PROYECTO DE TP


Expediente 7647-D-2016
Sumario: CONSTITUCION NACIONAL. REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 78, 81 Y 83, DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES.
Fecha: 28/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY REGLAMENTARIO DE LOS ARTS. 78, 81 Y 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1: En el caso previsto por el art. 78 de la Constitución Nacional, y aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, el mismo deberá pasar a la Cámara Revisora en el plazo máximo de cuatro (4) días contados desde la fecha de su aprobación por la primera.
El mismo plazo regirá para la remisión al Poder Ejecutivo de la Nación del proyecto aprobado por ambas Cámaras, quedando a cargo de la Cámara que en definitiva lo hubiera sancionado la obligación de su remisión en tiempo propio.
Artículo 2: El mismo criterio e idéntico plazo regirá en los supuestos previstos por el art. 81 de la Constitución Nacional, cuando la Cámara revisora devuelva un proyecto de ley con adiciones o correcciones a la Cámara de su origen para su aprobación con las modificaciones realizadas o para su insistencia en su redacción originaria.
Artículo 3: El mismo plazo establecido en el art. 1º de la presente ley, regirá para la Cámara de su origen cuando reciba un proyecto vetado en todo o en parte por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos establecidos por el art. 83 de la Constitución Nacional y deba pasarlo a la Cámara revisora después de haberlo confirmado en su redacción original con la mayoría agravada que el artículo invocado establece.
Artículo 4: En todos los casos precedentes, el plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por un (1) día de existir razones que así lo justifiquen y por disposición debidamente fundada del Presidente de la Cámara correspondiente.
Artículo 5: Incurrirá en responsabilidad legal y administrativa el funcionario competente de cada una de las Cámaras del Congreso que no dé adecuado cumplimiento a la remisión de los proyectos de ley a la otra Cámara en el plazo establecido en el art. 1º y subsiguientes de la presente ley o entorpezca u obstaculice de cualquier forma dicha remisión en tiempo propio.
Artículo 6: Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el artículo anterior, y de las que correspondan a las autoridades de cada Cámara, una vez vencido el plazo señalado en el art. 1º y subsiguientes de la presente, y en cualquiera de los supuestos previstos en esta ley, la Cámara que no hubiere recibido de la otra en tiempo propio el proyecto correspondiente, podrá exigirle mediante nota firmada por el presidente de un bloque parlamentario la inmediata remisión del proyecto de ley en trámite, que deberá en ese caso ser enviado sin dilaciones a la Cámara requirente.
Artículo 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El procedimiento establecido para la ‘Formación y Sanción de las leyes’ por los artículos que van del 77 al 84 de la Constitución Nacional, fue parcialmente reformado por la Convención Constituyente de 1994 en aras a una mayor agilidad y eficacia en los mecanismos previstos a tal fin.
En efecto, y en especial, el art. 81 de nuestra Carta Magna, modificatorio del anterior art. 71 del texto reformado, vino a limitar cualitativa y cuantitativamente el circuito a recorrer por un proyecto de Ley cuando el mismo sufre adiciones o correcciones por la Cámara revisora, de modo tal que su regreso a la de su origen no habilite otra remisión sino la aceptación de dichas adiciones o correcciones o la insistencia en su redacción original mediante los procedimientos y mayorías que allí se establecen.
De este modo se dejó de lado el engorroso y dilatado trámite anterior que permitía sucesivas modificaciones y pases, con las consecuentes complejidades interpretativas, y , fundamentalmente, las excesivas demoras en la aprobación de las leyes.
Es evidente que el mensaje que los constituyentes enviaron al Parlamento era la necesidad de agilizar la producción del instrumento fundamental del Estado de Derecho y del Sistema Democrático, cual es la Ley en sentido formal, emanado precisamente del Poder Legislativo, fuente primordial de producción del Derecho en nuestro ordenamiento jurídico.
Este mensaje, que se halla implícito en el resto del articulado del mismo Capítulo V referido al tema, supone que todo el procedimiento de formación y sanción de las leyes, y sin perjuicio de los debates necesarios e ineludibles a su respecto, no debe en modo alguno sufrir demoras innecesarias, sean estas derivadas de la desatención o , mucho menos aún, de deliberadas e impropias maniobras retentivas de una de las Cámaras, en base a decisiones políticas contrarias o refractarias a su sanción, y claramente ajenas al trámite parlamentario.
De admitirse tales procedimientos dilatorios, claramente reñidos con la letra y el espíritu de nuestra Constitución, estaríamos desatendiendo el mandato que los constituyentes, como depositarios del ejercicio de la soberanía popular derivada del Poder Constituyente del Pueblo, nos dieron a los legisladores para generar las normas que la sociedad requiere para su efectivo disfrute y acceso a los derechos por aquella consagrados y para la regulación eficaz y oportuna de las relaciones jurídicas que así lo garanticen, en tiempo propio y con la celeridad que las circunstancias aconsejen.
La práctica y antecedentes parlamentarios del Congreso Nacional dan cuenta de un manejo prudente de los plazos de remisión de los proyectos de ley –en cualquiera de los supuestos previstos por la presente norma- de una Cámara a la otra, máxime teniendo en cuenta que la opinión del oficialismo de turno, no solo ha quedado expresado y debatido en las sesiones correspondientes, sino que en definitiva el Poder Ejecutivo Nacional , en caso de disidencia, se encuentra habilitado – como excepción y no como regla, de no querer alterar el normal funcionamiento de los Poderes del Estado y la independencia de los mismos- para vetar total o parcialmente la norma legislativa aprobada por el Congreso (arts. 80 y 83 de la Constitución Nacional).
Sin embargo hemos asistido recientemente a la utilización de un mecanismo contrario a la letra y al espíritu de nuestra Ley Fundamental, y al principio de ‘División de Poderes’, cual fue el temperamento adoptado por la Presidenta de la Cámara de Senadores de la Nación- a la sazón Vicepresidenta de la Nación, Gabriela Michetti-, en ocasión de obtener media sanción en dicho Cuerpo, el proyecto de ley denominado LEY ANTIDESPIDOS que suspendía por el plazo allí establecido la posibilidad de despidos tanto en el Estado cuanto en la actividad privada, sancionando con una indemnización agravada los casos de incumplimiento. Todo ello en el marco de los despidos masivos motorizados en el Sector Público por la actual Administración, y seguidos entusiastamente con su aquiescencia por el sector empresario.
En dicha ocasión, y a pesar de la mayoría calificada que dio media sanción al Proyecto en la Cámara Alta, su máxima autoridad demoró por más de dos semanas el pase de aquel a la Cámara revisora, siguiendo expresas instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, que se oponía a la Ley como finalmente quedó demostrado con el Veto Presidencial aplicado a la misma, siguiendo con ello una extendida tradición del actual Presidente Mauricio Macri, cuando ocupaba la Jefatura de Gobierno de la CABA, y vetaba en cantidades ‘récords’ numerosas Leyes votadas en la Legislatura, incluso por los miembros de su propio bloque político parlamentario.
Dicho antecedente dio cuenta de la necesidad de intervenir en ejercicio de las facultades privativas que nos son propias, por parte de este Congreso, a fin de garantizar que en el futuro se eviten tales manipulaciones o acciones contrarias y lesivas al normal funcionamiento del Poder Legislativo en un tema tan sensible como es el de ‘Formación y Sanción de las Leyes”, máxime cuando en casos como el relatado precedentemente existe un reclamo social de urgente solución de la problemática apuntada.
Por ello, y habiendo analizado los antecedentes parlamentarios en materia temporal de los pases entre las Cámaras en los distintos supuestos constitucionales previstos, resulta conveniente y necesario reglamentar legalmente los artículos invocados en el presente Proyecto , a fin de que cada Cámara se vea regulada y acotada- ya no en materia de discrecionalidad sino de ‘arbitrariedad’ , y precisamente a los efectos de evitar la producción de esta última y el abuso de poder consecuente-, en los plazos disponibles para efectuar razonablemente el pase de un proyecto de ley de un Cuerpo Legislativo al otro en los diferentes supuestos contemplados.
La claridad del texto legal propuesto me exime de mayores comentarios, y por ello a él me remito, sin perjuicio de destacar que la prórroga del plazo, otorgada en el artículo 4º, solo podrá configurarse excepcionalmente, y que en dicho caso el Presidente de la Cámara que disponga su utilización deberá fundarlo en debida y legal forma, evitando que tal práctica se convierta en abuso reiterado o incumplimiento de la Ley.
Asimismo, quedan sometidos a las responsabilidades legales y administrativas correspondientes, además de las autoridades de cada una de las Cámaras, los funcionarios competentes que intervengan en el procedimiento respectivo en cada Cámara y que de cualquier modo incumplan la ley u obstaculicen y/o entorpezcan el pase del proyecto de una a la otra.
Y para reforzar el criterio legal establecido y los principios en que el mismo se sustenta, tomando en cuenta el estado de indefensión en que los bloques opositores se encontraban en la reciente experiencia aludida, al no contar con herramientas procedimentales y legales para obtener el envío de la media sanción indebidamente retenido por la Presidencia de la Cámara de Senadores, se establece como último recurso la facultad del presidente de cualquier bloque parlamentario de reclamar la remisión inmediata del proyecto de ley en trámite y el correlativo deber de la Cámara morosa de enviarlo sin más trámite ni demoras.
Diremos para finalizar que la Ley en sentido formal, emanada del Poder Legisferante atribuido por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación (Art. 44 y ss. de la misma), y su condición fundacional del Estado de Derecho y del Sistema Democrático, tanto en materia de legalidad como de legitimidad, fue destacada por el máximo Órgano Jurisdiccional Supranacional regional, en materia protectoria de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la OPINION CONSULTIVA N° 6 DEL 9 DE MAYO DE 1986(OC 6/86) sobre el sentido de la expresión ‘LEYES’ en el art. 30 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DDHH, donde el Tribunal expresó: “…En consecuencia, las LEYES a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido, y promulgados por el Poder Ejecutivo”, y también “…la palabra LEYES en el artículo 30 de la Convención, significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las Constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.” (V.OC cit. 35 y 38).
Y como corolario de tal definición, la referida Corte agregó : “…En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al principio de legitimidad en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención (Americana de DDHH), relativo al ‘ejercicio efectivo de la democracia representativa’, que se traduce, ‘inter alia’, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación del bien común.”(V.OC cit. 32 in fine).
En consecuencia, y hallándose comprometidos los principios de legalidad y de legitimidad democrática, en todo cuanto hace al procedimiento de ‘Formación y Sanción de las Ley’ previsto por nuestra Ley Fundamental, es que el presente Proyecto de Ley apunta a reforzar la transparencia, agilidad y eficacia de la producción normativa, preservándola de manejos manipulativos o expresivos de injerencias indebidas de otros poderes, a fin de que el marco normativo que garantiza a nuestra sociedad la protección integral de sus derechos fundamentales, no se vea alterado ni tergiversado por dilaciones o intervenciones innecesarias e impropias del normal funcionamiento y articulación de los Poderes del Estado de Derecho.
Por las razones expresadas, y en ejercicio de las facultades privativas que como legisladores y miembros del Congreso Nacional, nos confieren los artículos 14, 28 y 75 inc. 32 de la Constitución Nacional, en materia de regulación y reglamentación de los derechos por ella consagrados, es que propongo a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BASTERRA (A SUS ANTECEDENTES)