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PROYECTO DE TP


Expediente 7638-D-2010
Sumario: CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR VINCULANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL HABER MINIMO JUBILATORIO AL 82% MOVIL Y LA RECOMPOSICION DE HABERES.
Fecha: 19/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR VINCULANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO AL 82% MOVIL Y LA RECOMPOSICIÓN DE HABERES
ARTICULO 1: Convócase a una Consulta Popular vinculante, en los términos del Artículo 40º primer párrafo de la Constitución Nacional y Título I de la Ley Nº 25.432, a fin de que el pueblo de la Nación se pronuncie respecto al proyecto de establecimiento de los haberes mínimos al 82% móvil del Salario Mínimo Vital y Móvil, y la recomposición de haberes en función de los criterios establecidos por la Corte Suprema de la Nación en el fallo "Badaro, Valentín c/ANSES sobre reajustes varios", comunicado al Congreso de la Nación en agosto de 2006.
ARTICULO 2º El texto del proyecto de ley que se someterá a consulta popular será el siguiente:
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto el establecimiento del haber jubilatorio mínimo del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A) en el 82 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, y la recomposición de los haberes previsionales retrasados respecto de la evolución salarial a raíz de la limitada movilidad aplicada durante el período previo a la sanción de la Ley 26.417, en consonancia con el principio consagrado en el Artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, y a fin de garantizar a los beneficiarios una adecuada, justa y razonable proporción entre el haber de la pasividad y las remuneraciones de los trabajadores en actividad.
Haber Mínimo Garantizado
Articulo 2°: El haber mínimo garantizado del Sistema Integrado Previsional Argentino será equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado para los trabajadores en actividad por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Articulo 3º: Sin perjuicio de la aplicación de la movilidad prevista en el Ley 26.417, el haber mínimo garantizado se actualizará automáticamente con cada incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil a fin de mantener la proporcionalidad establecida en el Artículo 2º de la presente ley.
Recomposición de haberes previsionales
Articulo 4º: La recomposición de los haberes previsionales se realizará comparando la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), informada por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con la evolución de los haberes efectivamente recibidos por los beneficiarios, entre diciembre de 2001 (o la fecha de alta del beneficio, si fuera posterior) y diciembre de 2007.
Para los beneficiarios que hubieran comenzado a percibir beneficios previsionales antes de enero de 2002, se comparará la evolución efectiva de sus haberes entre diciembre de 2001 y diciembre de 2007, con la evolución del RIPTE cuyos valores se presentan en la Tabla Anexa a la presente Ley.
Para aquellos beneficiarios que hubieran comenzado a percibir beneficios previsionales a partir de enero de 2002 o con posterioridad a esa fecha, se aplicará idéntico procedimiento al establecido en el párrafo anterior, para el período comprendido entre el mes del alta del beneficio y el mes de diciembre de 2007.
Articulo 5º El monto adicional que corresponderá obtener a cada beneficiario a través de esta recomposición surgirá de la diferencia entre la variación del RIPTE y la variación del haber percibido en el período de referencia. El monto de la recomposición, calculado a diciembre de 2007, será actualizado con los índices de movilidad aplicados desde la sanción de la Ley 26.417, y se adicionará como parte integral del haber actualmente vigente.
Articulo 6º: La recomposición establecida por la aplicación de la presente Ley, no podrá dar lugar en ningún caso a reducciones de los haberes vigentes
Financiamiento
Articulo 7º: El pago del haber mínimo garantizado y la recomposición de haberes será financiado: a) con los recursos totales de la ANSES; b) con los excedentes que del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA superen el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES, en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional; c) con los demás recursos que anualmente se dispongan para tal fin en el Presupuesto Nacional.
Articulo 8º: Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales con la única excepción de la establecida en el artículo 13 de la presente ley. En particular deróganse, en su parte pertinente, el artículo 11 de la ley 24.241, el decreto 814/01, el decreto 815/01 y el decreto 510/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Articulo 9º: Fíjase con alcance general una alícuota única del treinta y tres por ciento (33 %) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así, también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en el artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991.
Articulo 10º: Los incrementos de las contribuciones patronales fijados por los artículos precedentes no se efectuarán para las pequeñas y medianas empresas privadas de capital nacional, administradas o gerencialas por su propietario, de hasta cuarenta (40) empleados, cuyo monto de facturación anual no supere los pesos diez millones ($ 10.000.000). Esta disposición operará de manera transitoria hasta que se implemente un tratamiento integral de las pequeñas y medianas empresas que libere a las contribuciones patronales de estas firmas de objetivos y funciones que no le competen. Hasta tanto ello no ocurra las citadas firmas mantendrán la misma alícuota en materia de contribuciones patronales que estén vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.
Artículo 11º: No serán objeto de la excepción del artículo 10º aquellas empresas que estén vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan los requisitos establecido en el artículo 10º de la presente ley.
Articulo 12º: Exclúyase expresamente de la aplicación de la presente ley a los beneficios otorgados al amparo de las leyes 22.731, 22.929, 24.016, 24.018, 24.476, 25.994 y 26.508.
Disposiciones comunes.
Articulo 13º: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establecerá los mecanismos para actualizar el valor del haber mínimo vigente a fin de adecuarlo a lo establecido en la presente Ley, en un período no mayor a los 30 días de sancionada la ley.
Articulo 14º: La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) aplicará la recomposición establecida en la presente a todos los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en un período máximo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
Tabla Anexa
Tabla descriptiva
ARTICULO 3º: La consulta popular tendrá lugar el último domingo del mes subsiguiente al de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 4º: Para la realización de la consulta popular se imprimirán y se dispondrán en el cuarto oscuro dos boletas, pudiendo el elector elegir una de ellas.
La primer boleta deberá llevar la siguiente inscripción: "SI APRUEBO LA LEY QUE ESTABLECE EL HABER MINIMO JUBILATORIO GARANTIZADO EN 82% DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL FIJADO PARA LOS TRABAJADORES ACTIVOS, Y LA RECOMPOSICION DE LOS HABERES EN FUNCION DEL FALLO BADARO"; y la segunda boleta deberá llevar la siguiente inscripción: "NO APRUEBO LA LEY QUE ESTABLECE EL HABER MINIMO JUBILATORIO GARANTIZADO EN 82% DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL FIJADO PARA LOS TRABAJADORES ACTIVOS, Y LA RECOMPOSICION DE LOS HABERES EN FUNCION DEL FALLO BADARO ".
ARTICULO 5º: En el diseño de las boletas para la votación en la consulta popular se deberá incluir copia del texto del proyecto que se pone a consideración.
ARTICULO 6º: La consulta popular vinculante convocada se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 40 de la Constitución Nacional, la ley reglamentaria de la Consulta Popular Nº 25.432 y subsidiariamente de acuerdo a las disposiciones de la Ley 19.945 (Código Nacional Electoral) y sus modificatorias. La justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo a la consulta popular.
ARTICULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma constitucional de 1994 estableció en nuestra Constitución Nacional mecanismos de democracia semidirecta - la consulta popular y la iniciativa popular - con el objeto de generar alternativas para que la ciudadanía se comprometiera y participara de una forma más directa en los asuntos públicos.
En el marco del capítulo segundo de nuestra Carta Magna, bajo el título "Nuevos derechos y garantías, el artículo 40 señala expresamente:
"El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática
"El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no obligatorio
"El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular."
En el año 2001, la ley 25.432 reglamentó dicho mecanismo de participación ciudadana en el proceso de formación de las normas, estableciendo la distinción entre consulta popular vinculante y no vinculante, y fijando los procedimientos legislativos específicos para activar dichos institutos.
Los institutos de democracia semidirecta, como instrumentos de formación ciudadana son especialmente relevantes para la participación e involucramiento de la comunidad en aquellos temas que generan debates trascendentales en relación a la vida institucional del país y para el establecimiento de las prioridades para la intervención estatal.
Indudablemente, el debate sobre el sistema previsional argentino, y la fijación de las prioridades para la utilización y el destino de los fondos del mismo, es uno de ellos. Por lo tanto, entendemos que la convocatoria a una consulta popular puede contribuir a situar el debate en su verdadera dimensión. Es decir, en el plano de la determinación de verdaderas políticas de Estado, y no en una mera entre oficialismo y oposición.
El haber jubilatorio no es otra cosa que un sustituto del salario, por ello el monto a percibir por el jubilado, debe tener una relación directa con la remuneración que percibe el trabajador en actividad. Cumplir esa relación es ajustarse a lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No debemos perder de vista entonces el principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, en virtud del cual debe garantizarse a los beneficiarios el acceso a un nivel de vida similar al que le proporcionaban sus remuneraciones en la actividad. Por otra parte, los aportes realizados por los trabajadores -con carácter diferido y solidario- están indudablemente relacionados al salario.
Tanto el Salario Mínimo Vital y Móvil como el haber mínimo previsional son mecanismos regulatorios de que dispone el Estado para garantizar que las familias de los trabajadores por un lado, y los jubilados y pensionados por otro, tengan los medios económicos básicos para vivir dignamente y evitar caer en situaciones de pobreza. Pero como el haber previsional mínimo, en particular desde 1993, no se encuentra conectado legalmente con ninguna variable objetiva (como los salarios, los precios, la línea de pobreza y/o la evolución de la economía) su evolución ha dependido de la voluntad de los gobiernos de turno y de los recursos disponibles en el sistema.
Frente a ello, entendemos que el haber mínimo debe estar estrechamente vinculado a las remuneraciones de los trabajadores en actividad -y sus variaciones-. En este sentido, es necesario establecer un sistema de determinación del haber mínimo que permita adecuar con un criterio de justicia y razonabilidad los haberes de pasividad a las remuneraciones del activo, tal como se desprende de la interpretación constitucional que ha realizado la Corte.
Es necesario asimismo, y como paso necesario para la implementación del 82% para la mínima, la recomposición previa de los haberes, ya que de caso contrario cualquier movilidad o aumento tendrá siempre un alcance muy acotado.
Ni los distintos mecanismos legales que pretendieron suplantar el principio de movilidad, ni los aumentos jubilatorios decretados por el Poder Ejecutivo Nacional entre 2003 y 2007, ni los resultados arrojados por la fórmula de movilidad desde marzo de 2009, han podido recomponer los haberes de uno de los sectores más castigados de nuestra sociedad. En otros términos, los haberes mínimos caen cada vez más en relación a la línea de pobreza y a las pautas inflacionarias reales. Esto es lo que explica en gran medida la alta litigiosidad del sistema, con aproximadamente 400 mil juicios acumulados en todo el país, a un ritmo de 560 demandas por día en agosto de este año.
Ha quedado muy claro entonces - como lo señaláramos durante el debate de la ley 26.417- que la movilidad legal establecida no funciona sino se recomponen antes los haberes: quienes hoy cobran el mínimo están percibiendo haberes que en promedio se encuentran en el orden del 60% del salario mínimo, vital y móvil. Esto se debe a que la ley 26.417 no resolvió dos problemas centrales que este Proyecto de Ley intenta subsanar: en primer lugar la desconexión entre el haber previsional mínimo y el salario mínimo, y además la pérdida de poder adquisitivo de los haberes durante todo el período posterior a la crisis de 2001 y hasta el período de referencia para la aplicación del primer ajuste por movilidad previsto en la legislación para marzo de 2009.
Existe un evidente desfasaje entre la evolución del salario mínimo y el haber previsional mínimo. Actualmente el haber mínimo tiene un valor de 1046,50 pesos, a lo que se adicional otros 45,35 pesos que otorga el PAMI en calidad de subsidio sanitario, llegando a 1091 pesos. Por su parte el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, estableció el salario mínimo en 1.740 pesos mensuales para el último trimestre de 2010, y 1840 pesos desde enero del año próximo. De esta forma, de aprobarse la presente iniciativa, el haber mínimo sería de 1.472 pesos para lo que queda del año, y 1.555 pesos desde enero de 2011.
La pérdida de poder adquisitivo relativo de las jubilaciones ha sido además muy importante. Entre el promedio del año 2002 y el mes de junio de 2007 los salarios de los trabajadores registrados en el sector privado (según el índice RIPTE relevado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) aumentaron un 120% de 852 a 1875 pesos. Mientras que el haber previsional medio durante el mismo período aumentó un 85%.
En otras palabras, entre 2002 y 2007, los haberes previsionales medios (jubilaciones y pensiones) perdieron 35 puntos porcentuales de incremento respecto de los salarios. Mientras que el haber medio en 2002 equivalía a 40% el salario medio de los trabajadores registrados, a mediados de 2007 equivalía a sólo 33,6% del mismo salario. Es decir, los salarios del período aumentaron más que los haberes previsionales y la diferencia se reflejó en una caída del nivel de vida relativo del sector pasivo respecto del resto de la población.
Por consiguiente el proyecto de ley pretende subsanar esta situación actualizando los haberes previsionales en función de la evolución de los salarios durante el período que no será considerado por la actualización prevista por la Ley 26.417 de movilidad previsional. Esto permitirá evitar que se sigan arrastrando hacia el futuro las pérdidas generadas por los años durante los cuales no fue aplicada la movilidad jubilatoria.
Entendemos por todo lo expuesto que alcanzar el 82 % de los salarios y recuperar las actualizaciones de los períodos históricos perdidos es un paso relevante para cumplir el principio consagrado en el Artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, de garantizar a los beneficiarios una adecuada, justa y razonable proporción entre el haber de la pasividad y las remuneraciones de los trabajadores en actividad.
Hoy tenemos una ANSES rica, y jubilados pobres. Y hay razones de peso para sostener este argumento: la ANSES maneja un presupuesto de $100 mil millones anuales, tiene un Fondo de Garantía que ya supera los $150 mil millones (y arroja una rentabilidad anual de $8.500 millones), y viene alcanzando año a año importantes superávit. Mientras tanto, el 75% de los jubilados perciben jubilaciones que los colocan en situación de pobreza.
Para poder superar esta verdadera contradicción, contamos con fondos propios del sistema previsional y fondos del superavitario presupuesto nacional, fuentes de financiamiento ya existentes y otras fuentes que pueden crearse a tal efecto como las planteadas en el presente proyecto y en otros proyectos presentados por los bloques parlamentarios socialistas, y que no sólo haría posible cumplir con lo proyectado sino que lo tornaría sostenible en el tiempo. En este sentido, debe señalarse que sólo con la restitución de los aportes patronales para las grandes empresas a los niveles anteriores a 1993, podrían recaudarse -siempre en base a los números del último presupuesto- aproximadamente 19.000 millones de pesos con destino al sistema de seguridad social. Asimismo, pueden señalarse otras posibles fuentes de financiamiento, como ser el impuesto a la renta financiera presentado por el socialismo en el Senado (Exp. 2013-S-09), que permitiría recaudar un adicional en la recaudación de aproximadamente 10.000 millones anuales, parte de los cuales podrían destinarse a financiar estas medidas.
Indudablemente, el problema no es entonces el financiamiento, sino una cuestión de voluntad política y de establecimiento de prioridades de gasto. Estamos discutiendo si podemos sacar a 4 millones de jubilados de la pobreza; esa es la verdadera naturaleza del debate.
La seguridad social es un derecho humano fundamental, consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, correspondiendo al Estado Nacional garantizar su otorgamiento. En este marco, la legislación previsional tiene como premisa fundamental el asegurar el pleno respeto de las garantías constitucionales de protección de la ancianidad, de integralidad, y movilidad.
El sistema previsional debe pensarse no como un sistema para financiar al Estado sino fundamentalmente como un instrumento esencialmente redistributivo. Debemos romper entonces con la lógica neoliberal que aun perdura, y que pretende supeditar el reconocimiento de derechos a las necesidades presupuestarias o a los objetivos de política económica.
En este sentido, entendemos que el proyecto que esperamos poner en consideración de la ciudadanía avanza en el camino de la consolidación de un sistema de seguridad social más justo y solidario, que garantice a los jubilados presentes y futuros ciertos mínimos que le permitan acceder a una vida digna.
Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
27/04/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen