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PROYECTO DE TP


Expediente 7646-D-2010
Sumario: VIOLENCIA DOMESTICA: MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL, AL CODIGO PROCESAL PENAL Y A LA LEY 24417 (PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR).
Fecha: 19/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION AL CODIGO PENAL, AL CODIGO PROCESAL PENAL Y A LA LEY 24.417 EN MATERIA DE VIOLENCIA DOMESTICA
CAPITULO I
MODIFICACIONES A LA LEY 24.417
ARTÍCULO 1°.- Modificase el art. 1 de la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Toda persona que fuere víctima de violencia doméstica podrá denunciar el hecho, en forma verbal o escrita, ante cualquier autoridad policial o judicial y solicitar las medidas cautelares pertinentes sin necesidad de contar para ello con asistencia letrada.
Cuando la denuncia se hiciere ante juez de extraña jurisdicción o competencia, éste deberá remitir de inmediato las actuaciones al juez competente, con debida notificación al denunciante, sin perjuicio de las facultades que le acuerda el art. 4º.
A los efectos de esta ley se entiende por violencia doméstica aquella ejercida entre integrantes del grupo familiar o conviviente permanente o transitorio, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de la víctima.
Se entiende por grupo familiar al originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia."
ARTÍCULO 2°.- Modificase el art. 2 de la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados por estos, sus representantes legales y/o el Ministerio Público, sin perjuicio de la necesaria intervención de éste cuando así corresponda.
Tendrán también legitimación para efectuar la denuncia cualquier tercero que haya tomado conocimiento del hecho. En los casos de violencia sexual, se citará a la víctima para que manifieste si desea instar la acción y, en su caso, ratificar o rectificar los hechos denunciados. En caso contrario, se archivarán las actuaciones, sin perjuicio del deber de reiniciarlas ante la presentación de la víctima.
Los representantes legales, los encargados de establecimientos educativos públicos o privados, de servicios sociales de cualquier naturaleza, los profesionales de la salud y todo otro funcionario público estarán obligados a efectuar la denuncia."
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como art. 2 bis de la Ley 24.417 el siguiente:
"La declaración de los menores, incapaces o de las mujeres víctimas de violencia doméstica deberá ser tomada de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) serán entrevistados por un psicólogo especialista en vínculos designado por el juez que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho juez, por el fiscal o las partes;
b) las alternativas del acto deberán ser seguidas por el juez y las partes desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado y grabadas en audio y video,
c) previo a la iniciación del acto, el juez hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes que las partes hubieren propuesto mediante pliegos, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima. De todo lo actuado se labrará acta.
En el plazo que el juez disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe.
El plazo entre la denuncia del hecho y la primera declaración judicial de la víctima no podrá exceder las cuarenta y ocho horas. En el caso de radicarse la denuncia por ante la autoridad jurisdiccional, la declaración deberá ser tomada inmediatamente.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la víctima será acompañada por el profesional que designe el juez, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado."
ARTÍCULO 4°.- Modificase el art. 3 de la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Como primera medida y antes de evaluar el mérito de la denuncia y su competencia, el Juez deberá requerir al registro único competente todos los antecedentes de la víctima y del imputado, dar intervención al organismo de asistencia a la victima correspondiente y requerir un diagnóstico de interacción familiar a efectuar por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 4º.
El juez interviniente también podrá considerar los informes que elaboren los equipos interdisciplinarios de la administración pública, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia doméstica."
ARTÍCULO 5°.- Modificase el art. 4 de la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, y aún cuando pudiere resultar incompetente, las siguientes medidas preventivas urgentes:
a. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima o a su lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de su habitual concurrencia;
b. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima;
c. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima, si ésta se ha visto privada de los mismos;
d. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su poder;
e. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia doméstica;
f. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la víctima;
g. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato.
En caso que la víctima fuere menor de edad, el juez, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad."
ARTÍCULO 6°.- Incorpórese como art. 4 bis de la Ley 24.417 el siguiente:
"Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el juez podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del juez con competencia en materia penal."
ARTÍCULO 7°.- Modificase el art. 5 de la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El juez con competencia en asuntos de familia, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, podrá convocar a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
Esta prohibida cualquier forma de mediación, negociación o conciliación entre las partes en el marco del proceso penal"
ARTÍCULO 8°.- Modificase el art. 6 de la Ley 24.417 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar a la víctima, el imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita."
CAPITULO II
MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
ARTÍCULO 9.- Modifíquese el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio de:
a) El denunciante;
b) De un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado;
c) De menores, incapaces o ancianos, que fueren víctimas dentro del seno familiar de maltrato físico, abuso sexual, abuso emocional o psicológico y abandono negligente."
ARTÍCULO 10°.- Modifíquese el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio de:
a) El testigo;
b) De un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado;
c) De menores, incapaces o ancianos, que fueren víctimas dentro del seno familiar de maltrato físico, abuso sexual, abuso emocional o psicológico y abandono negligente."
ARTÍCULO 11°.-Modificase el art. 276 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedencia. El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Tampoco podrá ser obligada a carearse con el imputado la mujer victima de un delito cometido en un contexto de violencia doméstica cuando se presuma que el acto puede afectarla gravemente. En caso de resultar procedente, se deberán proveer los medios adecuados para llevar adelante el careo evitando la exposición directa de la víctima con el imputado."
CAPITULO III
MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL DE LA NACION
ARTÍCULO 12°.- Modifíquese el artículo 80, inciso 1º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
10º A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años."
ARTÍCULO 13°.- Modifíquese el artículo 107 del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con laque sostenga o haya sostenido una relación sentimental"
ARTÍCULO 14°.- Modifíquese el artículo 119 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.-
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.-
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.-
Se entenderá que hay abuso sexual, en cualquiera de las modalidades enunciadas, aun cuando la víctima y el autor fueran cónyuges, concubinos o se encuentren unidos civilmente.
En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima,
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia,
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio,
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas.-
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.-
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.-
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e), ó f)."
ARTÍCULO 15°.- Modifíquese el artículo 132 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En los delitos previstos en los artículos 119: 1 º, 2 º, 3 º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas si fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas."
ARTÍCULO 16°.- Modifíquese el artículo 125 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda."
ARTÍCULO 17°.- Modifíquese el artículo 125 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda."
ARTÍCULO 18°.- Modifíquese el artículo 127 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
La pena se elevará en un medio el mínimo y un tercio el máximo si el autor revistiere la calidad de cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental"
ARTÍCULO 19°.- Modifíquese el artículo 142 inciso 2º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes."
ARTÍCULO 20°.- Modifíquese el artículo 142 bis inciso 2º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental, o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad."
ARTÍCULO 21°.- Modifíquese el artículo 149 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a uno o mas personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas, si las amenazas fueren anónimas o cuando se profirieren a un ascendiente, descendiente o cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad".
ARTÍCULO 22°.- Incorpórese el art. 149 cuater al Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El que me mediante actos repetidos que, sin constituir autónomamente alguno de los delitos contemplados en este Código Penal, perturbe la libertad, el honor, la dignidad, la seguridad personal y/o la integridad física, psicológica, económica, patrimonial y/o sexual de su cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o de la persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental, o de sus ascendientes o descendientes, de manera tal de causarle una perturbación psicológica y/o una degradación en su autoestima y/o desarrollo personal, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
La pena será de uno a tres años cuando la víctima fuere una mujer embarazada.
CAPITULO IV
REGISTRO UNICO DE CASOS DE VIOLENCIA DOMESTICA
ARTÍCULO 23°.- Crease bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Registro Único de Violencia Domestica.
A) el Registro tendrá por función principal llevar un asiento unificado de denuncias y demandas de hechos de violencia doméstica.
A tal efecto, deberá anotar:
1. los antecedentes que, sobre la materia, posean y en lo sucesivo reciban los diferentes registros públicos con competencia en la temática, los que deberán ser comunicados en un plazo breve a determinar por la reglamentación de la presente ley.
2. todas las denuncias o demandas judiciales radicadas en los Tribunales competentes en todo el país en relación a dichos hechos y los temperamentos, resoluciones o medidas especiales de protección que se adopten durante toda la tramitación de los respectivos procesos. A tal efecto, los Tribunales deberán remitir copias auténticas de las piezas correspondientes para su toma de razón.
En ningún caso, los asientos de dicho Registro podrán ser valorados a los efectos de la reincidencia criminal y no reemplaza en este sentido al Registro Nacional competente en la materia.
A su vez, el Registro procederá a:
3. Suministrar información a los Tribunales judiciales competentes y a los sujetos de registro respecto de sus asientos.
Asimismo, podrán solicitar información a los organismos públicos con competencia en la materia, la que en este caso no contendrá ningún dato identificatorio, filiatorio o que de alguna manera permita individualizar a las personas registradas.
4. Elaborar y mantener actualizada la estadística referente a los hechos de violencia doméstica previstos por esta ley de manera discriminada a los efectos de posibilitar su análisis a partir de diferentes patrones.
B) El registro deberá organizarse de manera informatizada, asegurando el acceso ágil pero también la confidencialidad de la información, debiendo su reglamentación adecuarse a las disposiciones establecidas por la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales o por la norma que en el futuro la reemplace.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24°.- Invítese a las provincias a dictar normas procesales de igual naturaleza a las previstas en la presente."
ARTÍCULO 25°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como principal objetivo incorporar, a través del Código Penal y procesal Penal de la Nación y de la Ley 24.417, herramientas de protección y sanción de la violencia domestica en todas sus expresiones, independientemente de la cuestión de genero, la que ha recibido reciente tratamiento a través de la Ley 26.485, aunque solo desde la perespectiva de la mujer, por lo que han quedado fuera de ella el resto de las víctimas que la padecen..
Al momento de elaborar esta propuesta hemos tomado como antecedente los proyectos 6032-D-2009 de la Diputada María América González; 1742-D-2007 del Diputado Raúl P. Solanas; 5751-D-2010 del Diputado Acuña; 0597-D-2010 de la Diputada Marcela Rodríguez; los proyectos 5733-D-2010, 5732-D-2010, 5730-D-2010, 5729-D-2010 que encabece y fueron acompañados por los diputados Giudici, Silvana; Gambaro, Natalia; De Narvaez, Francisco; Bullrich, Patricia; Michetti, Gabriela; Thomas, Enrique; Rucci, Claudia; Vega, Juan Carlos; y los proyectos 5728-D-2010 y 5727-D-2010 también de mi autoría y que acompañaron los diputados arriba mencionados y el diputado Ricardo Gil Lavedra, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Estos proyectos bien pueden armonizarse a partir de una perspectiva más amplia de violencia domestica, términos en los que la aborda la Ley 24.417, resultando necesario modificarla, en el sentido de los referidos proyectos, a los efectos de actualizarla en consonancia con los avances legislativos que se han logrado en torno a la protección de la mujer
De tal forma, el proyecto aborda una de las manifestaciones de la violencia de género, la violencia domestica, pero amplia el espectro de víctimas a proteger, sin distinciones de sexo, entendiendo que la antijuridicidad de la violencia radica en que se apoya sobre una situación especial de vulnerabilidad de una de las partes frente a un mayor poder de la otra, lo que es independiente de su sexo. De tal forma, el proyecto no excluye a los hombres, incluso los menores, o las parejas del mismo sexo.
De esta manera se facilita el acceso a la justicia de los casos de violencia domestica, la que siempre ha sido entendida como un tema privado ajeno a la atención del Estado, garantizando el pleno e irrestricto acceso de las victimas a la tutela judicial, marco en el que pueden adoptarse medidas especiales de prevención, seguridad, protección y encauzamiento del conflicto, algunas de las cuales se incorporan en este proyecto.
Por otra parte, se suman herramientas que permitirán disminuir las situaciones que supongan revictimización en el marco del proceso judicial, especialmente en el penal, brindar mayor eficacia al juzgamiento de este tipo de hechos y garantizar la protección de las víctimas, creando instrumentos adecuados de relevamiento de casos que permitan el estudio de la problemática y el desarrollo e instrumentación de políticas públicas.
Entendemos por ello que es necesario modificar la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, sancionada hace casi 16 años, la que ha quedado de alguna manera relegada a la luz de los avances alcanzados por la 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, de reciente sanción y reglamentación, la que solo aborda la problemática de la violencia desde una pespectiva de genero, incorporando a la primera los principales conceptos y herramientas que prevé esta última, y efectuando paralelamente modificaciones a la normativa penal y procesal penal.
De esta manera, pretendemos actualizar las políticas de prevención y sanción de la violencia doméstica desde un abordaje amplio e independiente del sexo de la víctima, en consonancia con los avances logrados por la referida ley 26.485, y recogiendo las pautas y conceptos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada a nuestra Carta Magna en 1994, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), incorporada al derecho argentino por Ley Nº 24.632., con la mirada puesta esencialmente en la protección de la víctima y con la finalidad última de atender el preocupante incremento de hechos violentos de este tipo..
Por todos los motivos expuestos, es que le pedimos a los Sres. Diputados que nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ, GLADYS (A SUS ANTECEDENTES) 13/04/2011