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PROYECTO DE TP


Expediente 7874-D-2010
Sumario: SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO, - LEY 19552 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 3 BIS, SOBRE PROHIBICION DE SU CONSTRUCCION.
Fecha: 01/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Incorpórese a la Ley Nº 19.552 el artículo 3º bis con la siguiente redacción:
"Artículo 3 bis: No podrán construirse electroductos, salvo casos de excepcional necesidad debidamente justificada, sobre edificios y sus patios, áreas parquizadas, centros educativos, centros hospitalarios, campos deportivos, inmuebles de propiedad del Estado o afectados por disposiciones de derecho público, reservas ecológicas y áreas protegidas, así como en las inmediaciones de áreas pobladas urbanas, suburbanas y rurales. Las excepciones a esta prohibición deberán ser determinadas en la reglamentación correspondiente teniendo en cuenta los principios de la política ambiental que establece la Ley Nº 25.675. La mayor onerosidad de la ejecución de la obra no será causa suficiente de excepción a la presente"
Artículo 2: La modificación impuesta tendrá carácter retroactivo para todas las obras de electroducto en ejecución al momento de la sanción de la presente.
Artículo 3: Comuníquese al poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece en su artículo 4º los "principios de la política ambiental" que, desde la promulgación de dicha Ley en el año 2002 pasan a regir como disposiciones de orden público por sobre las demás normas dictadas y a dictar sobre la materia del medio ambiente como "bien jurídicamente protegido". Uno de estos principios es el "principio de progresividad" que establece que "los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos".
En ese sentido, Cafferata (1) interpreta que "del principio de progresividad derivan dos subprincipios: proporcionalidad, referido a la razonabilidad en los tiempos que insumen los cambios impuestos por la normativa, el equilibrio de medios y fines, la equidad, en suma la viabilidad en el cumplimiento de las exigencias. Gradualidad, que también se extrae del Protocolo adicional al Tratado de Asunción sobre Medio Ambiente". Entendemos que nos encontramos en plena vigencia de este período de adaptación progresiva en el que la vida económica, social, productiva y cultural debe encaminarse hacia la armonía con el medio biológico. Desde nuestro papel de legisladores, nos toca protagonizar este proceso de cambio en el campo que nos compete, que es el de adaptar el cuerpo normativo vigente a las necesidades actuales de desarrollo y sustentabilidad.
La reforma propuesta en el presente proyecto surge a la luz de reclamos similares que han surgido en diversos puntos de nuestro país y que tienen que ver con la posible incidencia de Campos Electromagnéticos sobre la salud de las personas que habitan en las inmediaciones de líneas de alta tensión que componen el trazado de los electroductos. Contemplamos para la redacción de esta modificatoria las limitaciones económicas y prácticas que puede implicar una reestructuración del trazado existente de líneas eléctricas en nuestro país, no obstante, creemos que no hay razón lógica para dar continuidad a una situación que ha generado malestar en la población en el pasado, cometiendo los mismos errores en el trazado presente y futuro de las redes energéticas.
No podemos comenzar nuestra exposición sobre la pertinencia de esta reforma sin referirnos a ciertos conceptos imprescindibles para el análisis desde la perspectiva del derecho ambiental.
1.- Daño ambiental: Los derechos que Bidart-Campos llama "de tercera generación" y que incluyen el derecho a la paz, a la cultura, a un medio ambiente sano, a la comunicación e Información, surgen, según Lorenzetti a partir del problema de la "contaminación de las libertades", íntimamente relacionada a los avances tecnológicos. En nuestra Constitución Nacional estos derechos se encuentran contemplados en el artículo 41º que -en relación a lo que nos ocupa- establece que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo". En ese sentido además de reconocer un derecho fundamental humano como es el derecho a un ambiente sano, establece dos principios básicos: el de la sustentabilidad de las actividades productivas y el de la solidaridad intergeneracional. Es importante tener en cuenta estos dos principios que desarrollaremos más adelante.
Este tipo de derechos, también llamados solidarios o colectivos apuntan a proteger lo que en la doctrina se conoce como intereses difusos. El interés difuso no pertenece a una persona o grupo determinados sino que corresponde a aquellos que conviven en un ambiente o situación común, el bien en cuestión pertenece a todos por lo que la satisfacción del interés respectivo de uno importa la satisfacción de todos. Esto implica una visión particular desde lo jurídico del concepto de daño, que en la Ley Nº 25.675 está considerado de la siguiente manera:
"Artículo 27. El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
Artículo 28. El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder."
La Cámara de Apelaciones de Mendoza consideró en un fallo del 2003 que "la categoría de los daños que la amparista intenta proteger justifica que se despejen los obstáculos formales hacia la tutela jurisdiccional, argumento autosuficiente para desestimar la pretensión de extemporaneidad que alientan los demandados (...) la función preventiva que caracteriza al sistema de protección del medio ambiente y de resarcibilidad de los daños supraindividuales (colectivos o difusos) (...) no permiten considerar punto de partida para contar el plazo del art. 13 de la Ley 2.598/75, modificada por Ley 6.504/97 a una actuación que solo compromete individualmente a quien luego se hace cargo de reclamar por intereses difusos; es decir, que trascienden a la individualidad".
2.- Principio de prevención: El artículo 4º de la Ley Nº 25675 establece entre los "principios de la política ambiental" al Principio de Prevención que determina que "las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir." Al respecto, Cafferata recuerda que en el campo del Derecho Ambiental, la prevención tiene una importancia superior "ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto. La tutela del ambiente justifica soluciones expeditas; interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación de libertades individuales, pues no hay libertad para dañar el ambiente ajeno; la importancia de la defensa del medio ambiente justifica cierto grado de trasgresión de normativas que no se han adaptado a la realidad".
La Cámara de Apelaciones de Mendoza sostiene en el fallo citado anteriormente que "el tiempo transcurrido entre el conocimiento que tomo la Asociación Oikos de la resolución atacada y la iniciación de la acción es intrascendente al momento de evaluar las exigencias formales pues no nos enfrentamos a un debate de intereses privados. Se trata de encausar el respeto a derechos de la comunidad por lo que el aspecto temporal debe concebirse con idea de pluralidad y multiplicidad de intereses. En este orden, y poniendo de relieve el tinte preventivo que caracteriza al objeto del litigio , infiero que mientras exista la posibilidad de impedir el daño potencialmente colectivo existirá plazo legal para acceder al amparo que se ejerce , por autorización constitucional (Art. 43 de la C.N.) (...) Se parte de la idea de que la protección del medio ambiente tiene una visión básicamente humanística. Atiende a la satisfacción de las necesidades de la población actual, sin desatender su proyección sobre la base del uso racional y sustentable de los recursos de la naturaleza, descartando, por tanto, el interés del cuidado del ambiente en si mismo".
La Cámara Federal de La Plata, por su parte, ha considerado que "las medidas de carácter preventivo destinadas a evitar daños futuros no trasgreden ni quiebran el principio de congruencia propio del derecho decimonónico e iusprivatista del siglo pasado, cuyas reglas se han visto notoriamente superadas por las modernas tendencias a nivel internacional en favor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano"
3.- Principio precautorio: El artículo 4º de la Ley Nº 25675 también contempla el Principio Precautorio que indica que "cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente".
En las conclusiones finales de un trabajo de investigación publicado por la Universidad Nacional de Córdoba se entiende que "el principio de precaución impone en caso de duda científica razonable sobre la posibilidad de que determinada actividad pueda producir un daño grave o irreversible al medio ambiente, demorar, limitar o impedir transitoriamente la actividad propuesta hasta adquirir seguridades científicas sobre la existencia o no de tales peligros o sobre la capacidad de responder frente a la eventualidad de su existencia" (2) Los autores indican que la diferencia sustancial entre el principio de precaución y el de prevención radica en la certeza del riesgo que importa la actividad en cuestión, la precaución obra frente al riesgo dudoso y la prevención lo hace frente al riesgo cierto.
Benjamín sostiene que "la necesidad de una tutela de anticipación, se impone de este modo, considerando la amenaza de que acaezcan daños graves e irreversibles cuyas secuelas pueden propagarse en el espacio a través del tiempo. La falta de certeza científica acerca de la etiología de determinados procesos medioambientales y de los alcances de muchas relaciones ecológicas básicas contribuye a acentuar las dudas sobre el encuadramiento legal del ambiente como preciado bien jurídico (...) La precaución distingue el derecho ambiental de otras disciplinas tradicionales, que en el pasado sirvieron para lidiar con la degradación del medio ambiente -especialmente el derecho penal (responsabilidad penal) y el derecho civil (responsabilidad civil), porque estas tienen como prerrequisitos fundamentales certeza y previsibilidad, exactamente dos de los obstáculos de la norma ambiental, como la precaución procura apartar."
Cafferata hace un racconto de los tratados y acuerdos internacionales en los que está presente esta noción:
"La primera expresión del principio de precaución surgió en Alemania en los años 70 con el Vorsorgeprinzip en el campo del derecho alemán del medio ambiente. En la misma década de 1970, el principio de precaución se extendió luego al Derecho internacional delineándose el mismo en la Conferencia de Estocolmo del Medio Ambiente de 1972.
En 1982, con la Convención sobre el Derecho del Mar, se previó en su artículo 206 la protección y preservación del medio marino, debiendo el Estado evaluar los efectos potenciales de actividades que podrán implicar una polución importante o modificaciones considerables. Más adelante, en la Segunda Conferencia Internacional relativa al Mar del Norte 1987, se adoptó una declaración reconociendo la necesidad de plasmar el principio precaución.
El principio de precaución fue enunciado inicialmente por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio climático, creado en 1987, por decisiones congruentes de la Organización Meteorológica Mundial y el PNUMA, lo recogió la Declaración Ministerial de la II Conferencia Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático, negociado entre febrero de 1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Posteriormente, el principio se fue afirmando en diversas conferencias internacionales: La Declaración Ministerial de Bergen de 1990; La Convención sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de lagos internacionales Helsinki, 1992; La Convención para la protección del medio marino del Atlántico Nor-Este, París, 1992; El Acuerdo relativo a la conservación y gestión de stock de peces, Nueva York, 1995; El Acuerdo para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de Markesh de 1994; el Protocolo de Oslo de 1994 en materia de polución atmosférica. Aunque la primera Convención que lo plasmó en forma concreta y estableció a la vez mecanismos para llevarlo a cabo, fue la Convención de Bamako de 1991 relativa a la prohibición de importar desechos peligrosos y a controlar los movimientos transfronterizos de los mismos en África.
De lo expuesto, vemos entonces que este principio surgió en el Derecho del Medio Ambiente, se extendió posteriormente al Derecho del Mar y en los 90 a la problemática de biodiversidad. Constituye uno de los cuatro principios incorporado al artículo 130 R-2, en que el Tratado de Maastricht de la Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad. El actual artículo 174 del Tratado de la Unión Europea en su apartado 2, reza: "La política de la comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma y en el principio de que quien contamina paga". Asimismo se instituye en la ley 95-101 del 2/2/95, Refuerzo de la Protección del Medio Ambiente de Francia.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de conformidad 151/5, de 7 de mayo de 1992, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas, reunida en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, lo contiene como principio 15: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
Además, a la par, la Republica Argentina aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, por Ley 24.295 de 7/12/93, publicada en el Boletín Oficial el 11/01/94, y ratificada el 11/03/94, en cuyo texto se instituye el mismo principio precautorio, a través del artículo 3.3, donde se dice: "Las partes deberían tomar medidas de precaución para reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar los efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave e irreversible, no deberían utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para postergar tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible".
Para finalizar con los Convenios adoptados y abiertos a la firma en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, la República Argentina aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica por Ley 24.375 de septiembre de 1994, publicada en el Boletín Oficial el 6 de enero de 1994. En el Preámbulo de dicho documento las partes contratantes observan que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. También que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.
Por último, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de este Convenio de Diversidad Biológica, la Conferencia de partes designó un Grupo Especial, que Luego de varios años de debate, redactó el Protocolo sobre Bioseguridad de Cartagena, aprobado el 29 de enero de 2000 en Montreal. Este Protocolo introduce en forma expresa el principio de precaución en la temática, según lo declara expresamente, el artículo 1, y anexo III, metodología, de dicho documento." (3)
En cuanto a la jurisprudencia es preciso mencionar la disidencia parcial de los señores Ministros de la Corte Suprema doctores Don Adolfo Roberto Vázquez, Don Juan Carlos Maqueda y Don E. Raúl Zaffaroni en los autos: "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A. y otros s/ daño ambiental" en la que se establece que "la demanda instaurada se encuadra en las prescripciones de la mencionada ley y la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente" (4) .
La Cámara de Apelaciones de Mendoza considera este principio en autos: "Asociación Oikos Red Ambiental c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ amparo": "Se aparta también de la exigencia de una acción preventiva la inobservancia de la determinación del origen de la contaminación en el pozo de agua N° 1 a pesar de lo convenido con el Departamento General de Irrigación. Si bien el testigo Álvarez da cuenta a fs. 148 vta. de los resultados posteriores a la resolución 190 y entiende que debe descartarse toda preocupación sobre contaminación, admite que se desconoce el origen de la presencia de hidrocarburos que originaron la denuncia. Se pone así de manifiesto la insuficiencia de la evaluación hasta la fecha. Ello es importante de señalar frente a la realidad del principio de precaución que incrementa en estos casos de incertidumbre el deber de diligencia" (5) .
Los Campos Electromagnéticos (CEM) y la Salud Pública: Estado del Arte
En mayo de 1996, para dar respuesta a la preocupación creciente en muchos Estados Miembros por los posibles efectos para la salud pública de la exposición a campos eléctricos y magnéticos emitidos por fuentes cada vez más numerosas y diversas, la Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzó un proyecto internacional para evaluar los efectos sanitarios y ambientales de la exposición a los campos electromagnéticos, que pasó a ser conocido como Proyecto Internacional CEM.
En uno de sus primeros reportes, los miembros del Proyecto evaluaron el estado de incertidumbre que generaba el desequilibrio entre el avance técnico en la ingeniería electrónica y las investigaciones sobre los efectos de esas nuevas tecnologías en el mundo biológico. Destacaron la necesidad de "determinar claramente las posibles consecuencias sanitarias y, si se considera procedente, habrá que adoptar las medidas paliativas apropiadas. Los resultados de las investigaciones actuales son frecuentemente contradictorios. Ello aumenta la preocupación y la confusión en general, y el público desconfía de que pueda llegarse a conclusiones justificadas en lo que respecta a su seguridad." (6)
A continuación citaremos solo algunos de los últimos estudios realizados sobre los CEM y su incidencia en organismos biológicos:
Melatonina: "Algunos investigadores han comunicado que la exposición a campos ELF puede suprimir la secreción de melatonina, que es una hormona vinculada a nuestros ritmos de actividad diurna-nocturna. Se ha indicado que la melatonina podría proteger contra el cáncer de mama, de modo que su supresión podría contribuir a una mayor incidencia de esta enfermedad por causa de otros agentes." (7)
Leucemia y Melanoma Infantil: "En 1979, Wertheimer y Leeper comunicaron una vinculación entre la leucemia infantil y ciertas particularidades relativas a los cables que conectaban sus viviendas a la línea de distribución eléctrica. Desde entonces, se han realizado numerosos estudios para profundizar en este importante resultado. El análisis realizado en 1996 por la Academia Nacional de Ciencias de los Estados Unidos indicaba que la circunstancia de habitar cerca de una línea eléctrica pudiera estar asociada a un alto riesgo de leucemia infantil (riesgo relativo: RR = 1'5), aunque no de otros cánceres". (8)
En Gran Bretaña podemos citar dos de los últimos estudios realizados al respecto, en el 2000 un estudio publicado en el British Journal of Cancer concluyó que "El nivel de importancia que vemos en el exceso de riesgo a niveles altos de exposición hace que el azar sea una explicación improbable". (9) Otra investigación del año 2005 coincidió en que "existe una asociación entre la leucemia infantil y la proximidad de la vivienda al momento de nacimiento con líneas eléctricas de alto voltaje, y el aparente riesgo se extiende a distancias mayores que lo esperado en base a estudios anteriores" (10)
Un estudio encarado por el Instituto Nacional de Estudios Ambientales de la Universidad Médica de Tokio en Japón, mostró una conexión entre tumores cerebrales y exposición a ondas electromagnéticas en menores de 15 años. Si bien los autores aclaran que el número de muestras es insuficiente para alcanzar resultados concluyentes, explicaron que los resultados indican que los niños expuestos a estos CEM tienen diez veces más posibilidades de desarrollar tumores cerebrales. (11)
Cáncer: "El National Institute of Environmental Health Sciences (NIEHS) de los Estados Unidos ha llevado a término su programa quinquenal RAPID. En el marco de dicho programa se reprodujeron y ampliaron diversos estudios que habían dado cuenta de efectos posiblemente nocivos para la salud, y se realizaron nuevos estudios para determinar si realmente la exposición a los campos ELF afectaba en algún aspecto a la salud. En junio de 1998, el NIEHS constituyó un Grupo de trabajo para examinar los resultados de las investigaciones. Basándose en criterios establecidos por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC), el Cuadro internacional de expertos concluyó que los campos ELF debían considerarse como un "posible carcinógeno humano" ". (12)
Más recientemente "en Junio del 2001, un grupo de trabajo de expertos científicos de la IARC revisaron estudios relacionados a la carcinogenicidad de los campos eléctricos y magnéticos estáticos y de ELF. Usando la clasificación estándar de la IARC que pesa las evidencias de estudios en seres humanos, en animales y de laboratorio, los campos magnéticos ELF fueron clasificados como posiblemente carcinógenos a los seres humanos, basados en estudios epidemiológicos de leucemia en niños. La evidencia para el resto de los cánceres en niños y adultos, así como otros tipos de exposiciones (es decir los campos estáticos y los campos eléctricos ELF) fueron consideradas no clasificables debido a la insuficiente o inconsistente información científica." (13)
Interferencias y otras perturbaciones ambientales: La OMS advierte que los Campos Electromagnéticos intensos son causa de interferencia electromagnética (IEM) en los marcapasos y otros aparatos electromédicos implantados. Por otra parte, los transformadores eléctricos o líneas eléctricas de alta tensión que crean corona (véase la explicación más adelante) emiten también un zumbido audible. El efecto corona, consistente en la emisión de descargas eléctricas a través del aire, se produce en las proximidades de las líneas de alta tensión, en las noches húmedas o en los días lluviosos resulta a veces visible, y puede producir ruido y ozono. (14)
El interés por esta problemática está vigente y el Proyecto Internacional CEM sigue en actividad, pero las pruebas científicas son cada vez menos frecuentes y todavía no han arribado a ninguna solución. Steven Goheen, analista químico de uno de los laboratorios del Departamento de Energía de los Estados unidos reconoce que han habido numerosos estudios no concluyentes sobre los CEM y la salud humana y que "mientras que algunos estudios epidemiológicos encontraron mayores niveles de incidencia de cáncer y otras enfermedades entre aquellos expuestos a campos electromagnéticos intensos" ninguno pudo establecer claramente la relación causal. Goheen, que formó parte de un grupo de estudio que comprobó que los niveles elevados de ozono producidos por los CEM pueden ser la causa de esta mayor incidencia de enfermedad, explicó que en este tiempo, dominado por las telecomunicaciones y la tecnología basada en el electromagnetismo, "es difícil conseguir fondos para estas investigaciones, incluso es difícil hacer que la gente hable del tema" (15) .
La Comisión Internacional para la Seguridad Electromagnética (ICEMS) celebró en Benevento (Italia), durante los días 22, 23 y 24 febrero de 2006, una conferencia internacional titulada "El principio de precaución en materia de campos electromagnéticos, legislación y puesta en práctica". Los científicos de la conferencia resolvieron, entre otros puntos que: "Más evidencias se han acumulado sugiriendo que hay efectos adversos para la salud de los empleados y público expuesto a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos o CEM1 (campos electromagnéticos), a los actuales niveles de exposición. Es necesario, pero todavía no realizado un examen transparente e independiente de la evidencia de este emergente potencial riesgo para la salud pública." Y que, sin embargo "los medios necesarios para dicha evaluación son totalmente inadecuados a pesar del crecimiento explosivo de las tecnologías para la comunicación sin cables, así como la enorme inversión en curso en la transmisión de la electricidad. Hay evidencia de que las fuentes actuales de financiación sesgan el análisis y la interpretación de las conclusiones de la investigación para rechazar la evidencia del posible riesgo para la salud pública." (16)
Los científicos firmantes sostuvieron que "Los argumentos según los cuales los campos electromagnéticos (CEM) de intensidad débil no pueden afectar sistemas biológicos no representan el conjunto actual de la opinión científica. Basados en nuestra revisión de la ciencia, efectos biológicos pueden tener lugar debido a la exposición de campos de frecuencias extremadamente bajas (ELF CEM) y a radiaciones de campos de frecuencia (RF CEM). Evidencias epidemiológicas y experimentales in vivo así como in vitro demuestran que la exposición a algunos (ELF CEM) puede incrementar el riesgo de cáncer en niños e inducir otros problemas de salud tanto en niños como en adultos. Además hay evidencias epidemiológicas acumuladas indicando un incremento del riesgo de tumor cerebral para un uso prolongado de teléfonos móviles, los primeros CEM de radiofrecuencia que han comenzado a ser estudiados en detalle. Estudios epidemiológicos y de laboratorio que muestran un incremento de riesgo de cáncer y otras enfermedades no pueden ser ignorados. Estudios de laboratorio en cánceres y otras enfermedades han informado que la hipersensibilidad a los campos electromagnéticos (CEM) pueden ser debidos en parte a predisposición genética." (17)
Los Campos Electromagnéticos (CEM) y la Salud Pública: Jurisprudencia y Resoluciones del ENRE
El mencionado fallo de la Cámara Federal de La Plata de septiembre del 2003 en los autos "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ Enre- Edesur s/ cese de cableado y traslado de Subestación Transformadora" resulta un excelente ejemplo de comprensión por parte de la judicatura de los principios de precaución y prevención en materia ambiental, así como un reconocimiento de la existencia de la problemática de los CEM y su potencialidad en términos de daño ambiental. En 1978 se construyó en la ciudad de Ezpeleta la Sub-estación "SOBRAL" que es una planta transformadora de electricidad que opera EDESUR. Con el paso del tiempo los vecinos se consideraron agraviados por los fuertes ruidos y por los trastornos en la salud (náuseas, dolores de cabeza, depresión) que, a su juicio provocaban los campos electromagnéticos que la planta transformadora genera. Alegando que fueron agravándose hasta derivar en patologías cancerígenas y malformaciones que culminaron con la muerte de algunos de los afectados interpusieron los reiterados reclamos ante las autoridades. La estación publicó una solicitada el 7 de agosto de 1997 en un periódico lugareño, en la que manifestó que no se pudo probar que los mencionados campos magnéticos afecten a la salud.
En el fallo, el tribunal expresa que "Corresponde a las autoridades públicas -entre las que se encuentran, lógicamente, las empresas prestatarias de servicios públicos- el deber constitucional de proveer a la información ambiental y, por otro lado, pesa sobre las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, la carga de proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan; asimismo, pero a la inversa, todo habitante podrá acceder a dicha averiguación (conf. Art. 41, párrafo segundo, de la Ley Fundamental y art. 16 de la Ley N° 25.675).II. Por otra parte, sobre la base de los principios de prevención y precaución que rigen la materia ambiental (art. 4° de la Ley General del Ambiente), este Tribunal dispuso mediante la resolución de fs. 542/550 la cesación del eventual perjuicio que causen los campos electromagnéticos derivados de la Subestación Transformadora Sobral y las líneas de alta tensión y, en ese sentido, adoptó un temperamento preventivo a través de la suspensión de toda obra nueva de cableado y del control del accionar futuro de la demandada a fin de prevenir y evitar daños posteriores al ambiente y, principalmente, a la calidad de vida de los habitantes afectados." (18)
Lo expresado por el Juez Leopoldo Schiffrin en otra causa (19) , iniciada por un grupo de vecinos con el objeto de obtener el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la instalación de un electroducto de alta tensión a lo largo de la calle Sargento Ponce de la localidad de Dock Sud, partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires resulta esclarecedor en otro sentido. Debido a que la demanda procuraba, además, el cese del daño ambiental - para cuyo fin postulaba que se cesara en utilización de las líneas transmisoras de electricidad y el retiro de las torres y cableados existentes- planteaba el conflicto de dos intereses, el de los demandantes y el de los usuarios de la energía eléctrica transportada por el electroducto.
"El Juez entendió que resultaba imposible enumerar las múltiples consecuencias negativas que provocaría, toda vez que al cesar en el uso de la línea de alta tensión se estaría afectando al usuario común ajeno al pleito, es decir la provisión domiciliaria del servicio, como también provocaría innumerables inconvenientes a industrias, comercios y a prestadores de servicios a la comunidad, por ejemplo, hospitales, geriátricos, maternidades, etc., usuarios finales de electricidad que no tienen la facultad de contratar su suministro de otro modo, etc. Y se acrecentaría la crisis energética.
Por ello el Juez estimó que el planteo cautelar de los actores no podía adoptarse, por cuanto el tomar una decisión como la solicitada superaría el propio interés de la parte al tener incidencia sobre la comunidad por afectar la prestación de un servicio público. Es decir, pese a la importancia de los argumentos de la actora, en este caso, el interés específico de la tutela cautelar no justificaba el otorgamiento de la medida pretendida, por cuanto no puedo soslayar en su decisión las consecuencias que traería la suspensión de un servicio esencial para la comunidad. Desde este punto de vista, el principio precautorio basado en el riesgo incierto no podía prevalecer, en virtud del daño real que se provocaría con la interrupción del esencial servicio eléctrico a los usuarios ajenos a este proceso.
El Juez estimó que se debía convenir con los actores los acuerdos necesarios para la preservación de los derechos de éstos, contemplando inclusive el traslado de los mismos a viviendas adecuadas en lugares a los que consintieran desplazarse, cuyos costos, eventualmente, podrán ser deducidos de la indemnización que se solicitaba." (20)
Este tipo de conflictos puede sortearse con costos sustancialmente menores si se tiene en cuenta la problemática con anterioridad a la definición de la traza. En ese sentido resulta pertinente tomar como ejemplo la resolución 98/2009 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) con motivo del pedido de cambio de traza que hiciera la empresa Integración Eléctrica Sur Argentina (INTESAR S.A.) adjudicataria de la obra del Electroducto NOA - NEA, en su tramo OESTE. El ENRE consideró que "además del pedido de afectación a servidumbre, INTESAR S.A. informa que luego de haber realizado los estudios sobre la traza de referencia de la Interconexión NOA - NEA, concluyó que resulta necesario y conveniente insertar modificaciones parciales en el trazado del electroducto" y que "INTESAR S.A. justifica los cambios en la traza argumentando que, de esta manera: i) se disminuye la afectación de parcelas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar, particularmente aquellas zonas con alta densidad de parcelas pequeñas (minifundios) que, por la metodología de explotación, realizan quemas de los cultivos en forma previa a su cosecha; además se pretende evitar la salida de servicio de la línea por incendios; ii) se disminuye la afectación de parcelas dedicadas al cultivo de cítricos (limones) y cultivos desarrollados en invernaderos (bajo techo); iii) se evita ingresar en los ejidos municipales y/o disminuir la proximidad del electroducto con poblaciones pequeñas o caseríos, todos los cuales se verán beneficiados por el alejamiento de la línea de Extra Alta Tensión; iv) se evita la proximidad con Metán y Joaquín V. González, teniéndose en cuenta un futuro crecimiento poblacional; v) se otorga mayor seguridad a la línea y se disminuye el impacto visual en cruces de rutas." (21)
Conclusiones:
El presente proyecto pretende dar un paso más hacia la integración de la idea de sustentabilidad y protección integral del ambiente en la legislación de nuestro país. Entendemos que estos principios son derechos de los ciudadanos pero son, en primer lugar, responsabilidad de sus representantes. Los casos mencionados en la jurisprudencia y en la práctica del ENRE muestran a todas luces que no podemos esperar a que las redes eléctricas estén construidas y en funcionamiento para actuar. El principio de prevención, entendemos, no es de naturaleza caprichosa sino que opera claramente en dos sentidos: en primer lugar busca evitar el daño al ambiente y a la salud de las personas -daños que son en la mayoría de los casos graves e irreversibles-; pero también apunta a minimizar posibles gastos públicos y privados destinados a la reparación de un potencial daño.
En uno de sus últimos reportes, la OMS recomienda que "al construir nuevas instalaciones y diseñar nuevos dispositivos, por ejemplo electrodomésticos, conviene explorar soluciones de bajo coste para reducir los niveles de exposición" (22) . Por su parte, en la mencionada Declaración de Benevento, el ICEMS alienta "a los gobiernos a adoptar un cuadro de recomendaciones basadas en el Principio de Precaución - como ya lo han hecho algunas naciones para los trabajadores y las personas expuestas a los CEM (campos electromagnéticos). Las estrategias de precaución deben estar basadas en normas de interpretación y no deben establecer necesariamente cifras que podrían ser interpretadas de manera errónea como niveles bajo los cuales no existe ningún efecto nefasto" entre las estrategias recomendadas, los científicos mencionan la necesidad de "colocar las líneas eléctricas soterradas en la vecindad de las áreas densamente pobladas y en áreas residenciales como último recurso". (23)
Mas recientemente, la Declaración de París, firmada por destacados científicos internacionales en Marzo del 2009 expresaba "Los efectos de los campos electromagnéticos en nuestra salud han sido establecidos a través de la observación clínica de un gran número de investigaciones toxicológicas y biológicas y algunos estudios epidemiológicos. Existe hoy en día en Europa un gran número de pacientes "electrohipersensibles" que han desarrollado una intolerancia a los campos electromagnéticos (...) A pesar de que el conocimiento científico es incompleto y algunos temas han incluso dado lugar a controversia, la comunidad científica internacional reconoce unánimemente una amenaza potencial seria a la salud pública, requiriendo urgentemente la aplicación del principio precautorio. Ceder ante ciertos lobbys y poner en riesgo la salud en nombre de intereses económicos y financieros de corto plazo solo puede causar daño a todos nuestros conciudadanos" (24) .
En idéntico sentido, instamos hoy a los señores Legisladores a analizar este proyecto desde la perspectiva de los presupuestos mínimos y los principios de la política ambiental que establece nuestra Ley General del Ambiente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/11/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría