PROYECTO DE TP


Expediente 7630-D-2013
Sumario: LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL: MODIFICACIONES SOBRE INFORMACION DE LOS CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Fecha: 26/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifíquese el artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. En el caso de elecciones de Senadores o Diputados Nacionales la declaración jurada deberá contener el compromiso del candidato de permanecer durante su mandato en la bancada del partido o alianza política por el cual resultare electo.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 122 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 122.- Proclamación de los electos. La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
En el caso de Diputados Nacionales la proclamación incluirá la mención del partido o alianza política por el cual resultaren electos.
Artículo 3: Incorpórese el artículo 164 bis al Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 164 bis.- La incorporación o adscripción del Diputado/a a una bancada distinta a la del partido o alianza política por el cual resultare electo implicara el incumplimiento de la declaración jurada prevista por el artículo 60 de la presente ley, considerándosela falta grave y causal de inhabilidad moral prevista en el artículo 66 de la Constitución Nacional, y será pasible de las sanciones que establezca la Honorable Cámara de Diputados.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante la presente iniciativa intentamos poner luz a un tema largamente debatido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país: el transfuguismo político.
A lo largo de nuestra historia han existido opiniones contrapuestas respecto a si la banca legislativa corresponde al legislador o si por el contrario es propia del partido político por el cual resultare electo. Asimismo se han realizado pronunciamientos jurisprudenciales en ambos sentidos, no existiendo en consecuencia un posicionamiento firme de nuestra justicia sobre la materia.
El punto inicial del cual debemos partir es el artículo 22 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. Y es en esta democracia representativa que resulta esencial el sistema de partidos políticos.
Un hito significativo en materia de representación, lo dio la reforma constitucional de 1994, cuando se le confirió rango constitucional a los partidos políticos como "instituciones fundamentales del sistema democrático", tal como reza el artículo 38. La representación político- partidaria tiene inveterado arraigo en nuestra Argentina, siendo reconocida desde el nacimiento patrio y fortalecida al conformarse definitivamente nuestra nacionalidad.-
Por su parte el código electoral establece claramente que los candidatos solo pueden proponerse a través de las listas emanadas de los partidos políticos y/o alianzas entre ellos, no estando prevista la posibilidad de candidaturas independientes o que no cuenten con el sustento de una plataforma partidaria.
Son los partidos políticos quienes respondiendo a un programa de acción y a una plataforma electoral presentan a elecciones a sus candidatos. Nadie puede dudar que el partido o alianza política es quien entabla el desafío -con el correlativo gasto de campaña- por lograr la mayor cantidad de bancas posibles.
Desde el punto de vista del electorado cabe decir que éste elige a una lista de candidatos oficializada por un partido político, compartiendo en consecuencia las propuestas del partido en su conjunto. El traspaso de un legislador a una bancada política distinta de aquella por la cual resulto electo importaría la violación a la voluntad del elector.
Consecuentemente cabe decir que la banca es propia del partido político, y el traspaso del legislador a otra bancada debe ser considerado una falta grave y causal de inhabilidad moral (artículo 60 de la Constitución Nacional).
Una experiencia novedosa que puede servir de ejemplo respecto de la pertenencia de la bancada al partido o alianza es la realizada por el "Frente de Izquierda", el cual decidió que la banca vaya siendo ocupada por los distintos candidatos que integraron la lista a diputados nacionales en las últimas elecciones legislativas.
Entendemos que resulta esencial implementar todas las medidas que sean adecuadas para el fortalecimiento de los partidos políticos y el respeto de la voluntad del electorado.
Es por ello que mediante el presente proyecto pretendemos realizar una serie de incorporaciones al Código Electoral a efectos de aportar mayor claridad en la materia. En primer lugar se establece que en el caso de elecciones a diputados o senadores nacionales la declaración jurada que prevé el artículo 60 deberá contener el compromiso del candidato de permanecer durante su mandato en la bancada del partido político o alianza por el cual resulta electo. En segundo término se dispone que en la proclamación de los diputados nacionales electos se deberá incluir la mención del partido o alianza política por la cual resultaron electos. Por último se incorpora un nuevo artículo en el que se estipula que "la incorporación o adscripción del Diputado/a a una bancada distinta a la del partido o alianza política por el cual resultare electo implicara el incumplimiento de la declaración jurada prevista por el artículo 60 de la presente ley, considerándosela falta grave y causal de inhabilidad moral prevista en el artículo 66 de la Constitución Nacional, y será pasible de las sanciones que establezca la Honorable Cámara de Diputados.
Cabe mencionar que este proyecto es complementado con otra iniciativa en la que se propone modificar el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, a efecto de estipular cuales son las sanciones que puede traer aparejado el transfuguismo político.
En nuestra condición de representantes del pueblo no podemos auspiciar ni menos consentir a quienes con sus conductas personalistas y egoístas, generan un descreimiento en la población, mostrando un oscuro costado de la política partidaria.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA