PROYECTO DE TP


Expediente 7882-D-2016
Sumario: ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO. REGIMEN.
Fecha: 08/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DEL ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO
Artículo 1°: Se entiende al acompañante terapéutico como al agente de salud complementario e integrante de equipos interdisciplinarios para la asistencia de personas que requieran, por su estado de salud biofisicomental, de asistencia para desenvolverse en la vida cotidiana, social y laboral. Dicho soporte podrá ser brindado en cualquier momento de las fases de tratamiento, rehabilitación y/o reinserción social
Artículo 2°: Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento terapéutico:
1. Estar inscripta/o en el Registro de Acompañantes Terapéuticos con su respectiva matriculación habilitante por el Ministerio de Salud de la Nación;
2. Poseer título de formación oficial expedido por universidades o institutos terciarios argentinos;
3. Poseer títulos otorgados por las universidades extranjeras, reconocidas por la ley argentina, en virtud de tratados internacionales vigentes o que hayan cumplimentado los requisitos exigidos por universidades o terciarios argentinas para su validación;
4. Ser mayor de edad
Artículo 3°: Los acompañantes terapéuticos tendrán derecho a:
a) Ejercer su actividad de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
b) Formar parte de los sistemas de medicina privada, prepagas y obras sociales.
c) Formar parte de los planteles de personal actuante del sistema de salud -público, privado o de la seguridad social- y de desarrollo comunitario.
d) Realizar acciones de divulgación y promoción, docencia y actividades académicas y científicas vinculadas a su área de labor;
e) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona.
f) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral.
g) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su ejercicio profesional.
Artículo 4°: Los acompañantes terapéuticos están obligados a:
a) Respetar las prescripciones previstas en las leyes N° 24.901, 26.529, 26.657, 26.934 y 26.061.
b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias nacionales y provinciales en caso de emergencias;
c) Guardar el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia
d) Supervisar sus intervenciones y actuaciones sobre los casos que atienda con el profesional que dirija cada tratamiento
e) Tener cobertura de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional
Artículo 5°: Los acompañantes terapéuticos tienen prohibido:
a) Administrar o aplicar medicamentos sin la correspondiente indicación expresa de un profesional médico.
b) Ejercer la profesión o publicar sus servicios sin la correspondiente matriculación.
c) Delegar la atención de las personas asistidas a persona auxiliares no habilitadas;
d) intervenir en aquellos casos en que no hubiere terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio profesional del acompañamiento terapéutico constituye una labor articulada con al menos un profesional tratante
e) Realizar jornadas laborales mayores a 6 horas diarias o 30 horas semanales.
Artículo 6°: El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley
Artículo 7°: Los Acompañantes Terapéuticos que violen las disposiciones de la presente Ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio de Salud de la Nación serán pasibles de ser penados por los organismos competentes de la misma con:
a) apercibimiento;
b) multa, cuyos valores serán actualizados por la autoridad de aplicación cuando las circunstancias así lo hicieren aconsejable
c) inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (3) años (suspensión temporaria de la matrícula)
d) inhabilitación permanente (cancelación de la matrícula)
Artículo 8°: El Ministerio de Salud de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultado para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, a su prudente arbitrio en función de la gravedad del hecho cometido, los antecedentes del profesional, la magnitud del perjuicio causado y las consecuencias del mismo.
Artículo 9°: El Estado Nacional incluirá la cobertura de la actividad profesional del acompañamiento terapéutico dentro de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro lo reemplacen o modifiquen.
Artículo 10°: Sólo las personas con título habilitante e inscriptas en los registros correspondientes podrán realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad de acompañante terapéutico según los términos de esta ley.
Aquellos acompañantes terapéuticos que al momento de la reglamentación de la presente Ley se encuentren desempeñando sus tareas sin la titulación requerida, deberán realizar la correspondiente equivalencia de méritos ante una Comisión Evaluadora del Ministerio de Salud de la Nación creada a tal efecto. Dicho organismo además será el encargado de la matriculación de los acompañantes terapéuticos que ya ejercen la profesión, tomando en cuenta para esto principalmente su experiencia e idoneidad en la tarea.
Quienes resulten alcanzados por esta disposición gozarán de los mismos derechos, remuneración e igualdad de trato profesional que los Acompañantes Terapéuticos con título universitario habilitante
La vigencia de la presente Comisión Evaluadora para la regularización de los trabajadores y trabajadoras que están en actividad sin la titulación requerida es por un término de tres años desde el momento de sancionada la Ley. Cumplido este plazo, sólo podrán ejercer y matricularse aquellos que cumplan específicamente con los requerimientos especificados en el artículo 2° de la presente Ley
Artículo 11°: Declárase insalubre la actividad de los Acompañantes Terapéuticos, e incorpórese a los trabajadores encuadrados en la actividad en el “Régimen de Jubilaciones y Pensiones para quienes cumplan tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro” (que describe el Decreto Nacional 4.257/68)
Artículo 12°: El Ministerio de Educación y Deportes de la Nación promoverá ante los organismos que correspondan la unificación de las currículas de todas las universidades y terciarios de gestión estatal o privada, conforme la presente Ley
Artículo 13°: La aplicación de la ley en cada jurisdicción, quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de la normativa de cada una de ellas a lo establecido por la presente
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 días corridos, contados a partir de su promulgación.
Artículo 15°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto puesto a consideración, surge de la necesidad de generar el marco normativo-legal que necesitan los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan como Acompañantes Terapéuticos, quienes ejercen su tarea en forma cotidiana atendiendo a demandas cada vez mayores de este recurso. Necesidad imperiosa de normalizar una actividad cuyos principales actores se encuentran absolutamente desprotegidos en el ejercicio de su actividad y en su formación, pero también necesidad de proteger a todos aquellos pacientes y familiares que recurren a los servicios de estos Acompañantes y que por la irregularidad en la que se enmarca este rol laboral suman una nueva dificultad a la ya existente: conseguir un acompañante debidamente formado, obras sociales que no aceptan el acompañamiento, nomencladores con valores absolutamente irrisorios, entre otras cuestiones.
La profesión del Acompañante Terapéutico se viene desarrollando desde ya hace más de cuatro décadas en nuestro país en forma sistemática. Desarrollo que se da de hecho y con total informalidad, y que entendemos es necesario darle el marco administrativo y regulatorio mínimo que los cientos de trabajadores y trabajadoras necesitan para llevar adelante su tarea cotidiana y que ésta sea no solo legitimada, sino también pueda ser controlada, definiendo competencias, responsabilidades, derechos y obligaciones. No podemos seguir condenando a la clandestinidad al conjunto de los trabajadores por no dar la respuesta legislativa que el sector legítimamente reclama.
Es así que desde la sanción de la Ley de Salud Mental Nº 26657, que en su Artículo 12º se le da por primera vez entidad jurídica a esta actividad a nivel Nacional, se abre una posibilidad concreta y efectiva, poniéndonos frente a la posibilidad de darle el marco adecuado a un universo de trabajadores que ejercen su rol en la más absoluta precariedad e informalidad. Y si bien la Ley citada da entidad a la actividad de manera sucinta e imprecisa, abre las puertas a la introducción de los instrumentos jurídicos complementarios que posibiliten la regulación y definitiva inclusión formal del Acompañamiento Terapéutico como profesión con carta plena de ciudadanía en los Sistemas de Salud
Entendemos el rol del Acompañante Terapéutico como una disciplina que se desarrolla apoyada en la interdisciplinariedad, pero con un campo específico de acción. Así, reconocemos la actividad que ha crecido y desarrollado como parte de un dispositivo terapéutico que se nutre de otras actividades, se interrelaciona, se integra y también aporta elementos significativos para la atención de los pacientes, rompiendo con las viejas lógicas asistencialistas de los tratamientos convencionales, siendo un actor fundamental y con cada vez mayor preeminencia en los nuevos abordajes integrales y multidimensionales. La historia del acompañamiento fue construyendo un cuerpo teórico, una técnica, instituciones asistenciales, espacios de formación y, pretendemos, un cuerpo legal y administrativo que lo acompañe. Y es por ello que también definimos no atar el rol del Acompañante a ningún paradigma preexistente, refiriéndonos particularmente al paradigma médico en el cuál se intenta encuadrar la actividad en la mayoría de los proyectos vigentes
Hay varias cuestiones técnicas que son necesarias de abordar para poder magnificar la real dimensión de la importancia y la necesidad de establecer una ley que regule la actividad. En primer lugar, nos parece de suma importancia que se entienda en qué contexto y de qué forma se lleva adelante la actividad. A que están expuestos los trabajadores. Cuáles son las condiciones a las que se enfrentan cada día de trabajo.
Hoy, el universo que comprende a la profesión es sumamente diverso, fragmentado, heterogéneo en su composición tanto como en su aplicación efectiva. Trabajadores que son sumamente precarizados tanto en su forma de contratación, como en sus remuneraciones. Trabajadores que en caso de poder acceder a facturar una prestación a una Obra Social o Prepaga entran en el circuito de pagos de proveedores, cobrando a los 60 días de realizada la facturación. Trabajadores que realizando el mismo trabajo cobran cifras sumamente distintas, en algunos casos hasta indigna.
Una de las mayores dificultades que presupone la falta de regulación existente sobre el rol del Acompañante Terapéutico tiene que ver con las contrataciones y la facturación de los mismos. Es sumamente común que las obras sociales exijan que el rol de Acompañante sea cubierto por psicólogos (o estudiantes avanzados de la carrera), docentes de educación especial, hasta enfermeros, negando en principio en repetidas oportunidades acceder a trabajar a los AT.
En cuanto a los honorarios, las situaciones se hacen más irregulares aún, quedando los Acompañantes a merced de lo que cada obra social/prepaga quiera (literalmente) abonar por hora de acuerdo a su propio nomenclador, quedando constituido el rango de valores-hora en una escala sumamente dispar, en montos que van desde los $70 (como la Provincia de Santa Fé, en su nomenclador del año 2015, que prevé un valor de $72 la hora) hasta un máximo de $200, siendo un número ínfimo de acompañantes que llegan a poder negociar esos valores. Para clarificar más estas situaciones, citamos como ejemplo: Si un paciente afiliado al PAMI necesita de un Acompañante Terapéutico, como máximo podrá obtener un subsidio de $2400 mensuales que serán liquidados en su haber, con los cuáles deberá resolver su necesidad en cuanto al acompañamiento. Podrá tener cobertura, entonces, dependiendo de su capacidad de negociar horas con el acompañante al que quiera acceder y de ello dependerá exclusivamente la calidad de su tratamiento. Otro ejemplo: por un acompañamiento de 5 horas diarias, de Lunes a Viernes, para un niño que necesita de este dispositivo terapéutico para asistir a la escuela, IOMA abona a la familia $6000. Estamos hablando de un valor-hora de $60 para el trabajador que se haga cargo del tratamiento.
La incorporación de la actividad en Programa Médico Obligatorio (PMO) y en el Sistema de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, permitiría que la actividad sea habilitada para su contratación sin más requisitos que los que impone la presente Ley y se vea reflejada en el nomenclador de aranceles del propio sistema regularizando esta situación, poniendo un piso salarial para todos los trabajadores que ya no quedaran entrampados en negociaciones con las Obras Sociales, negociaciones que son ficticias por el peso específico que tiene un Acompañante en el presente estado de cosas.
Otro de los ejes más sobresalientes a atender a partir de la reglamentación de la presente Ley de Acompañantes Terapéuticos, es la situación de todos aquellos Acompañantes que al día de la fecha de sancionada la Ley ya están ejerciendo la tarea. Es por ello que proponemos la creación de una Comisión Evaluadora conformada específicamente al efecto de ser un órgano regularizador de la situación de estos trabajadores. Una Comisión que principalmente a partir de la experiencia, de la historia laboral y de la idoneidad de cada trabajador validará y habilitará al ejercicio de la profesión. Dicha Comisión funcionará en esta etapa de transición exclusivamente quedando sin efecto luego del plazo pautado. Ningún trabajador en ejercicio al momento de la sanción tiene que ver su proyecto laboral amenazado, como así ninguna institución, terciario, ONG o universidad va a tener la posibilidad de seguir brindando capacitaciones irregulares y egresando alumnos sin que la autoridad de aplicación avale dichos saberes. Nada más lejano al espíritu de este proyecto que el sembrar de incertidumbre en torno a su futuro laboral a todos esos hombres y mujeres que están ya ejerciendo esta profesión. Todo lo contrario. Estamos intentando generar la herramienta para garantizar que todos los trabajadores gocen de los mismos derechos y las mismas garantías.
La propia naturaleza del rol, que demanda al trabajador literalmente “poner el cuerpo”, exponerse a situaciones de conflicto que pueden ser provocadas por pacientes psiquiátricos descompensados y/o en crisis vitales, el manejo/traslado de pacientes sin movilidad propia, intervenciones específicas en el ámbito educativo y familiares, hacen que esta actividad sea de suma importancia que la actividad sea contemplada como una actividad penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, con una jornada laboral no mayor a 6 horas diarias, con un máximo de 30 horas semanales.. No es un dato menor tener en cuenta lo que implicaría a los 60 años de edad trabajar con un paciente en silla de ruedas, o que necesite asistencia un niño hiperactivo, por citar algunos ejemplos.
El Acompañamiento Terapéutico, es una profesión que supone un desgaste significativo por una serie de fenómenos transferenciales y contratransferenciales que en el propio seno de la relación terapéutica se juegan. Es una actividad que presupone un inevitable desgaste emocional, tanto por el accionar cotidiano como por la (también) inevitable inestabilidad laboral. Recordemos que el campo de acción del Acompañante se ubica en relación a pacientes con riesgo suicida, adictos, anorexia, bulimia, depresión, psicosis, fobias, personas con discapacidades de distinta severidad, ancianos, soportando la angustia y la desorientación que producen tanto los avances como los retrocesos de los pacientes en tratamiento, tornándose ésto en uno de los mayores desafíos que deba afrontar el terapeuta.
Por último, uno de los puntos sensibles a tener en cuenta se refiere a la formación de los trabajadores. Al día de hoy existe una oferta abrumadora de cursos, carreras terciarias, jornadas de formación intensivas, capacitaciones, etc. en muchas de instituciones (formales y no formales) que forman de acuerdo a parámetros absolutamente irregulares, atendiendo en más de una ocasión sencillamente a cuestiones de mercado, ya que la demanda del acompañamiento está creciendo y afianzándose cada día más como dispositivo terapéutico. Hablamos de una amplia oferta educativa, en muchos casos sin título oficial que no garantizan de forma alguna que aquella persona que egrese pueda certificar que su formación sea la adecuada. Atender a esta cuestión no es un dato menor: El Estado debe garantizar un piso mínimo de conocimientos que todos los AT deben manejar para poder cumplir su tarea. Garantizar, no sólo para validar los saberes de aquellos que eligieron esta profesión, sino también para dar un marco homogeneizador a las prácticas concretas de este rol laboral.
Por todo lo expuesto, pedimos el acompañamiento de los Señores/as Diputados/as y solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
EDUCACION
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA