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PROYECTO DE TP


Expediente 7914-D-2014
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR. MODIFICACION DE LA LEY 24417 Y DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
Fecha: 08/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley N° 24.417, por el siguiente texto:
"Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar las denuncias los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Sin perjuicio de los obligados a efectuar denuncias con motivo de su actividad o función, cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público o de la autoridad policial, los hechos de violencia familiar verificados en forma directa. En estos supuestos la identidad del denunciante tendrá carácter reservado".
Art. 2°: Sustitúyese el Artículo 4° de la Ley N° 24.417, por el siguiente texto:
"Artículo 4°: El juez, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa. Sin embargo, el levantamiento de las medidas cautelares, sólo podrá efectivizarse previo informe socioambiental y psicológico en el que se dictamine la ausencia de peligro para el damnificado y su grupo familiar".
Art. 3°: Sustitúyese el Artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Artículo 310.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del Art. 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.
En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I, II, III, V y VI, y Título V, Capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar: a) ordenar la exclusión del imputado, de la vivienda donde habita el grupo familiar, b) prohibir el acceso del imputado al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, de estudio o de esparcimiento.
En todos los casos, suspendido el juicio a prueba o cumplida la condena, las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior, sólo podrán levantarse previo informe socio ambiental y psicológico que determine la ausencia de peligro para el damnificado y su grupo familiar.
En caso de subsistir la situación de peligro se dará inmediata intervención al juez civil para que dentro del plazo de 15 días adopte las medidas necesarias tendientes a salvaguardar la integridad del damnificado y del grupo familiar.
Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que promueva las acciones que correspondan".
Art. 4°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Distintas son las normas sancionadas que en los últimos tiempos que tuvieron por objeto la violencia familiar y la violencia de género, sin embargo aún resta contar con nuevas herramientas para prevenir las graves consecuencias de este tipo de delitos y su prevención. Es por ello que el presente proyecto de ley persigue un mayor compromiso de la sociedad frente a hechos de violencia familiar y la adopción de medidas preventivas en los casos de suspensión del proceso penal y en los supuestos de cumplimiento de condena, toda vez que la finalización de los procesos y condenas no garantizan que el agresor no va a incurrir nuevamente en este tipo de conductas.
En lo que respecta a los casos que ingresan a través de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los días lunes y martes se advierte un mayor incremento de consultas. Ello es debido a la violencia que se genera en los hogares los fines de semana, con permanencia de ambos cónyuges o compañeros y niños, adolescentes y mayores del grupo familiar conviviente con el consumo de alcohol y/o sustancias químicas tales como drogas no permitidas desinhibientes. Lo mismo puede indicarse respecto de las Fiestas de fin de Año y Navidad, momentos en los que se incrementa la consulta el primer día hábil posterior a dichas fiestas.
En muchos casos los actos de violencia si bien tienen lugar en el seno del hogar, lo cierto es que los mismos trascienden a los vecinos sin que en general adopten medida, alguna aún en los casos en que tales agresiones intrafamiliares resultan repetitivas y persistentes.
En general cuando ocurren desenlaces graves o fatales como consecuencia de actos de violencia familiar, no faltan vecinos que admiten haber conocido los padecimientos de las víctimas pero que a pesar de ello no efectuaron comunicación alguna a los organismos de seguridad o preventivos. Esta actitud no debe interpretarse como un acto de indiferencia sino como una situación de temor por las consecuencias que podrían derivarse de la denuncia efectuada por el vecino. La realidad es que existe una suerte de parálisis por parte de quien siendo testigo de actos de violencia no efectúa la denuncia a tiempo; en consecuencia resulta indispensable introducir en la legislación las herramientas necesarias para que los testigos actúen inmediatamente y sin temor a represalias, posibilitando la actuación de las fuerzas de seguridad y sanitarias en forma inmediata.
Para ello se incorpora en el proyecto la figura del testigo de identidad reservada a fin de asegurar la integridad del denunciante y posibilitar la prevención y las nefastas consecuencias de este tipo de delitos.
También se amplía de la órbita de protección a las víctimas al sumarse la prohibición del acceso del autor a los lugares de esparcimiento tales como clubes y centros culturales, de manera tal de hacer extensiva la protección más allá de los lugares de trabajo y estudio con una visión integradora de la calidad de vida.
Otro elemento de fundamental importancia que se introduce en el proyecto el requisito de contar con un informe socioambiental y psicológico con carácter previo al levantamiento de las medidas cautelares y en los supuestos de suspensión del juicio a prueba o de cumplimiento de condena.
Las especiales características de los delitos de violencia familiar hacen que las medidas cautelares adquieran una entidad autónoma del delito en sí mismo ya que por un lado, como en todo delito, tenemos una sanción pero además también debemos poner a resguardo a la víctima y al grupo familiar, en consecuencia, a la hora de proceder al levantamiento de las medidas cautelares se deben considerar muy especialmente la peligrosidad del imputado no ya como determinante de la pena sino como elemento para evaluar en forma eficiente las medidas preventivas que deben adoptarse para evitar nuevos conductas de violencia.
Si bien la Ley 24417 se complementa con los Decretos 235/1996, y con las Resoluciones 25/1998 de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos, con la Resolución 332/ 2013 del Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social y con la Resolución 505/2012 del Ministerio de Seguridad de la Nación, entendemos que las modificaciones introducidas a través del presente proyecto resultan de suma importancia para efectivizar el espíritu y la finalidad de la legislación vigente en materia de violencia familiar.
Recientemente en los autos Q.R.B. y otro c/ Provincia de Córdoba s/Ordinario la Cámara 5ª de Apelaciones en lo civil y Comercial de la Provincia de Córdoba con fecha 23 de julio de 2014 condenó al Estado Provincial a responder por las consecuencias dañosas derivadas del homicidio de una mujer y su hijo en un hecho de violencia familiar, pues se acreditó una desincronización del actuar policial y una multiplicidad de denuncias ante distintos centros de atención, en los que la víctima no recibió las respuestas adecuadas y protectorias en relación a su caso particular todo lo cual actuó como elemento facilitador del desenlace fatal.
En lo que respecta al presente proyecto, el contenido de este fallo resulta ilustrativo para determinar los elementos que resultarían necesarios incorporar en nuestra legislación en la lucha contra la violencia familiar.
Existen mandatos expresos y determinados en reglas de derecho, conformadas por disposiciones contenidas actualmente en la ley de violencia familiar, previstas en los tratados internacionales suscriptos por nuestro país para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, la obligación del Estado de adoptar medidas tenientes a la prevención y la sanción y eliminación de hechos de violencia ocurridos en el marco de una vida familiar que el presente proyecto pretende contemplar.
En los últimos treinta años, la comunidad internacional ha reconocido cada vez más la violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación de derechos humanos y barrera al desarrollo económico. En 1993, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció oficialmente su derecho de vivir libre de violencia, derechos que se reconoció posteriormente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, conocida como "Convención de Belem do Pará" a la cual adhiriera nuestro país mediante la Ley 24.632/96, la cual en su art. 7°, además de condenar en forma expresa todas las formas de violencia contra la mujer y comprometerse a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, establece claramente la responsabilidad del Estado.
La norma referenciada, en su inc. a) prescribe que es deber de los Estados Partes el deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) se prevé que los Estados Partes deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y en el inc. c) se establece el deber de incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso "Campo Algodonero" resuelto por la Corte Interamericana en el año 2009, incorpora la doctrina del riesgo estableciendo cuatro elementos consistentes en la situación de riesgo real, la amenaza a un individuo o grupo de individuos, que el Estado conozca el riesgo o hubiera razonablemente conocer el riesgo y finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.
En esta línea de pensamiento, la Corte Interamericano sostuvo que "Los estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, en particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo, con políticas de prevención u prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva de los casos de violencia contra la mujer. Asimismo los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la convención americana, una obligación reforzada a partir de la convención de Belém do Para" (CIDH, Caso Campo Algodonero, párrafo 258).
El fallo anteriormente analizado pone a las claras la responsabilidad del estado en la prevención de este tipo de delitos y las gravísimas consecuencias que trae la intervención tardía de las autoridades sobre todo cuando ya existen indicios de hechos de violencia que advierten suficientemente la situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia familiar.
Por las razones expuestas, invito a mis pares a acompañar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA