portugal); o liberan al cedente." (MARIO CARRER, Op. Cit. Pág. 172).
En el caso del Código Civil Italiano (art. 1408), el cedente queda liberado salvo manifestación expresa de voluntad en contrario al momento de consentir la cesión y de manera similar el Código de Comercio de Colombia (art. 893) o mediante pacto expreso de no liberación (Código Civil del Perú, art. 1437 y Código Civil de Bolivia, art. 540).
"Pero en ningún caso se ha previsto como regla general la no liberación y como excepción lo contrario. Y ello tiene sentido porque esta liberación del cedente es, en la mayoría de los casos, uno de los objetivos prioritarios buscados por el instituto." (MARIO CARRER, Op. Cit. Pág. 172).
Compartiendo lo referido por el destacado jurista, creemos que la razón fundamental que justifica la regulación normativa de la transmisión de posición contractual es justamente la liberación del cedente como regla general, salvo pacto expreso en contrario.
Y ello, al decir del jurista Rubén Compagnucci de Caso: "...equivale a la verdadera y plena transmisión de la posición contractual pues el núcleo de la relación queda intacto y sólo se modifica uno de los sujetos intervinientes..." (RUBEN H. COMPAGNUCCI DE CASO, La Cesión de Contrato en el Proyecto de 1998, La Ley, 2000-F, 1248).
Por todo ello, creemos necesaria la regulación expresa del instituto propuesto delimitando precisamente cuáles son las condiciones para que opere y cuáles son los efectos que genera a fin de tener un adecuado marco de protección y guía de los contratantes determinando y demarcando -a su vez- cuáles son los efectos principales que la regulación quiere darle a tal negocio jurídico.
Finalmente, propongo su incorporación como Capítulo Séptimo, del Título Primero, de la Sección Tercera, del Libro Segundo del Código Civil ya que se trata de un instituto común a todos los contratos, y opera como una de las alternativas o vicisitudes de cualquiera de ellos, atento lo cual, creo conveniente su incorporación dentro del Título Primero antes referido (DE LOS CONTRATOS EN GENERAL), en un capítulo específico y justo antes de la regulación de cada uno de los contratos en particular.
Por las razones expuestas, solicitamos a nuestro pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)