PROYECTO DE TP


Expediente 7795-D-2013
Sumario: GRAVES DELITOS DOLOSOS CONTRA EL ESTADO QUE CONLLEVEN ENRIQUECIMIENTO ILICITO. REGLAMENTACION DEL ARTICULO 36 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 03/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGLAMENTACIÓN DEL ART. 36 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Título I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1: Ámbito de aplicación.
Las causas por graves delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriquecimiento ilícito, en los términos del art. 36 de la Constitución Nacional, tramitarán según las reglas del Código Procesal Penal de la Nación y las siguientes disposiciones especiales.
ARTÍCULO 2: Definición.
Se entenderá que son delitos contra el Estado aquellos delitos contra la Administración Pública, incluidos en el Código Penal y en las leyes complementarias.
Título II
Etapa instructoria
Capítulo I
ARTÍCULO 3: Trámite conjunto.
Mientras los delitos mencionados en el artículo 1º de esta ley se encuentren en etapa de instrucción, el juez dispondrá que tramiten o no en un solo expediente, atendiendo a razones de economía procesal y mayor facilidad de investigación.
ARTÍCULO 4: Prohibición de debate. Incidentes. Oportunidad.
Todas las cuestiones que se planteen durante la etapa instructoria serán substanciadas por vía de incidente, sin paralizar el trámite.
Serán resueltas, excepto las de competencia, con el auto de procesamiento. Las cuestiones que se planteen luego de dicha resolución, serán resueltas por el tribunal de juicio, antes de la apertura de éste.
ARTÍCULO 5: Apelación.
Las resoluciones decididas junto con el auto de procesamiento sólo serán apelables junto con éste.
Las resoluciones posteriores decididas antes de la apertura del juicio, y cualquier instancia ulterior a ésta, sólo serán apelables con la sentencia definitiva y sólo en la medida en que hayan tenido una incidencia relevante en ese fallo.
Capítulo II
Competencia
ARTÍCULO 6: Conflictos de competencia.
En caso de conflicto de competencia será de estricta aplicación lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Código Procesal Penal de la Nación. Al juez que demorare la instrucción con motivo de la cuestión de competencia, se lo tendrá por desistido de ella.
Para estos casos no será de aplicación el art. 36 del Código Procesal Penal de la Nación, sin perjuicio del derecho de las partes a pedir en el juicio la reproducción de los actos cumplidos ante el juez incompetente, si demostraran que ello les ha ocasionado un gravamen considerable.
ARTÍCULO 7: Resolución.
En el caso de que la competencia fuera cuestionada, se resolverá dentro de los cinco días de substanciada la cuestión. La resolución será apelable pero, aún cuando el juez se declarara incompetente, deberá continuar con la instrucción del sumario hasta que su declinatoria quede firme.
Lo resuelto sólo será apelable ante la Cámara respectiva y la decisión de ésta se revisará junto con la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 8: Plazo para pronunciamiento. Tribunal de Alzada.
Los tribunales de alzada deberán pronunciarse sobre la competencia dentro de los cinco días de cumplidos los trámites procesales necesarios para que el expediente esté en condiciones de decidir.
Capítulo III
Querella
ARTÍCULO 9: Legitimación. Particulares. Personas jurídicas.
El derecho de querella de las personas físicas se regirá por lo dispuesto en el art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación.
Las asociaciones o fundaciones, organizaciones no gubernamentales, y todo otro tipo de persona jurídica, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen los delitos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
ARTÍCULO 10: Legitimación. Estado.
Sólo podrán constituirse en parte querellante los organismos, agencias o entes estatales específicamente autorizados por ley. La legitimación procesal en estos casos sólo procederá si aquéllos resultan directamente afectados por el delito, o tienen por función el impulsar acciones penales, y siempre que su intervención no afecte el derecho de defensa de las demás partes, ni obstruya la posibilidad de averiguar la verdad.
Estas disposiciones regirán por especialidad la interpretación de cualquier otra norma que faculte a organismos, agencias o entes estatales a actuar en juicio.
ARTÍCULO 11: Pluralidad de querellas.
En las causas en que existiera pluralidad de querellantes, se procederá siempre de acuerdo a los artículos 85 y 416 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 12: Conflicto de intereses.
Si fuera manifiesto el conflicto de intereses entre alguno de ellos, se unificará la representación entre quienes no se encuentren en dicha situación, procurando la mayor concentración.
Capítulo IV
Prueba
ARTÍCULO 13: Medidas de prueba. Oportunidad.
Los jueces ordenarán todas las medidas de prueba en forma simultánea, salvo aquellas que sólo se adviertan como resultado de la producción de otras.
ARTÍCULO 14: Pruebas útiles para otros expedientes.
Si los dichos de un testigo o cualquier otra prueba resultan útiles para la investigación de otro caso, se extraerá testimonio para ser agregado al expediente que corresponda a éste. Elevada la segunda causa a juicio, se reproducirá durante él, salvo que las partes de común acuerdo solicitasen lo contrario y el tribunal lo acepte.
ARTÍCULO 15: Tiempo entre pruebas.
Durante el sumario no podrán transcurrir más de cinco días, contados desde aquel en que se cumplió la anterior prueba, sin que se disponga una medida de prueba o se dicte una resolución que impulse el procedimiento, salvo que se encuentre transcurriendo un plazo legal. Las resoluciones deberán dictarse dentro de los estrictos términos fijados. Vencidos estos plazos resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 127 del Código Procesal Penal.
Capítulo V
Elevación a juicio
ARTÍCULO 16: Oportunidad. Cuestiones incidentales.
Cuando haya acumulados elementos suficientes, se dispondrá el procesamiento del imputado. En la misma resolución se decidirán todas las cuestiones incidentales que se hubieran planteado hasta entonces, incluso la de incompetencia si no se hubiera resuelto antes.
Esta resolución será apelable en relación.
ARTÍCULO 17: Apelación. Confirmación.
Si dicho auto fuera confirmado por la cámara, dentro de las 48 horas de devuelto el expediente el juez correrá vista al fiscal y querellante por cinco días. En ese término, ellos podrán requerir la realización de alguna medida que, de modo manifiesto, no pueda ser realizada en la audiencia.
ARTÍCULO 18: Requerimiento de elevación a juicio. Sobreseimiento.
Rechazados los pedidos o cumplidas las medidas que se aceptaran según lo previsto en el artículo 11, se otorgará al fiscal y querellante cinco días más para que requieran la elevación a juicio precisando los hechos que constituirán su objeto o pidan sobreseimiento.
ARTÍCULO 19: Decisión judicial.
El juez decidirá sobre los requerimientos de elevación a juicio o pedidos de sobreseimiento sin más trámite.
La resolución que se adopte no será recurrible.
Título III
Debate
Capítulo I
Fecha de la audiencia
ARTÍCULO 20: Para la designación de la fecha de la audiencia de debate se otorgará prioridad absoluta a aquellas causas previstas en la presente ley en las cuales también hayan acaecido delitos contra la vida, por sobre las demás que se encuentren en trámite ante el tribunal de juicio, salvo aquellas en que se encuentren personas en detención preventiva.
En los casos previstos en el inciso anterior, una vez que a un tribunal oral se le haya asignado una causa de las regidas por la presente ley, no podrá volver a ser sorteado antes de que la concluya.
Capítulo II
Registro de las audiencias
ARTÍCULO 21: Las audiencias del juicio oral serán registradas en imagen y sonido. Los elementos en que dichas grabaciones queden registradas, certificadas por el actuario, tendrán el valor de acta. A costa de las partes, se les hará entrega de copia total o parcial de ese material.
Título IV
Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 22: La fiscalía que actúe en el período de instrucción actuará a lo largo de todo el proceso judicial, trabajando en conjunto con las fiscalías involucradas a lo largo de las distintas instancias.
Título V
Fondos para las investigaciones
ARTÍCULO 23: A fin de que los tribunales que tengan a su cargo estos casos puedan contar con los medios necesarios para llevar a cabo eficazmente su investigación y juzgamiento, de rentas generales se les asignarán fondos equivalentes a dos sueldos de secretario de primera instancia por cada proceso en el que las partes sean más de tres y a cinco en aquellos que tengan diez o más, durante los meses en que estén radicados ante él las causas respectivas.
Tales recursos podrán destinarse a la contratación de personal, al pago de horas extras al existente y a la locación de espacios, muebles, útiles o materiales, que se estimen necesarios o, si fuese imprescindible, a la adquisición de ellos.
Artículo 24: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la última Reforma a nuestra Constitución Nacional en 1994, existe en el derecho argentino infraconstitucional una deuda en materia de delitos de corrupción. Este proyecto de ley busca saldar esa deuda, reglamentando el art. 36 en lo que refiere a la condena frente a determinados delitos de corrupción, para establecer reglas procesales que permitan mayor celeridad en el proceso penal sobre hechos de corrupción graves, dado que el CPPN no brinda el mejor marco para resolver con agilidad procesos con este grado de complejidad. Partimos de la base de que la etapa instructoria sólo sirve para circunscribir el hecho y el autor, pero no más; el verdadero proceso -la etapa verdaderamente sustancial- es el juicio oral.
Por tanto, establecemos diversas pautas, medidas y potestades para agilizar la instrucción y llegar con mayor rapidez a la audiencia oral, pero sin afectar las garantías de defensa y debido proceso de los imputados (por ejemplo, no es que no se los deja interponer recursos e incidencias, sino que se difieren efectos y decisión sobre estos).
Los puntos centrales del proyecto son los siguientes:
1. Deja librado al exclusivo criterio de los acusadores la conclusión del sumario y la elevación a juicio cuando, a su solo criterio (dado que son quienes tienen la carga de probar los hechos), se encuentren en condiciones de cumplir adecuadamente su cometido.
2. Contiene además disposiciones para:
a) la concentración del dictado de las medidas de prueba;
b) la unificación de partes querellantes;
c) la necesidad de que las medidas sumariales se realicen con rapidez;
d) la prioridad en la fijación de fecha para la audiencia de debate;
e) evitar que la articulación reiterada de incidencias paralice el trámite de la causa, que tramiten sin producir ese efecto y la decisión de todas ellas sea efectuada en dos oportunidades: con el auto de procesamiento y antes de la apertura de la audiencia, sin perjuicio de su consideración en las apelaciones que se deduzcan contra el procesamiento y el fallo definitivo;
f) Provee los medios legales y materiales necesarios para agilizar el trámite de esas causas y asegurar el mejor aprovechamiento de la prueba que se tenga. Por ejemplo, se prevé que las audiencias de juicio sean grabadas en imagen y sonido, lo que permitirá a los magistrados y partes un acceso más fiel a lo ocurrido durante el proceso que las tradicionales actas, engorrosas y muchas veces poco descriptivas de la realidad.
No caben dudas que ciertos tipos de delitos contra la Administración Pública, tanto por su complejidad como por su gravedad, exigen ser analizados juzgados con la mayor celeridad y eficiencia posible, máxime cuando ello es previsto por mandato constitucional. En este sentido, el presente proyecto brinda soluciones claras y contundentes para ello.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0846-D-15