PROYECTO DE TP


Expediente 7762-D-2013
Sumario: REGIMEN DE TARIFA SOCIAL BASICA Y ACCESO SOLIDARIO A SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES: CREACION.
Fecha: 03/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen de Tarifa Social Básica y Acceso Solidario a Servicios Públicos Esenciales. Exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Nueva metodología del reparto de subsidios. Beneficios a familias, clubes e instituciones deportivas barriales, bibliotecas populares e instituciones culturales. Fondo Solidario de Tarifas Sociales. Obras de acceso a energía eléctrica y gas en redes.
Artículo 1° - Créase el régimen de Tarifa Social Básica y Acceso Solidario a Servicios Públicos Esenciales, aplicable a usuarios de servicios de agua potable y saneamiento, transporte urbano de pasajeros, comunicaciones, electricidad y gas, concesionados por el Estado nacional y por las jurisdicciones adheridas.
El régimen de la presente ley tiene por objeto implementar:
La aplicación de una tarifa reducida fijada por interés social en favor de usuarios determinados para proveerles un servicio básico preestablecido, y
el acceso solidario de usuarios potenciales mediante las acciones e inversiones necesarias, para alcanzar condiciones de desarrollo equivalentes de los servicios públicos esenciales en todo el territorio nacional.
Artículo 2° - Las empresas prestatarias de los servicios públicos amparados por el presente régimen, de propiedad pública o privada, deberán celebrar Acuerdos Marcos y adoptar un Código de Prácticas, que será aprobado por la Autoridad de Aplicación, previa intervención de los Entes de Regulación y Control respectivos, conforme al cual se fijarán las pautas del Régimen de Tarifa Social Básica a implementar por cada empresa prestataria de servicios públicos, estableciendo los criterios para la identificación de los beneficiarios, la magnitud de los beneficios, los consumos básicos preestablecidos y un sistema de asistencia a los usuarios que no puedan afrontar el pago de los servicios.
Artículo 3° - Serán beneficiarios del régimen de Tarifa Social Básica los hogares y familias en estado de vulnerabilidad económica, los clubes e instituciones deportivas barriales, las bibliotecas populares, asociaciones civiles sin fines de lucro e instituciones de la cultura, con los alcances establecidos en esta ley y su reglamentación.
Artículo 4° - Los beneficios de la presente ley se otorgarán sin perjuicio de los regímenes de subsidios o ventajas tarifarias, implementados sobre una base territorial, para usuarios de zonas o regiones determinadas.
Artículo 5° - Los usuarios de servicios públicos que soliciten ingresar a este régimen deberán acreditar que se encuentran en una situación de dificultad económica para hacer frente al pago de las correspondientes tarifas y ratificar anualmente su condición, en virtud de la cual serán inscriptos en un padrón de identificación nacional tributaria y social, a los fines de la presente ley.
Los requisitos a cumplir por las personas físicas o jurídicas para acceder a los beneficios del presente régimen serán fijados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, conforme la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 6° - Los servicios públicos comprendidos en el presente régimen de Tarifa Social Básica deberán implementar una disminución sensible en el costo tarifario final que deban solventar los usuarios beneficiarios por un consumo básico preestablecido. La magnitud del beneficio será creciente hasta alcanzar un porcentaje igual o superior al cincuenta (50%) por ciento, del monto final de la tarifa plena que corresponda por la facturación del servicio, sin perjuicio del acceso libre y gratuito al suministro o servicio, en los casos que determine la reglamentación.
Artículo 7° - La Tarifa Social Básica importará como presupuestos mínimos, los siguientes beneficios:
a) la exención del Impuesto al valor Agregado (IVA) y de todo cargo o gravamen de origen nacional o provincial que no estuviere directamente relacionado con la provisión del servicio.
b) un porcentaje de reducción de la tarifa plena correspondiente, que se establecerá en condiciones adecuadas a las características del hábitat de los beneficiarios, de su situación personal, transitoria o permanente, y de cada zona o región para cada servicio público amparado por la presente ley.
Artículo 8° - La Tarifa Social Básica se financiará con:
a) Un aporte del Estado nacional por un monto equivalente a la alícuota del veintiún (21 %) por ciento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al beneficiario, así como la exención de todo otro gravamen o cargo de origen estatal creado en jurisdicción nacional que no estuviere directamente relacionado con la provisión del servicio;
b) Un recargo variable de hasta el tres (3 %) por ciento, como aporte solidario de los usuarios de todas las categorías, sobre las facturas de los servicios públicos comprendidos en la presente ley;
c) Los aportes directos de las empresas prestatarias de los servicios públicos, que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, y se integran con:
1) Un porcentaje que no podrá superar el veinte (20 %) por ciento del beneficio otorgado en factura a los consumidores beneficiarios de la Tarifa Social Básica, y
2) los costos de las tareas de asesoramiento, ingeniería y control de las obras e instalaciones que se proyecten para dar acceso al servicio a usuarios potenciales, y
d) Los recursos que establecerá el Presupuesto General anualmente para compensar un aplanamiento de tarifas, por absorción de futuros incrementos, de hasta un veinte (20 %) que será aplicado como subsidio, con carácter exclusivo, sobre los consumos de los beneficiarios del presente régimen.
Artículo 9° - La Autoridad de Aplicación fijará un consumo periódico básico preestablecido para cada servicio amparado en el presente régimen de Tarifa Social Básica. Dicho consumo deberá cubrir las necesidades estaciónales del grupo familiar adecuadas a las características socioeconómicas, climáticas, del medio territorial y las posibilidades de acceso a servicios públicos alternativos de cada región.
Artículo 10° - El presente régimen de Tarifa Social Básica no exime a las empresas prestatarias de la responsabilidad de cumplir con las condiciones de calidad exigibles en el suministro del servicio público respectivo.
Artículo 11° - Las empresas prestatarias no podrán cortar el suministro del servicio por falta de pago a los beneficiarios del presente régimen de otra manera que no sea bajo las condiciones fijadas por la Autoridad de Aplicación. En los casos de usuarios que al momento de promulgarse esta ley se encuentren en condición de ser beneficiarios de la Tarifa Social Básica y cuyo servicio haya sido suspendido por falta de pago, se les reconectará automáticamente el servicio, quedando los costos de reconexión a cargo de las empresas prestatarias. La deuda de facturas impagas de beneficiarios del presente régimen se calculará a valores históricos, sin intereses ni cargos punitorios, y podrá cancelarse con planes de financiación adecuados a la capacidad de pago de los usuarios.
Artículo 12° - Toda revisión de tarifas y renegociación de contratos de servicios públicos que se implemente a partir de la sanción de la presente ley, conforme la autorización conferida al Poder Ejecutivo nacional por el Artículo 9° de la Ley 25.561, de Emergencia Pública en Materia Social, Económica, Administrativa, Financiera y Cambiaria, y sus modificatorias, deberá contemplar la incorporación de los beneficios correspondientes a favor de los usuarios de la Tarifa Social Básica, adecuando sus disposiciones al presente régimen.
Artículo 13° - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será una Unidad Ejecutora a crearse en el ámbito de los Ministerios de Desarrollo Social y de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, presidida por los titulares de ambos Ministerios, sin perjuicio de las competencias correspondientes de los demás organismos del Estado, en razón de la materia.
A los efectos de la implementación del régimen previsto en la presente ley, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la colaboración de los organismos centralizados y descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.
En especial, contará con el asesoramiento técnico y regulatorio de la Comisión Nacional de Tarifa Social Básica de Servicios Públicos que actuará como órgano consultivo y estará integrada por funcionarios técnicos especializados de las áreas de Desarrollo Social, de Energía, Transporte, Comunicaciones y Defensa del Consumidor, del Poder Ejecutivo nacional, representantes de organizaciones no gubernamentales de defensa de consumidores y usuarios, y de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
Artículo 14° - La Autoridad de Aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones:
a) Confeccionar el Código de Prácticas estableciendo las pautas a ser implementadas por las empresas prestatarias de servicios públicos;
b) Establecer los criterios y procedimientos a partir de los cuales se identifica a los beneficiarios del Régimen de Tarifa Social Básica de Servicios Públicos;
c) Determinar los niveles de consumo básico subsidiado, conforme lo establecido en la presente ley;
d) Conformar un Registro Único de Beneficiarios del Régimen de Tarifa Social de Servicios Públicos;
e) Establecer procedimientos que faciliten la movilidad del universo de los beneficiarios del régimen, posibilitando altas y bajas en base a la evolución de la situación socioeconómica de los usuarios y del país;
f) Determinar los costos del régimen para su inclusión en el Presupuesto Nacional y establecer el porcentaje con el cual las empresas prestatarias de servicios públicos contribuirán a su financiamiento;
g) Promover la participación de la Comisión Nacional de Tarifa Social Básica de Servicios Públicos y de los Consejos Consultivos Municipales, creados por la presente ley;
h) Suscribir los convenios necesarios entre autoridades nacionales, provinciales y municipales, empresas prestatarias de servicios públicos, y entes reguladores, para la aplicación de la presente ley.
Artículo 15° -. Los entes reguladores del servicio público del que se trate serán los Órganos de Control del presente régimen, teniendo como sus principales funciones: a) Incorporar a los cuadros tarifarios las tarifas diferenciadas que se aprueben en el marco del presente régimen; b) Verificar la aplicación del presente régimen por parte de las empresas prestatarias; c) Disponer sanciones a las empresas prestatarias que incumplan las disposiciones contenidas en la presente y resoluciones que en consecuencia se adopten.
La Auditoría General de la Nación tendrá a su cargo el control externo de la implementación del presente régimen, conforme las competencias establecidas en el artículo 85 de la Constitución Nacional y la Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Artículo 16° - La Autoridad de Aplicación promoverá la participación de Consejos Consultivos Municipales, integrados por representantes gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de usuarios y consumidores, asociaciones vecinales, sindicatos, etc., con el objeto de lograr una mayor participación ciudadana, que tendrán funciones de asesoramiento y monitoreo de la ejecución del Régimen de Tarifa Social Básica de Servicios Públicos.
Artículo 17° - La Autoridad de Aplicación deberá elevar informes al Congreso Nacional, con periodicidad trimestral, para dar cuenta de la ejecución del presente régimen, debiéndose incluir la nómina de beneficiarios y los beneficios otorgados en cada caso, para conocimiento público. Dicha información también deberá publicarse en la página de Internet de la Autoridad de Aplicación, garantizando el libre acceso de sus informes a toda la población.
Artículo 18° - Los recursos que se recauden con destino a subsidiar las reducciones de precios correspondientes a la Tarifa Social Básica y a financiar las inversiones necesarias para el acceso solidario a los servicios públicos, integrarán un "Fondo Solidario de Tarifas Sociales", que será administrado por la Jefatura de Gabinete de Ministros o la Autoridad que designe el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 19° - Los recursos que ingresen al "Fondo Solidario de Tarifas Sociales" serán distribuidos entre las jurisdicciones adheridas, que cumplan con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, teniendo en cuenta el porcentaje de población con necesidades básicas insatisfechas correspondiente sobre el total nacional, para ser aplicados a los fines para los cuales fueron creados. Dichas transferencias serán automáticas, debiéndose realizar un informe diario de los giros, el que deberá estar disponible en el portal de Internet del organismo responsable.
Artículo 20° - La recaudación distribuida a las distintas jurisdicciones por el "Fondo Solidario de Tarifas Sociales" deberá destinarse dentro del mismo servicio y sector que lo haya recaudado.
Cada jurisdicción podrá decidir sobre los montos que asigne a subsidiar el consumo y al acceso solidario al servicio, con excepción del suministro de energía eléctrica, que se destinarán exclusivamente a subsidiar la Tarifa Social Básica.
Para el caso del sector gasífero, las obras de Acceso Solidario al Servicio deberán incluir el tendido de ramales de aproximación, redes de distribución para Gas Natural, Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC), conexión de usuarios a redes existentes e instalaciones domiciliarias cuando fueran necesarias. En donde se torne inviable la inversión, se establecerán mecanismos de subsidio al consumo de GLP envasado.
En todos los casos, cada jurisdicción deberá dar participación a los Consejos Consultivos Provinciales instituidos por Decreto N° 108/2002 y Decreto N° 565/2002 para establecer los criterios de distribución y asignación de beneficios en los términos de la presente.
Artículo 21° - La Autoridad de Aplicación promoverá la implementación de políticas públicas tendientes a la extensión de la red de gas natural, a fin de que los hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica puedan reemplazar paulatinamente el consumo de gas licuado de petróleo (GLP) por el de gas natural.
Artículo 22° -La Autoridad de Aplicación, en consulta con la Secretaría de Energía y con los Entes Reguladores sectoriales, determinará la forma en que se financiarán las obras de infraestructura que queden comprendidas en los planes de Acceso Solidario al Servicio.
La remuneración total o parcial de las inversiones podrá realizarse a través del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP creado por la Ley 26.020, de los cargos tarifarios establecidos por la Ley 26.095, o mediante aportes directos del Estado nacional a incluir en el Presupuesto General Anual.
Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación promoverá la implementación de políticas públicas para la realización de las obras necesarias para la regularización y la individualización de los consumos de electricidad en los asentamientos y villas de emergencia que actualmente reciben el suministro bajo el régimen de los Acuerdos Marco. A medida que tales consumos puedan regularizarse individualmente, los hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica podrán acceder a la Tarifa Social Básica.
Artículo 24° - Invitase a las jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a eximir a los beneficiarios de la Tarifa Social Básica establecida por la presente ley de los tributos que en sus respectivas jurisdicciones graven los servicios de electricidad y gas natural y la comercialización de garrafas y cilindros de GLP de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos.
Artículo 25° - Invitase a las jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir, en lo aplicable, a la presente ley; los que deberán adecuar sus alcances de acuerdo a sus particularidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinando con las autoridades nacionales los aspectos que estime corresponder. Para tales efectos, deberá suscribirse un Acuerdo en el que se comprometan a: a) eliminar todas las incompatibilidades con la presente. b) suprimir o disminuir, según el caso, todo tipo de gravamen aplicable a los potenciales beneficiarios.
Artículo 26° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto instituir un régimen legal de tarifa social básica y de acceso solidario a los servicios públicos, que hoy resulta imprescindible implementar, para proteger a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
En momentos que el gobierno se encamina a un ajuste tarifario para reducir el gasto público y los subsidios incluidos en las tarifas vigentes, en particular en el sector de la energía, creemos de toda necesidad sancionar una compensación efectiva a los grupos de riesgo y de menores recursos.
Se trata de poner en marcha un mecanismo transparente, debatido y consensuado en el Congreso Nacional, destinado a satisfacer esa necesidad, que sancione por ley, de modo explícito, un sistema solidario de tarifa social.
Hasta ahora, lamentablemente ninguno de los planes oficiales para abaratar los costos de la energía y demás servicios públicos ha funcionado correctamente.
En nuestro país más de 3,5 millones de hogares no acceden a la red de gas natural y deben recurrir a garrafas. Más de 450.000 hogares no acceden al servicio de energía eléctrica. Según el Observatorio Social de la Universidad Católica Argentina, un tercio de los argentinos tiene algún plan social, con necesidades básicas insatisfechas, y consecuentemente debieran seguir subsidiados ante un incremento de las tarifas, que no podrán afrontar por sus bajos ingresos.
Por distintas razones los planes de luz y gas barato para los más pobres no han funcionado correctamente en nuestro país, a pesar de los anuncios que muchas veces se han pregonado desde el gobierno nacional.
Nuestra Constitución garantiza la igualdad ante la ley, la no discriminación y la protección institucional a los grupos e individuos más vulnerables. También ordena el trato digno y equitativo a los usuarios en la provisión de servicios públicos monopólicos y la protección de sus intereses económicos. Pero estos compromisos constitucionales contrastan con la postergación estructural que sufren los más humildes en relación con el acceso y la calidad de los servicios que reciben.
Entre los programas oficiales anunciados, el de la llamada "Tarifa Social" eléctrica, contemplado en todas las renegociaciones de los contratos celebrados entre el gobierno nacional y las empresas distribuidoras de electricidad desde abril de 2005, con el objetivo de cobrarles una tarifa más barata a los usuarios que no pudieran afrontar el pago del servicio, nunca se implementó.
Ciertamente, hoy en día es un problema inocultable la falta de gas natural en millones de hogares argentinos, ya que ningún gasoducto grande pasa por las provincias del Nordeste y la Mesopotamia y el que estaba prometido y proyectado para traer gas de Bolivia está lejos aún de concretarse. Para reducir su impacto, se lanzó el Programa Nacional de Garrafa Social, cuya aplicación presentó tantas deficiencias que debió ser reemplazado por un nuevo "Acuerdo de Precio del Gas Licuado de Petróleo" La garrafa social se vende en muy pocos sitios, y en varios lugares se comprobó que la calidad de su contenido -que nadie controla- es sensiblemente menor a la de una garrafa común.
También millones de hogares argentinos que no tienen acceso a las redes de agua y gas, dependen exclusivamente de la electricidad para extraer agua de pozo con sus bombas y, excepto que consigan garrafas baratas, también para calentarse durante el invierno. La desigualdad en el acceso a fuentes de luz y calor, que todos estos programas "sociales" iban a disminuir, se multiplicó dramáticamente en los últimos años, lo que hace cada vez más apremiante implementar un régimen de Tarifa Social, que hasta ahora se ha desvirtuado en su implementación.
Para comprender la significación e importancia de la cuestión se preciso advertir que ya no se concibe una sociedad moderna y en proceso de avance, sin un equilibrio entre los distintos sectores sociales, sin un grado aceptable de igualdad. El acceso a servicios públicos básicos representa hoy uno de los derechos humanos fundamentales y debe el Estado articular los medios para que ese principio se concrete, al menos en términos de una efectiva accesibilidad para ciertos niveles de servicio, para todos los sectores de la población, procurando compensar de manera especial a quienes carecen de los recursos para cubrir su costo.
El proyecto contempla la creación de un régimen de tarifa social básica y de acceso solidario a los servicios públicos esenciales, aplicable a usuarios de servicios de agua potable y saneamiento, transporte urbano de pasajeros, comunicaciones, electricidad y gas, concesionados por el Estado nacional y por las jurisdicciones provinciales que adhieran a la ley.
Se ha definido con claridad el objeto del régimen legal a implementar, en cuanto propicia tanto la aplicación de una tarifa reducida - fijada por interés social-, en favor de usuarios determinados para proveerles un servicio básico preestablecido, como el acceso solidario de usuarios potenciales por medio de las acciones e inversiones necesarias, que permitan alcanzar condiciones de desarrollo equivalentes de los servicios públicos esenciales en todo el territorio nacional.
Con la finalidad de proteger a los sectores más postergados de nuestra sociedad, las empresas prestatarias de los servicios públicos, de propiedad pública o privada, deberán celebrar Acuerdos Marcos y adoptar un Código de Prácticas, que será aprobado por la Autoridad de Aplicación, previa intervención de los Entes de Regulación y Control respectivos, de acuerdo con los cuales se fijarán las pautas del Régimen de Tarifa Social Básica a implementar por cada empresa prestataria de servicios públicos. En dichos instrumentos deberán establecerse los criterios para la identificación de los beneficiarios, la magnitud de los beneficios, los consumos básicos preestablecidos y un sistema de asistencia a los usuarios que no puedan afrontar el pago de los servicios.
Han sido incluidos como beneficiarios del régimen de tarifa social los hogares y familias en estado de vulnerabilidad económica, los clubes e instituciones deportivas barriales, las bibliotecas populares, asociaciones civiles sin fines de lucro e instituciones de la cultura, a las que también debe apuntar la protección legal.
La normativa propuesta deja en claro que los beneficios consignados en este proyecto de ley se otorgarán sin perjuicio de los regímenes de subsidios o ventajas tarifarias, implementados sobre una base territorial, para usuarios de zonas o regiones determinadas.
Los requisitos a cumplir por las personas físicas o jurídicas para acceder a los beneficios del nuevo régimen serán fijados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, conforme la reglamentación que se dicte al efecto, debiendo los usuarios que soliciten ingresar a este régimen, acreditar que se encuentran en una situación de dificultad económica para hacer frente al pago de las correspondientes tarifas y ratificar anualmente su condición, en virtud de la cual serán inscriptos en un padrón de identificación nacional tributaria y social.
Se propicia que los servicios públicos comprendidos en este régimen de tarifa social básica deban implementar una disminución sensible en el costo tarifario final a afrontar por los beneficiarios, por un consumo básico preestablecido. Al respecto, se dispone que la magnitud del beneficio será creciente hasta alcanzar un porcentaje igual o superior al cincuenta (50%) por ciento del monto final de la tarifa plena que corresponda por la facturación del servicio, sin perjuicio del acceso libre y gratuito al suministro o servicio, en los casos que determine la reglamentación.
La Tarifa Social Básica debe importar en todos los casos la exención del Impuesto al valor Agregado (IVA) y de todo cargo o gravamen de origen nacional o provincial que no estuviere directamente relacionado con la provisión del servicio, además de un porcentaje de reducción de la tarifa plena correspondiente, que se establecerá en condiciones adecuadas a las características del hábitat de los beneficiarios, de su situación personal, transitoria o permanente, y de cada zona o región para cada servicio público amparado por la ley.
En cuanto al financiamiento de la Tarifa Social Básica se han previsto diversas fuentes, como:
- Un aporte del Estado nacional por un monto equivalente a la alícuota del veintiún (21 %) por ciento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al beneficiario, así como la exención de todo otro gravamen o cargo de origen estatal creado en jurisdicción nacional que no estuviere directamente relacionado con la provisión del servicio;
- Un recargo variable de hasta el tres (3 %) por ciento, como aporte solidario de los usuarios de todas las categorías, sobre las facturas de los servicios públicos comprendidos en la presente ley;
- Los aportes directos de las empresas prestatarias de los servicios públicos, que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, y que se integran con un porcentaje de hasta el veinte (20 %) por ciento del beneficio otorgado en factura a los consumidores beneficiarios de la Tarifa Social Básica, y los costos de las tareas de asesoramiento, ingeniería y control de las obras e instalaciones que se proyecten para dar acceso al servicio a usuarios potenciales.
También coadyuvan al financiamiento del presente régimen los recursos que establecerá el Presupuesto General anualmente para compensar un aplanamiento de tarifas, por absorción de futuros incrementos, de hasta un veinte (20 %) que será aplicado como subsidio, con carácter exclusivo, sobre todos los consumos de los beneficiarios de la tarifa social.
Debe reconocerse que existen discrepancias, en teoría, acerca de cómo se financia el sistema de tarifa social, además de las eliminaciones de gravámenes, ya sea con fondos específicos disponibles para el sector energético, ya sea con rentas generales del Presupuesto anual de la Nación, o bien con subsidios cruzados, a partir de un recargo de la factura de los clientes no subsidiados.
Sin duda, la mejor alternativa para no distorsionar la correcta asignación de los recursos es la inclusión de una partida específica en el Presupuesto Nacional, pero la práctica por razones de sencillez y seguridad de disponibilidad de los fondos, se inclina decididamente por el subsidio cruzado, que se inspira además en un principio de solidaridad social.
Se ha seguido este último criterio, que parte además de una sólida raíz filosófica: La fraternidad es un presupuesto de la lucha por una mayor igualdad, en condiciones de libertad. Ambos valores de filosofía política, la igualdad social y la libertad, han de realizarse sobre la base de una mayor fraternidad humana.
También en este proyecto se ha previsto fijar un consumo periódico básico preestablecido para cada servicio amparado en el régimen de Tarifa Social Básica, estipulando que dicho consumo deberá cubrir las necesidades estaciónales del grupo familiar adecuadas a las características socioeconómicas, climáticas, del medio territorial y las posibilidades de acceso a servicios públicos alternativos de cada región.
Se ha seguido el criterio de fijar una Tarifa Social en función de una población objetivo definida como grupos sociales de riesgo, imitando en alguna medida la experiencia de Chile, que consistió en identificar los beneficiarios exclusivamente dentro del grupo de los más necesitados y a ellos subsidiarlos. Se toma además la experiencia combinada o mixta adoptada en Brasil, donde se identifica el grupo objetivo, pero también un nivel de consumo mínimo objeto del subsidio, de modo que por encima de ese nivel no rige el beneficio. Ello apunta a optimizar el uso del recurso introduciendo un concepto de escasez y costo económico para un uso racional de los recursos dentro de los límites de cobertura de las necesidades básicas.
Se aclara en la normativa propuesta que el régimen de Tarifa Social Básica no exime a las empresas prestatarias de la responsabilidad de cumplir con las condiciones de calidad exigibles en el suministro del servicio público respectivo y que las empresas prestatarias no podrán cortar el suministro del servicio por falta de pago a los beneficiarios, de otra manera que no sea bajo las condiciones fijadas por la Autoridad de Aplicación.
En los casos de usuarios que al momento de promulgarse la ley se encuentren en condición de ser beneficiarios de la Tarifa Social Básica y cuyo servicio haya sido suspendido por falta de pago, se les reconectará automáticamente el servicio, quedando los costos de reconexión a cargo de las empresas prestatarias y la deuda de facturas impagas se calculará a valores históricos, sin intereses ni cargos punitorios, pudiendo cancelarse con planes de financiación adecuados a la capacidad de pago de los usuarios.
Con carácter general el proyecto dispone que toda revisión de tarifas y renegociación de contratos de servicios públicos que se implemente en el futuro, conforme la autorización oportunamente conferida al Poder Ejecutivo nacional por el Artículo 9° de la Ley 25.561, de Emergencia Pública en Materia Social, Económica, Administrativa, Financiera y Cambiaria, y sus modificatorias, deberá contemplar la incorporación de los beneficios de la Tarifa Social Básica, adecuando sus disposiciones al nuevo régimen.
Se prevé que la Autoridad de Aplicación de la ley será una Unidad Ejecutora a crearse en el ámbito de los Ministerios de Desarrollo Social y de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, presidida por los titulares de ambos Ministerios, sin perjuicio de las competencias correspondientes de los demás organismos del Estado, en razón de la materia.
Creo oportuno destacar que el área de Desarrollo Social tiene que estar involucrada en la implementación de la tarifa social precisamente por sus funciones, puesto que tiene una infraestructura de abordaje federal y cuenta con cuerpos interdisciplinarios tanto para poder determinar con mayor precisión la auténtica situación de los grupos sociales de mayor vulnerabilidad, como por su capacidad de llegada a los mismos.
La experiencia indica que los recursos destinados a planes sociales frecuentemente encuentran dificultades de ejecución centralizadas en los obstáculos para la adecuada identificación de los grupos objetivo, un hecho por el cual se pueden observar discrepancias a veces importantes entre los beneficiarios reales y los potenciales.
Por ello, resulta necesaria una combinación de una adecuada encuesta, con inscripción de los interesados y una ejecución en que además de las áreas de servicios públicos se involucre al Ministerio de Desarrollo Social, para ofrecer la mejor respuesta al desafío que representa la implementación de la tarifa social.
Por otra parte, es indudable que el Ministerio de Planificación Federal, Infraestructura y Servicios debe estar presente por cuanto es el responsable de asegurar la prestación de los servicios, sea por medio de empresas públicas o privadas, e interviene en su supervisión y regulación, por lo que aparece como el más capacitado para el cálculo de los valores económicos involucrados.
De tal manera, el proyecto de ley involucra como Autoridad de Aplicación una Unidad Ejecutora con la participación de ambos entes, los Ministerios de Infraestructura y de Desarrollo Social, debiendo separarse bien las funciones de modo de evitar superposiciones que diluyan responsabilidades y que motiven conflictos de competencia.
La Autoridad de Aplicación contará con el asesoramiento técnico y regulatorio de la Comisión Nacional de Tarifa Social Básica de Servicios Públicos, que actuará como órgano consultivo y estará integrada por funcionarios técnicos especializados de las áreas de Desarrollo Social, de Energía, Transporte, Comunicaciones y Defensa del Consumidor, del Poder Ejecutivo nacional, representantes de organizaciones no gubernamentales de defensa de consumidores y usuarios, y de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
El proyecto establece que los entes reguladores del servicio público del que se trate serán los Órganos de Control del nuevo régimen, debiendo incorporar a los cuadros tarifarios las tarifas diferenciadas que se aprueben en el marco del nuevo régimen; verificar la aplicación del presente régimen por parte de las empresas prestatarias; y disponer sanciones a las empresas prestatarias que incumplan las disposiciones contenidas en la presente y resoluciones que en consecuencia se adopten.
Expresamente se ha dispuesto que la Auditoría General de la Nación tendrá a su cargo el control externo de la implementación del nuevo régimen legal , conforme las competencias establecidas en el artículo 85 de la Constitución Nacional y la Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Con el objeto de lograr una mayor participación ciudadana, se prescribe que la Autoridad de Aplicación promueva la convocatoria de Consejos Consultivos Municipales, integrados por representantes gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de usuarios y consumidores, asociaciones vecinales, sindicatos, etc., que tendrán funciones de asesoramiento y monitoreo de la ejecución del nuevo régimen.
Como un requisito destinado a lograr la mayor transparencia, el proyecto prevé que la Autoridad de Aplicación deberá elevar informes al Congreso Nacional, con periodicidad trimestral, para dar cuenta de la ejecución del régimen, debiéndose incluir la nómina de beneficiarios y los beneficios otorgados en cada caso, para conocimiento público, información que también deberá publicarse en la página de Internet del organismo que actuará como Autoridad de Aplicación del sistema, garantizando el libre acceso de sus informes a toda la población.
Un elemento crucial del proyecto refiere a la metodología de reparto de los recursos. Los montos que se recauden con destino a subsidiar las reducciones de precios correspondientes a la Tarifa Social Básica y a financiar las inversiones necesarias para el acceso solidario a los servicios públicos, integrarán un "Fondo Solidario de Tarifas Sociales", que será administrado por la Jefatura de Gabinete de Ministros o la Autoridad que designe el Poder Ejecutivo nacional.
Dichos recursos serán distribuidos entre las jurisdicciones adheridas, teniendo en cuenta el porcentaje de población con necesidades básicas insatisfechas correspondiente sobre el total nacional, para ser aplicados a los fines para los cuales fueron creados. Las transferencias de fondos serán automáticas, debiéndose realizar un informe diario de los giros, el que deberá estar disponible en el portal de Internet del organismo responsable.
También se ha previsto que la recaudación distribuida a las distintas jurisdicciones por el "Fondo Solidario de Tarifas Sociales" deberá destinarse dentro del mismo servicio y sector que lo haya recaudado. Por su parte, cada jurisdicción podrá decidir sobre los montos que asigne a subsidiar el consumo y al acceso solidario al servicio, con excepción del suministro de energía eléctrica, que requiere obras de alto porte y que, por tal motivo, se destinarán exclusivamente a subsidiar la Tarifa Social Básica.
Para el caso del sector gasífero, las obras de Acceso Solidario al Servicio deberán incluir el tendido de ramales de aproximación, redes de distribución para Gas Natural, Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC), conexión de usuarios a redes existentes e instalaciones domiciliarias cuando fueran necesarias y en aquellas zonas donde se torne inviable la inversión, se establecerán mecanismos de subsidio al consumo de GLP envasado.
En todos los casos, cada jurisdicción deberá dar participación a los Consejos Consultivos Provinciales instituidos en su momento por los Decretos 108/2002 y 565/2002, con motivo del Programa Jefes de Hogar, para establecer los criterios de distribución y asignación de beneficios en los términos más adecuados al nuevo régimen que se implementa.
Puntualmente se establece que la Autoridad de Aplicación promoverá la implementación de políticas públicas tendientes a la extensión de la red de gas natural, a fin de que los hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica puedan reemplazar en forma progresiva el consumo de gas licuado de petróleo (GLP) por el de gas natural. Asimismo la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Secretaría de Energía y con los Entes Reguladores sectoriales, determinará la forma en que se financiarán las obras de infraestructura que queden comprendidas en los planes de Acceso Solidario al Servicio.
Se ha previsto también que dichas inversiones podrán realizarse a través del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP creado por la Ley 26.020, de los cargos tarifarios establecidos por la Ley 26.095, o mediante aportes directos del Estado nacional a incluir en el Presupuesto General Anual.
Con respecto a la provisión de energía eléctrica, se promoverá la implementación de políticas públicas para la realización de las obras necesarias para la regularización y la individualización de los consumos de electricidad en los asentamientos y villas de emergencia que actualmente reciben el suministro bajo el régimen de Acuerdos Marco y a medida que tales consumos puedan regularizarse individualmente, los hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica podrán acceder a la Tarifa Social Básica.
Complementariamente se invita a las jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a eximir a los beneficiarios de la Tarifa Social Básica establecida por la presente ley de los tributos que en sus respectivas jurisdicciones graven los servicios de electricidad y gas natural y la comercialización de garrafas y cilindros de GLP de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos.
Finalmente se invita a las jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir a la ley, debiendo adecuar sus alcances de acuerdo a sus particularidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, y coordinar con las autoridades nacionales los aspectos específicos correspondientes. A esos efectos, deberán suscribirse acuerdos en los que se comprometan a eliminar todas las incompatibilidades con el nuevo régimen y suprimir o disminuir, según el caso, todo tipo de gravamen aplicable a los potenciales beneficiarios.
Estimo que a esta altura de los tiempos, un factor clave de nuestro fortalecimiento institucional debe ser la sanción de un régimen de tarifa social, que debiera instituirse en nuestro país con la mayor transparencia, racionalidad y eficacia, mediante una ley del Congreso de la Nación, para alcanzar un rango normativo mayor.
Es hora de reconocer la necesidad de implementar un régimen equilibrado, racional y transparente de la tarifa social, de modo que ya no se prive a los sectores más postergados de nuestra sociedad, del acceso a ciertas condiciones básicas para una vida digna.
Por ello, entiendo que la tarifa social constituye hoy un imperativo de equidad que debe implementarse cuidadosamente y con rigor, para compensar la brecha social que se produce en un contexto económico social, donde el Estado debe actuar por muchas y fundadas razones. La puesta en vigor de la tarifa social no debe ser una decisión tomada por razones clientelares o demagógicas, sino como una responsabilidad indelegable del Estado, para que todos los ciudadanos pueda ejercer sus derechos fundamentales, sin que se vean limitados en el acceso a los servicios públicos esenciales.
Creo que las principales dificultades que se registran en nuestro país no están dadas solamente por la deserción estatal o la insensibilidad a las demandas sociales, sino también por una tendencia muy marcada a confundir el gobierno con el Estado y de esta manera los recursos públicos se transforman en los recursos discrecionales del gobierno, sea para implementar programas sociales, sea para la actividad política o para cualquier otra finalidad de interés público.
La implementación de un sistema de tarifa social es una decisión que debe fundarse en razones de estado, porque es el Estado el que tiene la obligación de garantizarla y su vigencia es clave para independizar la satisfacción de las necesidades básicas de otras motivaciones de orden político. La tarifa social neutraliza esa posible interferencia demagógica de la política y lo hace en favor de quienes transitoriamente carecen de los recursos para acceder a un nivel de vida digno, tienen derecho a disfrutar los frutos del progreso técnico y merecen recibir los beneficios de una auténtica solidaridad social.
Por todo lo expuesto, pido el acompañamiento de mis pares al presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1681-D-15