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PROYECTO DE TP


Expediente 7637-D-2014
Sumario: INCLUSION EDUCATIVA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS. REGIMEN.
Fecha: 29/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE INCLUSION EDUCATIVA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS.
Art. 1º.- Dispónese para la educación escolar de los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con necesidades educativas específicas, que posean las funciones cognitivas preservadas para el aprendizaje, la inclusión en la Escuela Común, garantizando efectivamente sus derechos constitucionales a la integración, la información y la equiparación de oportunidades.
Art. 2º.- Serán destinatarios de esta Ley los niños, niñas y adolescentes que, según el criterio de los profesionales que los evalúen, posean necesidades educativas específicas ya sea por haber sido diagnosticados con Trastornos del Espectro Autista (TEA), o por presentar otra afección en el orden madurativo o funcional, cuya prescripción por parte de los profesionales tratantes sea el cursado en escuela común.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo deberá poner en marcha políticas de promoción y protección integral de los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas.
Art. 4º.- Estas políticas serán tendientes a la prevención, capacitación, educación e inserción social y laboral, procurando el desarrollo de un hábitat libre de barreras culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, y de cualquier otro tipo.
Art. 5º.- Los establecimientos educativos, de nivel inicial, primario y secundario de todo el territorio nacional, sean éstos de gestión estatal o privada, y reciban o no subsidio del Estado, están obligados a incorporar a su proyecto educativo institucional procesos pedagógicos de integración de alumnos con necesidades educativas específicas, y a ejecutar tales procesos de integración de conformidad a las normas de la presente ley y su reglamentación.
Cada alumno con necesidades educativas específicas que asista a un establecimiento común requerirá un proyecto pedagógico individual. Cada institución deberá elaborar este proyecto con la participación de los docentes comunes y docentes integradores que intervengan en el proceso de enseñanza aprendizaje del alumno integrado.
Art. 6º.- Las instituciones educativas están obligadas a permitir el ingreso de docentes integradores y de acompañantes/asistentes externos no docentes para todo niño, niña y adolescente que lo necesite por el plazo que resulte indicado.
Para aquellos niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas que no estuvieran incluidos en los regímenes previstos en las leyes 23.660 de Obras Sociales, 23661 de Seguros de Salud, y 26.682 de Marco Normativo de la Medicina Prepaga, y sus padres no pudieran afrontar los gastos que demande la contratación privada de un docente integrador o de un acompañante/asistente externo no docente, la institución deberá garantizar la presencia del profesional que el niño, niña, o adolescente necesite para viabilizar el proceso de integración.
Art. 7º.- El accionar del docente integrador y del acompañante/asistente externo no docente está orientado a brindar atención, asistencia y/o apoyo personal, a propiciar relaciones vinculares entre el individuo que requiere una atención específica y el entorno escolar, social y recreativo, y, también, a la contención física o emocional del alumno.
El docente integrador, en el aula de las escuelas comunes, actúa como nexo tanto en tareas de educación como de orientación, apoyo y seguimiento, ofreciendo a los docentes asistencia técnico pedagógica y resolviendo en conjunto en materia de contenidos, didáctica, recursos, criterios de evaluación y promoción.
Un docente integrador puede acudir a diferentes alumnos en distintas aulas, según la necesidad de atención en cada caso, a través de un trabajo individualizado de acuerdo a las estrategias cuya aplicación se decida en el proyecto pedagógico, brindando asistencia pedagógica, los medios necesarios para que cada niño, niña o adolescente pueda mejorar sus posibilidades de rendimiento en todos los aspectos del proceso de enseñanza aprendizaje, y apoyando y orientando al maestro común en la planificación de las actividades.
Art. 8º.- La integración al sistema educativo común de los niños, niñas y adolescentes destinatarios de esta ley se dispondrá cuando, al momento de su inscripción al ciclo lectivo de que se trate, se presente a) el pertinente certificado médico que ponga en conocimiento de la afección; b) la debida acreditación de la preservación de las funciones cognitivas como resultado de la pertinente evaluación del profesional tratante en cada caso; c) el informe del/los profesional/es médico/s y/o psicólogo/s actuantes, con una evaluación psicopedagógica individual, el cual deberá considerar con una finalidad orientativa el grado de capacidad comunicacional y de habilidad social que posee el sujeto para integrarse a grupos de trabajo y que, contando con el apoyo necesario, transitorio o permanente, pueda estructurar procesos cognitivos y un desarrollo psicosocial que le permita interactuar con otros niños, jóvenes y adultos, adicionándose también las recomendaciones individuales que se consideren conveniente hacer constar en dicho informe; d) el dictamen de la autoridad educativo que disponga la reglamentación.
El procedimiento de autorización para el ingreso deberá realizarse con la celeridad necesaria para garantizar la inclusión real de todos los alumnos y alumnas en el sistema educativo desde el comienzo del ciclo lectivo. Este proceso no deberá superar los 15 (quince) días hábiles, y se efectuará una inscripción provisoria del alumno, previa a la resolución definitiva.
Art. 9º.- Todo pase de alumnos con necesidades educativas específicas, sean permanentes o transitorias, que se disponga desde un establecimiento de educación común a uno de educación especial, deberá ser debida y exhaustivamente fundado en el interés superior del niño, niña o adolescente. El pase no podrá justificarse en la ausencia de capacidades institucionales o recursos del establecimiento de educación común para atender a sus necesidades educativas. El pase podrá ser recurrido por el alumno, sus padres o tutores por ante el Ministerio de Educación, el que deberá resolverlo como de previo y especial pronunciamiento.
Art. 10º.- Cuando el niño, niña o adolescente fuere diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA), u otra afección en el orden madurativo o funcional, luego de su ingreso al establecimiento educativo, éste estará obligado a mantener al niño, niña o adolescente dentro de su matrícula y realizar la integración correspondiente.
Art 11º.- El Ministerio de Educación promoverá cursos de capacitación en la temática de las necesidades educativas específicas, de las diversas afecciones de orden psicológico conductual que puedan afectar la funcionalidad de los niños y, en particular, sobre los Trastornos del Espectro Autista con énfasis en infancia. Esta capacitación será reconocida con puntaje específico en el escalafón docente.
Art. 12º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley hará pasible a los establecimientos educativos de las sanciones que establecerá la reglamentación, las que serán graduadas conforme a la gravedad de la falta e incluirán la reducción o supresión del aporte estatal y/o la supresión de la adscripción.
Art. 13º.- Las instituciones educativas y los docentes que logren un desarrollo favorable del proceso de integración escolar de los niños, niñas y adolescentes objeto de la presente ley, recibirán los incentivos que establezca la reglamentación.
Art. 14º.- Los establecimientos de formación docente, en cualquier modalidad, y las instituciones educativas, de gestión pública o privada, deberán incorporar a su currículo la problemática de la integración de alumnos con necesidades educativas específicas a la educación común, y de su derecho a la igualdad en la diversidad, a la tolerancia y a las acciones positivas.
Art. 15º.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Educación de la Nación.
Art. 16º.-Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando las medidas legislativas y administrativas que sean pertinentes.
Art. 17º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 18º.- La presente ley se financiará con una partida determinada en la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de Ley atiende a que la educación escolar de los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas sea efectuada en la Escuela común, cuando aquellos presenten las aptitudes cognitivas que así lo indiquen y se lo permitan.
En la redacción de este proyecto de ley han participado numerosos actores, principalmente padres de niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas, conocedores de la temática pero además profundamente implicados en las situaciones que cotidianamente viven estos niños, niñas, adolescentes y sus familias, en interacción con la institucionalidad escolar, donde muchas veces operan mecanismos expulsores de aquel que posee una necesidad educativa específica por no estar adecuadamente preparada o no contar con los recursos necesarios.
Se trata de evitar las dificultades que muchas familias padecen por no estar en condiciones económicas de solventar la participación de docentes integradores o acompañantes/asistentes no docentes, y de prever la incorporación de estos actores en la Escuela común para garantizar los procesos de integración, disponiendo como obligación de las instituciones educativas permitir su ingreso. De este modo, se hará efectiva la integración educativa de los estudiantes con discapacidad.
El proyecto encuentra su fundamento epistemológico y jurídico, de Derecho Constitucional, en la "Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Específicas" (Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Específicas: Acceso y Calidad, UNESCO - Ministerio de Educación y Ciencias, España, 1994), que consagró el derecho a la integración educativa de los niños con discapacidad mental. Declaración que tiene particular importancia para la implementación de la "Declaración Mundial sobre Educación para Todos: La Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje" (Conferencia Mundial sobre la Educación para Todos -Conferencia de Jomtien, Tailandia, UNESCO, 1990) -cuyo compromiso de acción fue establecido por el Foro Mundial sobre la Educación (Dakar, Senegal, UNESCO, 2000)- y para el cumplimiento del derecho a la educación establecido por los arts. 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como también de lo dispuesto al respecto por el art. 13, 3. e.) del Protocolo de San Salvador, según el cual los Estados partes reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: "se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales." Atendiendo a lo dispuesto por los arts. 11, incs. e), f), g) y n), 17, 20, incs. h) e i), 42 y 126, incs. a), d) y f), de la Ley nacional Nº 26.206 (Ley nacional de Educación).
Sin olvidar las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.431 (Sistema de protección integral de las personas discapacitadas; sus arts. 1 y 2, principalmente) -su reglamentación: dec. 489/83 y sus modificatorios- y de la Ley Nacional Nº 24.091 (Sistema de Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad), en los términos de sus arts. 1, 2, 9, 11, 15 (prestaciones de rehabilitación), 16 (prestaciones terapéuticas educativas), 17 (prestaciones educativas), 20 (estimulación temprana, por aplicación analógica e integrativa), 21, 34, 37 y concs.
A más de las normas que atienden al derecho a la preservación de la salud (en particular, art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, aprobado por Ley Nacional Nº 24.658), la problemática está contemplada además desde el derecho a la educación. Art. 23, 3. (acceso efectivo a la educación del "niño mental o físicamente impedido") de la "Convención sobre los Derechos del Niño"; el art. 18 del "Protocolo de San Salvador"; la Ley Nacional 26.061: Sus arts. 3 (interés superior del niño), 14 (derecho a la salud), 15 (derecho a la educación, con expresa alusión a los niños con capacidades específicas) y 28 (principio de igualdad y no discriminación); y fundamentalmente, en los arts. 1, 2, 3 incs. b), d), e) y h), 4 incs. 1. a.) c.), d.) y e.), 5, 7, 16 inc. 4), 24 (educación), 25 (salud), 26 inc. 1. a.) y concs. de la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU - Res. 61/106 del 13/12/2006), aprobada por la Ley Nacional
26.378, teniendo también en cuenta lo dispuesto por los arts. I., II., y III. de la "Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad" (aprobada por Ley Nacional Nº 25.280).
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1607/2014 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1607/14 11/12/2014