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PROYECTO DE TP


Expediente 7846-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 199 Y 459, SOBRE PROPOSICION DE DILIGENCIAS POR LAS PARTES Y RECURSO DE LA SENTENCIA.
Fecha: 26/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera.
Art. 199. - Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes. Cuando el juez deniegue medidas de prueba propuestas por el/ la imputado/a o por su abogado/a defensor/a, deberá fundamentar su resolución. Esta resolución podrá ser recurrible.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 459 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 459. - El imputado o su defensor podrán recurrir:
1°) De la sentencia del juez en lo correccional.
2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal.
3°) De la resolución que le imponga una medida de seguridad.
4°) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
5°) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como finalidad materializar derechos constitucionales que, hoy en día, no encuentran asidero en el Código Procesal Penal de la Nación. En este sentido, se busca adecuar la norma instrumental a los principios superiores consagrados en la Carta Magna.
Del artículo 18 de la Constitución emana el derecho a la defensa en juicio de toda persona imputada de la comisión de un ilícito penal. Esta es una victoria por parte de la democracia sobre los procesos inquisitivos en los cuales el/la imputado/a era considerado/a como un elemento de prueba, a quien se le negaba el ejercicio de su defensa. Hoy, este derecho encuentra arraigo constitucional; empero, el mismo no puede ejercerse de forma plena.
En lo que respecta al primer artículo propuesto por el presente proyecto, cabe señalar que hoy en día, el Ministerio Público Fiscal tiene la facultad, en las causas que investiga directamente, de llevar adelante todas y cada una de las medidas de prueba que considere pertinentes para investigar y dirigir la acusación; por el contrario, la defensa carece de estas herramientas, y, paradojalmente, se ve en la necesidad de requerir que las diligencias tendientes a probar la inocencia del/ de la imputado/a sean practicadas por el órgano acusador. Y en el mejor de los casos, debe requerírsele al órgano juzgador.
Hoy en día, mientras que en los juicios en los cuales la investigación se encuentra delegada en cabeza del Ministerio Público Fiscal, éste tiene la posibilidad de desarrollar todas las medidas de prueba que considere necesarias, la defensa debe requerir al juez y quedar en la suerte de la decisión del juez instructor, puesto que esta resolución no es apelable. Esto cercena el derecho de la defensa a poder acercar al sumario los elementos que considere pertinentes para la investigación, y tiene como consecuencia que el Juez evalúe la situación procesal del/ de la imputado/a con las pruebas colectadas por el/la Agente Fiscal, pero sin aquellas propuestas por la defensa. En este sentido, este sistema condiciona el ejercicio de la defensa a las disposiciones unilaterales del/ de la juez/a de instrucción, quien sin ningún tipo de sustanciación ni fundamentación pueden denegar las medidas propuestas. En cambio, debe ser el/la abogado/a defensor/a el/la único/a que lleve adelante la estrategia de defensa, y la falta en la diligencia de tales medidas no hace más que generar una diferencia entre la acusación y la defensa.
La denegación de las propuestas sin ningún tipo de fundamentación, y la imposibilidad de recurrir tal decisión, conculca la igualdad ante la ley y la igualdad de armas que debe primar entre acusación y defensa, a la vez que atenta contra el derecho de defensa en juicio: se imposibilita a la defensa de comprobar los extremos afirmados en sus dichos, y de acercar la prueba que entienda correspondiente. En otras palabras, se desnivela una balanza que mira para el más fuerte.
En este sentido se ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, pues han sostenido que "el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. Con toda autoridad, afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 176/1998 que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo (1) ". En este sentido, el Ministerio Público Fiscal de la Nación ha reiterado que la providencia simple que deniega medidas probatorias es susceptible de apelación (2) .
Por otro lado, negar el derecho de la defensa a recurrir las resoluciones que deniegan las medidas probatorias, acarrea la parcialidad en las diligencias desarrolladas en la instrucción, cuando, justamente, se ha sostenido que "la finalidad de la instrucción reside precisamente en acopiar la mayor cantidad de pruebas que permiten corroborar la realización del hecho ilícito que ha dado lugar al proceso, investigar las circunstancias que permiten su adecuación legal, el descubrimiento de los autores y partícipes y la atribución de las consiguientes responsabilidades (3) ".
En cuanto al segundo artículo propuesto por el presente proyecto, lo que se busca hacer es adecuar la letra de la ley a la histórica y uniforme jurisprudencia del Máximo Tribunal en el fallo "Giroldi", resuelta el 7 de abril de 1995. En tal ocasión, Giroldi basaba su derecho a recurrir su sentencia condenatoria, pese a que no se adecuaba a los parámetros del código ritual, específicamente en el inciso segundo del artículo 459 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), en la operatividad del artículo 8, inciso 2, apartado "h" del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Interamericana de Derechos Humanos), que garantiza el derecho a la doble instancia del/ de la imputado/a a recurrir toda sentencia condenatoria. En este sentido, el mentado pacto de derechos humanos de jerarquía constitucional impone la obligación al Estado Nacional a garantizar el recurso a toda sentencia condenatoria, lo cual se ve conculcado e incumplido por nuestro país en las limitaciones que hoy impone el artículo 459 del CPPN, artículo que aquí se intenta modificar. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional la restricción de mención, y hoy en día los/as jueces/zas suelen seguir el mismo camino; aún así, los fallos del Máximo Tribunal no son vinculantes y deviene necesario que el Estado no incurra en violación a los tratados signados, y garantice el derecho a la doble instancia de todos/as los/as imputados/as en causa penal.
Por todo lo expuesto, es que solicito a los Señores y las Señoras Legisladores y Legisladoras que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO SOCIAL PATAGONICO
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)