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PROYECTO DE TP


Expediente 7810-D-2010
Sumario: EPIDERMOLISIS BULLOSA: REGIMEN PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA SALUD PSICOFISICA DE LOS ENFERMOS.
Fecha: 25/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Artículo 1º - La presente ley establece las bases fundamentales para la protección integral de la salud psicofísica de las personas afectadas por Epidermolisis Bullosa, en adelante denominada EB.
Artículo 2º - La presente ley tendrá los siguientes objetivos:
a) Procurar la detección, control y tratamiento integral de la EB;
b) Asegurar la atención especializada de las personas que padezcan EB;
c) Estimular la investigación y el estudio de la enfermedad;
d) Promover la planificación y realización de acciones y medidas tendientes a permitir la integración social de las personas afectadas por EB.
Capítulo II
Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa
Art. 3º - Créase, en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, el Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa.
Art. 4º - El Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa, tendrá los siguientes objetivos:
a) Posibilitar el diagnostico, detección y tratamiento de la Epidermolisis Bullosa.
b) Promover la investigación y el estudio de la enfermedad denominada Epidermolisis Bullosa; a través de la permanente publicación, difusión e intercambio de los conocimientos científicos alcanzados
d) Promover en coordinación con el Ministerio de Educación de la Nación, la formación de profesionales de la salud especialistas en el tratamiento de la Epidermolisis Bullosa
e) Crear un registro de protocolos y guías de actuación que faciliten la adecuada intervención de los profesionales de la salud, sus auxiliares y demás personas vinculadas a la atención de los afectados de Epidermolisis Bullosa.
Art. 5º - El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones del Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa.
Art. 6º - A los efectos de cumplir con los objetivos de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Coordinar acciones con el Consejo Federal de Salud;
b) Organizar en cada provincia el funcionamiento de centros especializados en esta enfermedad;
c) Regular el diagnóstico y tratamiento de las personas afectadas por EB, promoviendo asegurar: Controles médicos multidisciplinarios periódicos, y adquisición de los medicamentos y materiales necesarios para mitigar sus efectos.
d) Elaborar guías informativas para enfermeros, nutricionistas, kinesiólogos y toda otra persona que intervenga en el proceso de cuidado y atención de quienes padecen esta enfermedad.
e) Prestar asistencia a las necesidades en materia de transporte y a los requerimientos especiales en materia de alimentación y cuidado de las personas afectadas por Epidermolisis Bullosa.
f) Planificar, organizar y ejecutar las tareas conducentes al cumplimiento de los objetivos de esta ley, procurando coordinar acciones con otros ministerios, reparticiones públicas y/o entidades privadas.
Capítulo III
Régimen de cobertura asistencial obligatoria
Art. 7º - Las personas afectadas de EB gozarán de cobertura asistencial obligatoria que le asegure las prestaciones básicas indispensables para la detección, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.
Art. 8º - Las obras sociales, comprendiendo por tales las entidades enunciadas en el artículo primero de la ley 23.660, las entidades de medicina prepaga comprendidas en las previsiones de la ley 24.754, las entidades mutuales, las asociaciones de obras sociales y aquellas otras obras sociales que fuesen agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de conformidad a lo estatuido en la ley 23.661, tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que demanden las personas afectadas de EB que sean beneficiarias de las mismas.
Art. 9º - Las personas beneficiarias de la presente ley, que carecieren de cobertura de las entidades enunciadas en el artículo anterior, tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
Art. 10º - Las obras sociales, las entidades de medicina prepaga, las mutuales, las asociaciones de obras sociales, las demás obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder los interesados, conforme el contenido de la presente norma.
Art. 11° - Las entidades comprendidas en la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados beneficiarios mediante servicios propios o contratados, que podrán ser previamente evaluados por la autoridad de aplicación de acuerdo con los criterios previstos en la reglamentación pertinente.
Art. 12º - En concordancia con lo normado por la ley 23.661, la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) tendrá a su cargo la competencia, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones y la conducción y supervisión del sistema de prestaciones establecido en la presente ley.
Capítulo IV
Disposiciones complementarias
Art. 13º - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas que establezcan principios análogos a los previstos en la presente ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 14° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley tiene como antecedente el Expediente 3901-D-2008 presentado en esta H. Cámara de Diputados de la Nación por las legisladoras María Elena Martín y Lidia Lucía Naím en julio de 2008. Asimismo, reconoce como fuente al Expediente B-SP 0228-2008 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, de autoría del Diputado Provincial Dr. Juan Pablo Bosch, por el cual se propuso que el Estado Provincial se hiciera cargo de los costos que demanda la atención de los pacientes con esta enfermedad.
El derecho a la preservación de la salud, derecho humano básico, es el corolario lógico del derecho a la vida, primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, del cual depende el ejercicio de los restantes derechos de los que goza el hombre. Tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud se presentan así en directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos amparados.
Basada en esta realidad innegable y en el entendimiento de que "el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo (más allá de su naturaleza trascendente), y que su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (1) , nuestra Constitución Nacional y las leyes de la Nación han reconocido y garantizado el derecho a la salud, estructurando un sistema cuya finalidad intenta proteger y dar efectividad a los mismos.
En este sentido, la Constitución Nacional refiere en particular, al derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (Art. 41); el Art. 42, en materia del reconocimiento y protección del derecho de los consumidores y usuarios, menciona la protección de la salud; el Art. 75 en su Inc. 19 alude a políticas conducentes al desarrollo humano y en el Inc. 23 a medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos, en particular, entre otros, respecto de los niños.
Por otra parte, la ley nacional de obras sociales determina que tales organismos destinarán recursos, en forma prioritaria, a prestaciones de salud (artículo 3, Ley 23.660) como asimismo a otras prestaciones sociales.
En sentido concordante, la ley 23.661 que crea el Sistema Nacional de Seguros de Salud, establece como objetivo el proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitaria, integral y humanizada, tendiente a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible (Art. 2). En cumplimiento del Decreto 492/95, el Ministerio de Salud y Acción Social aprueba a través de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria el programa de prestaciones médicos asistenciales bajo la denominación de Programa Médico Obligatorio -PMO-, en el cual se establece un listado de prestaciones que obligatoriamente deben brindar los Agentes del Sistema Nacional de Seguros de Salud a sus beneficiarios.
La ley 24.754 prescribe que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán incluir, como mínimo, en sus planes de cobertura médica asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
Por lo demás, debe recordarse que estos principios referentes al derecho a la salud se encuentran consagrados en todos los tratados de derechos humanos que ahora gozan de jerarquía constitucional, en virtud de lo prescripto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, e implican para el Estado nacional la asunción de compromisos explícitos ante la comunidad internacional.
En este orden de ideas y teniendo en consideración que el derecho a la salud, en su acepción actual (según la Organización Mundial de la Salud) se identifica no ya con la ausencia de enfermedad sino con el concepto mucho más amplio de bienestar psicofísico integral de la persona, y que el mentado derecho no puede verse como un derecho abstracto, teórico, sino que exige el análisis directo de qué problemas emergen de la realidad social para individualizarlos y subsumirlos en dicha perspectiva, y atendiendo a su universalidad y a su calidad primordial, es que se considera aquí la instauración de un régimen jurídico que responda al propósito integral de la protección de la salud de las personas afectadas por Epidermolisis Bullosa.
La EB, también denominada piel de mariposa o piel de cristal, es una enfermedad genética que produce en quienes afecta una extrema fragilidad de la piel. Ésta se desprende al más leve de los roces y el efecto es una piel tan delicada como las alas de una mariposa. Los afectados deben someterse a un proceso intenso de curas cada día de su vida por ser una enfermedad crónica y a veces invalidante desde el punto de vista físico y psicológico.
La EB no es una enfermedad contagiosa, ni afecta el desarrollo neuronal de quienes la padecen. Esta enfermedad se manifiesta en el momento del nacimiento o durante el período de lactancia, siendo su característica más importante la aparición en la piel y en las mucosas de erupciones en forma de ampollas o vesículas con contenido de líquido seroso- hemático, de manera espontánea o al mínimo traumatismo o roce.
Al romperse estas ampollas dejan lesiones parecidas a quemaduras, de tamaño variable y de cicatrización tórpida. Su evolución produce multitud de cicatrices e importantes retracciones en la piel que provocan discapacidad funcional: en los casos más avanzados se produce en los niños que la padecen, el recogimiento de los pies y manos para lo que se requieren cirugías reconstructivas.
Las lesiones pueden aparecer también en la mucosa interna y en la cavidad bucal, provocando dificultades en la ingesta de alimentos y complicaciones en el tracto intestinal. Ello apareja dificultades nutricionales con un importante retraso en el desarrollo, problemas de la visión y dentales. Estos pacientes suelen presentar por ello problemas hematológicos como anemia severa que, además de provocar un retraso en la cicatrización de las heridas, provoca una descalcificación ósea. Asimismo, las dificultades alimenticias conllevan a complicaciones severas que derivas en infecciones secundarias y deterioro general de la salud del afectado.
Como los casos registrados son pocos, se tarda en diagnosticarla y por falta de información en el manejo de los pacientes, a veces se aplican cuidados inconvenientes y agravantes. Aquellos que padecen esta enfermedad requieren una atención y cuidado especial y la intervención oportuna en el tratamiento de muchas complicaciones, algunas de las cuales son potencialmente amenazadoras para la vida.
En lo que respecta al tratamiento de los pacientes con EB, la especial alimentación, los estudios y controles periódicos, la medicación específica (en algunos casos provenientes del exterior, con los consecuentes costos elevados) correspondiente a un tratamiento crónico y prolongado, deviene a menudo imposible de afrontar por las familias que ven a sus hijos afectados por este mal. A ello debe sumarse que la especial condición de los niños con EB requiere de una especial preparación y cuidado por parte de aquellos que los tienen a su cargo, ya que el mínimo roce o golpe puede generar dolorosas lesiones o ampollas, lo que acarrea como consecuencia que sean los progenitores los que generalmente se hagan cargo de ese cuidado, situación que dificultada sumamente sus posibilidades de trabajar. Por estos motivos, la cobertura total de las prestaciones que requiera la atención del afectado por EB se presenta como necesaria y debe garantizarse.
Asimismo, la información relativa a la enfermedad y sus manifestaciones se presenta como necesaria, pues permitiría diagnosticarla precozmente, posibilitando el establecimiento de un inmediato tratamiento y el manejo adecuado del paciente.
Por lo demás, y más allá del tratamiento de las dolencias físicas que afectan en forma permanente la calidad de vida del paciente con EB, es necesario poner especial atención en las consecuencias psicológicas que la enfermedad produce. La piel tiene un rol preferencial en la comunicación interpersonal a través de la imagen visual y la percepción táctil, encontrándose aquellos que padecen EB expuestos al rechazo social que suele aparecer ante la exposición de las lesiones cutáneas, circunstancia particularmente traumática para los pacientes de corta edad. De ahí que las campañas de información y la capacitación de los docentes sean una herramienta valiosa a la hora de paliar la marginación que la enfermedad puede provocar.
La realidad descripta pone de manifiesto la necesidad de prestar especial atención al logro de mejor calidad de vida y disminución de los padecimientos de los enfermos de EB, apoyando la investigación sobre la enfermedad y asimismo la contención de la carga física y emocional de las personas afectadas y su grupo familiar al proveerles de consejos, guías y apoyo.
De lo expresado surge claramente el imperativo humanitario de garantizar el derecho humano a la salud, que en el caso de las personas afectas por EB, por las particularidades de la enfermedad, por falta de información, investigación, tratamiento adecuado de los pacientes y cobertura, aparece olvidado y por lo tanto vulnerado. Este imperativo humanitario -que es un deber de solidaridad del Estado- debe concretarse en garantías legales de protección y adecuada regulación al efecto, dando cumplimiento así a expresos mandatos constitucionales, en especial el referido a la tutela y protección especial de un sector de la infancia, particularmente vulnerable en estos casos -artículo 75 inciso 23, Constitución Nacional- .
Por lo demás, debe tenerse presente que en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación se han creado otros programas nacionales referidos a enfermedades específicas, con el objeto de dar particular tutela a los que las padecen, de ahí que la propuesta de creación de un el Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa puede inscribirse en ese marco. De hecho, la cantidad de casos, la crueldad con que la enfermedad se manifiesta y la franja etárea a la cual pertenecen gran parte de los afectados -la niñez-, justifica plenamente la puesta en marcha del Programa.
Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley, porque creemos necesario implementar en nuestro país un programa nacional cuyo objeto sea promover la investigación, la información y la difusión de la enfermedad como asimismo la capacitación de las personas que deban tratar con afectados por la enfermedad, y garantizar la cobertura total del diagnóstico, el tratamiento integral y la provisión de medicamentos a los pacientes con EB.
(1) CSJN, Fallos: 316:479.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAROLI, RAUL OMAR CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
MOLAS, PEDRO OMAR CATAMARCA UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA