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PROYECTO DE TP


Expediente 7647-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DIRIGIRSE A LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, CON EL FIN DE REQUERIRLE PROCEDA A LA DEROGACION DE LA LEY 6048, QUE REGULA LA RIÑA DE GALLOS.
Fecha: 29/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse a la Legislatura de la Provincia de Tucumán a fin de requerirle proceda a la derogación de la ley 6048 que regula la riña de gallos, toda vez que tal práctica se encuentra específicamente vedada por la ley nacional N° 14.346, que resulta una norma de mayor jerarquía (arts. 31, 41, 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional) sancionada el 27 de setiembre de 1954 y la ley provincial fue promulgada 36 años después, no pudiendo argüirse derechos adquiridos de ninguna naturaleza.
La ley 6048 también resulta violatoria de las siguientes normas: Declaración Universal de los Derechos del Animal, promulgada por la UNESCO el 15 de octubre de 1978, especialmente los arts. 2, inc. c; 3 inc. a; art. 10, incs. a y b; art. 14 inc. b; Convención sobre la Diversidad Biológica de la ONU (1992); leyes de la Nación N° 2786 y 25.675.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Dirigentes de la oposición tucumana profundizaron sus denuncias contra el Gobierno del Cr. José Alperovich por subsidiar con fondos públicos las riñas de gallos, en un distrito con emergencia económica desde hace más de 10 años y con necesidades sociales urgentes y flagrantes.
La Unión Cívica Radical (UCR) señala que el Presupuesto 2014 destina cerca de $ 300.000 para estas riñas -la temporada arranca en junio, época en que los gallos emplumaron, y continúa hasta febrero del año próximo-, prohibidas por la ley nacional 14.346 de protección de animales, más conocida como Ley Sarmiento. No obstante, distritos como Tucumán, Santiago del Estero y Misiones -esta última, vía decreto- tienen cierta protección legal y habilitan, de esta manera, la actividad.
"Estos gastos son injustificables. El 35% de los tucumanos está por debajo de la línea de pobreza, y desvían fondos públicos que van a los bolsillos de otros pícaros", aseguró a Ámbito Nacional el diputado nacional José Cano (UCR). Según explicaron desde el radicalismo, el encargado de gestionar las partidas para las riñas de gallos -impulsó una ley hace nueve años- es el legislador provincial José "Gallito" Gutiérrez.
Al rechazar en 2013 la pauta presupuestaria para todo este año durante su debate en la Legislatura provincial, el diputado por la UCR Ariel García señaló que la partida para la riña de gallos rayaba "en el ridículo". García detalló que entre los desiguales gastos se destinaron $ 5 millones para el órgano que se debe ocupar de la prevención de las adicciones, mientras que $ 77 millones fueron para la Secretaría Privada del Gobernador, desde donde acusa el radicalismo que salen los subsidios. "Con esa partida puede distribuir 8.800 pesos por hora", disparó el legislador. Ese panorama que traza el radicalismo no coincide, sin embargo, con el diagnóstico del propio Gobierno: "Se siente que hay una recesión, no estamos muy bien", sostuvo ayer Alperovich. Aunque destacó: "A las finanzas las estamos manejando bien para poder administrar el Estado. No se trata sólo de pagar sueldos, sino de que no falten insumos en los hospitales. Mover el Estado no es fácil".
En tanto, en San Luis, el debate sobre una ley provincial sancionada en 2006 que avalaba la actividad -y el circuito de apuestas ilegales que arrastra- llegó al Superior Tribunal de Justicia, que declaró su "inconstitucionalidad" el 15 de diciembre de 2009.
En efecto, el máximo tribunal puntano en la causa caratulada: ASOCIACIÓN CIVIL SAMAYHUASI C/ ESTADO PROVINCIAL -DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD" Expte. Nº 06-A-07 se peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial N° V-0546-2006 y de su Decreto promulgatorio N° 7500-MHP-2006.
El voto del juez Dr. Zavala Rodríguez en sus considerandos expresa: "...Por de pronto y sin hesitación debe señalarse que la misma se encuentra en flagrante violación con las normas nacionales, tanto constitucionales, como legales.
El actual art. 75 inc. 12, de la Const. Nacional (que corresponde al antiguo art. 67) dispone que corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos de fondo, entre ellos el penal, sin que el mismo altere la jurisdicción local.-
Por su parte, el art. 126 de la misma Carta Magna veda a las provincias el ejercicio del poder delegado a la Nación y expresamente les veda dictar "los Códigos..., después que el Congreso los haya sancionado".
Es decir que el sistema constitucional federal sobre el que está organizada nuestra Nación es claro y terminante: la legislación de fondo, delegada por las provincias, es atribución exclusiva del Congreso Nacional.
Y sobre tal principio se sustenta la supremacía constitucional que impone el art. 31 de la Constitución Nacional y que obliga a las provincias a conformarse a ella.
...Aquí el daño físico e incluso la muerte, se dirige a los animales -no a sus dueños- que según la legislación universal deben ser defendidos a ultranza.
...la Convención sobre la Diversidad Biológica de la UN (1992) ...tiene como resultado avalar la demanda. La misma accionada expresa, luego de tal invocación: "Y enfoca la diversidad en tres niveles: *a nivel de los ecosistemas, *de las especies en particular y *de los recursos genéticos; conceptuando estos como el "material genético de valor actual o potencial" en tanto material genético "es todo material de origen vegetal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales a la herencia". Entonces el término abarca cultivos, semen y organismos individuales que contengan unidades funcionales de herencia extraídas de una planta, animal o microbio"... ¿O es que acaso los gallos que se utilizan en las riñas no son animales de los que pueden extraerse unidades funcionales de herencia?
Se trata aquí de determinar si la ley provincial N° V-0546-2006 colisiona o no con la legislación nacional sobre la materia (riñas de gallos) y en esto, creo, que la demandada ha errado por demás, pues no analiza esa colisión que tan detallada y fundadamente ha realizado la actora en su demanda.-
Citemos en primer lugar la ley N° 2786, sancionada el 25/7/1891, promulgada el 3/8/1891 y publicada en el Registro Nacional 1891, T° II, pág. 199. (ver en ADLA 1889.1919, pág. 220). Esa ley ya caracterizó como "actos punibles" los malos tratamientos ejercitados con los animales y previó sanción de multa o arresto.-
¡Esto ya hace CIENTO DIECIOCHO (118) AÑOS! Más cerca en el tiempo el Congreso de la Nación y como derecho sustantivo incorporado al Código Penal sanciona la ley N° 14.346, conocida como ley Sarmiento. Conforme a ella se debe imponer pena de prisión (típica del ilícito penal) de 15 días a un año, a quién maltrate a los animales o los hiciere víctima de actos de crueldad (art. 1°). Y tipifica como actos de crueldad ... "realizar actos públicos o privados de RIÑAS DE ANIMALES, corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales" (art. 3, inc. 8).
¿Puede entonces sostenerse objetivamente y con responsabilidad que la ley provincial N° V-0546- 2006 no vulnera esa normativa nacional? que, por imperio de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, sólo puede ser establecida por el Congreso Nacional, no pudiendo hacerlo las provincias las que únicamente pueden ejercer el poder de policía local.
La colisión y violación de las normas nacionales es palmaria, en tanto la provincia no puede -so pretexto de una normativa reglamentarista- hacer desaparecer los efectos del delito o pretender exculparlos.
A más de esas leyes nacionales expresas no puede ignorarse la Declaración Universal de los Derechos del Animal, promulgada por la UNESCO el 15 de octubre de 1978 que, tan acertadamente, invoca la actora en su demanda. Ver especialmente arts. 2, inc. c; 3 inc. a; art. 10, incs. a y b; art. 14 inc. b.
No puede silenciarse que también la ley provincial en examen vulnera la Ley General del Ambiente (N° 25.675) aprobada por el Congreso Nacional para ser aplicada en todo el territorio nacional, como de orden público y operativa por sí (art. 3).
Ley que, sin duda, protege a los animales en tanto tiende a la "protección de la diversidad biológica", cuya conservación debe conservarse (arts. 1 y 2, inc. f), recordando aquí lo que la actora reconociera sobre la importancia de diversidad biológica que resulta de la convención de las Naciones Unidas de 1992.
Es decir, que la ley provincial es indefendible desde todo punto de vista.
También destaco que, en modo alguno, pueden considerarse a las riñas de gallos como "juegos de azar", como lo insinúa la accionada con cita del art. 36 de la Constitución Provincial.
Dice esta norma: "Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de turismo...". ¿Podemos siquiera concebir que las riñas de gallos -en la que los animales se hieren y hasta mueren- sean un bingo, una lotería, una quiniela (clandestina o legal), una rifa o un juego de casino o de otro tipo? ... estimo que todos los calificativos usados por la actora son pocos para definir el acto de barbarie que es la ley provincial.
Dicha ley retrotrae a San Luis a la época de las cavernas, a la época del hombre primitivo y no al de este siglo XXI, que aspira a su cultura, a su progreso, a su salud, al perfeccionamiento de sus instituciones.
Los actos de crueldad hacia los gallos que permite esta ley demuestran que el hombre puntano ha retrocedido en el tiempo, convirtiéndose en un ser brutal, bárbaro, vándalo, violento, despiadado, inculto, salvaje, etc.
¿Cómo es posible que para solaz de unos pocos y para enriquecimiento de otros, se permitan estas supuestas "competencias" anacrónicas?.
Es del caso traer a colación la reflexión que hiciera un gran hombre de trascendencia mundial como lo fue Mahatma Gandhi: "La grandeza de una Nación y su progreso moral se puede juzgar por la forma en que trata a su animales"
Y esta reflexión no sólo es una enseñanza de un gran pensador, sino que resume lo que el Hombre ha debido aprender desde el comienzo de su existencia. Recordemos que desde la Creación del Universo Dios, en el día quinto, creó los animales y entre ellos al Hombre a su imagen y semejanza "para que domine sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre los ganados y sobre todas las bestias de la tierra y sobre cuántos animales se mueven sobre ella" (Génesis 1, 26; "Sagrada Biblia", 16ª edición, La Editorial Católica, Madrid, 1965).
Tanto es así que después del diluvio universal "Dijo también Dios a Noé y a sus hijos: "Ved, yo voy a establecer mi alianza con vosotros y con vuestra descendencia después de vosotros y con todo ser viviente que está con vosotros, aves, ganados y fieras de la tierra, todos los salidos con vosotros del arca" (Génesis 9, 8-10; opc. cit.).
Es decir que los animales - todos ellos- fueron creados y salvados del diluvio por Dios, para ser dominados por el hombre, para su sustento, para el equilibrio ecológico, pero jamás para que éste cometiera con ellos actos de crueldad.
Y recordemos que la ecología es la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos (incluídos los animales) entre sí y con su entorno. Asimismo que implica la defensa y protección de la naturaleza y el medio ambiente (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª. Edición).
Frente a esta realidad incontrastable señalo como gran contradicción el premio otorgado recientemente al Gobierno de la Provincia por la ONU. Si bien no puede dejar de reconocerse la importancia y beneficio de la plantación de millones de árboles para la defensa y mejoramiento del medio ambiente, ello se contrapone con la exculpación de la gravísima agresión a los animales que pretende la ley impugnada.
VIII.- Queda pues dicho y fundamentado que la presente demanda debe prosperar declarándose la inconstitucionalidad que se pretende y para lo que este Superior Tribunal se encuentra facultado constitucionalmente (arts. 10 y art. 210 de la Constitución de la Provincia).
Mas no puede silenciarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervino en caso similar: "Fundación Argentina para el Bienestar Animal c/ San Luis, Prov. de s/ acción meramente declarativa"; Expte. F. 285, XLIII. En dicho proceso la Fundación actora formuló la misma pretensión que la de nuestro proceso: declaración de inconstitucionalidad de la ley local N° V-0546- 2006.
La Ley General del Ambiente vigente desde el mes de noviembre de 2002 y establece como presupuestos prioritarios "...la preservación y protección de la diversidad biológica" (art. 1) y como objetivo expreso que debe cumplir la política ambiental nacional "asegurar la conservación de la diversidad biológica" (art. 2, inc. f).
Dispone también, dicha ley, que la misma regirá en todo el territorio nacional, que sus disposiciones son de orden público y operativas (art. 3°), como su prevalencia sobre cualquier norma provincial (art. 4, principio de congruencia).
Reglamentando el art. 41 de la Constitución Nacional entiende como presupuesto mínimo "a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable" (art. 6).
Y no puede silenciarse el art. 8° que impone el "sistema de control sobre el desarrollo de actividades antrópicas" (que significa: causado por el hombre. Hablamos de factores antrópicos cuando nos referimos a la actividad humana, de riesgos antrópicos cuando hablamos de nuestra intervención...) y "la educación ambiental" que se desarrolla en el art. 14 de la ley y que es el objeto primigenio de la asociación actora (art. 2 inc. a, del estatuto).
Por último, no pueden olvidarse los arts. 32 y 33 referidos a la intervención judicial, y en especial este último -que mencionara la Corte en el caso "Halabi", como vimos- y según el cual "LA SENTENCIA HARÁ COSA JUZGADA Y TENDRÁ EFECTO ERGA OMNES". Como colofón, entonces, la inconstitucionalidad demandada es procedente y la sentencia tendrá efectos erga omnes.
Por su parte, el segundo juez en orden de votación Dr. Florencio Damián Rubio, adhirió al voto preopinante y puntualizó que: "...la Ley a analizar es a todas luces inconstitucional al encontrarse en evidente confrontación con la Legislación Nacional e Internacional indicadas y que como bien se ha señalado por imperio de los arts. 31, 75 inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional es materia que solo puede ser establecida por el Congreso Nacional, quedando imposibilitadas las provincias que han delegado dicho poder".
El tercer juez que conformó la mayoría Dr. Oscar Gatica, adhirió a los fundamentos del Dr. Zavala Rodríguez y amplió: el art. 41 de la Const. Nac., especialmente en la parte que dispone la utilización racional de los recursos naturales, preservación del patrimonio natural y cultural y diversidad biológica.
Evidentemente dentro de los recursos naturales están los animales (aves) y no es racional, que se utilice a los gallos para que se hieran y/o maten en una "riña". Que también y por ese motivo no se está utilizando ni preservando el patrimonio natural.
Es por ello que la ley Nº V- 0546-2006, entra en colisión con dicho artículo por lo cual es inconstitucional. También colisiona la ley Nº V-0546-2006 con la ley Nº 2786 de 1891 (ley Sarmiento) que dispone ARTICULO 1.- Declarase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día. Ello en virtud del art. 31 de la Const. Nac.
Se contrapone también con la Ley Nacional 14.346- que dispone: Art. 1º - Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales. Art. 3º- inc. 8: Serán considerados acto de crueldad: Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.
Evidentemente las "riñas de gallo" entran en dicha categoría, catalogados por la misma ley como actos de crueldad. Que la misma por ser una ley incorporada al C. Penal, es legislación de fondo prevista por el inc. 12 del art. 75 de la C. Nac. de aplicación en la jurisdicción provincial, por imperio de ese artículo citado y que evidentemente entra en contradicción con la ley V- 0546-2006.
Igual calificación cabe con respecto la "Declaración Universal de los Derechos del Animal - UNESCO-15/10/78" Artículo 3º: a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. Artículo 14º: Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley, como lo son los derechos del hombre.
Evidentemente esta ley no defiende los derechos del animal y al contrario contradice la misma ya que la "riñas de gallo son actos de mal trato y crueles a dichos animales" como lo cataloga la ley 14.346.
Finalmente, los Dres Omar Esteban Uría y Osvaldo Horacio Suriani votaron en idéntico sentido y emitieron una sentencia por unanimidad declarando la inconstitucionalidad de la ley de marras.
Todos los argumentos expuestos, son valederos y aplicables para el caso de la ley tucumana 6048 y se impone por consiguiente que el Poder Legislativo de dicha provincia la derogue. Mantener tal iniquidad implicaría consentir una norma abiertamente inconstitucional y cohonestar una actividad vedada expresamente por la ley 14.346.
Pido por consiguiente el apoyo de mis pares a fin de aprobar esta resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)