PROYECTO DE TP


Expediente 7593-D-2018
Sumario: PARQUES NACIONALES - LEY 22351 -. MODIFICACIONES SOBRE CREACION DE LAS RESERVAS NATURALES DE LA DEFENSA.
Fecha: 10/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese la denominación del Título I —De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales— de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por la siguiente: “De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y de las Reservas Naturales de la Defensa”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por el siguiente:
“Artículo 1°.- A los fines de esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científi-cas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Defensa y Seguridad de la Nación. En cada caso la declaración será hecha por ley.
También podrán declararse mediante decreto del Poder Ejecutivo, como Reservas Naturales de la Defensa, las áreas terrestres, marinas, lacustres y acuíferos bajo jurisdicción federal, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignadas en uso y administración a las Fuerzas Armadas, que resulten de interés para la conservación de la biodiversidad in situ. La declaración como Reserva Natural de la Defensa de áreas en las que hubieran funcionado centros clandestinos de detención durante la dictadura cívico-militar sucedida entre los años 1976-1983, en violación de garantías constitucionales y derechos humanos, sólo podrá ser establecida por ley formal del Congreso.
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por el siguiente:
“Artículo 4°. - Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que corres-pondan a medidas de Defensa y Seguridad de la Nación. En ellos está prohibida toda ex-plotación económica con excepción de la vinculada al turismo, que se ejercerá con suje-ción a las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los incisos j) y k) del artículo 5° de la Ley de Parques Na-cionales N° 22.351, por los siguientes:
“j) Construir edificios o instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación o las funciones de Defensa y Seguridad de la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio privado, conforme a la reglamentación y autorización que disponga el Organismo y a las normas específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas con la Defensa y Seguridad de la Nación.
k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa esencialmen-te militares conducentes a la Defensa Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase al Título I —De los Parques Nacionales, Monumentos Natu-rales y Reservas Nacionales y de las Reservas Naturales de la Defensa— de la Ley de Par-ques nacionales N° 22.351, como Capítulo IV bis, el siguiente:
“Capítulo IV bis
De las Reservas Naturales de la Defensa
Artículo 10 bis.- Serán Reservas Naturales de la Defensa, las áreas terres-tres, marinas, lacustres y acuíferos bajo jurisdicción federal pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignadas en uso y administración a las Fuerzas Armadas, que re-sulten de interés para la conservación de la biodiversidad in situ, por alguno de los si-guientes motivos:
a) Por sus características originarias naturales propiamente dichas.
b) Por albergar ambientes naturales y una población de flora y fauna de alto valor representativo, y hasta único, de la región donde se encuentran, como resultado de fuertes procesos transformadores en el entorno de los mismos.
c) Por ser linderos de otras áreas protegidas, adquiriendo así un valor de amortiguación, independiente de sus valores naturales.
d) Por contener muestras de ambientes naturales de valor intrínseco y edu-cativo en las cercanías de áreas urbanas.
Artículo 10 ter.- En las Reservas Naturales de la Defensa resultarán de aplicación, en lo pertinente, las prioridades y el régimen establecidos en el artículo 10 de la presente ley, sin que ello altere su afectación originaria a la Defensa Nacional; y se propenderá a:
a) Contribuir a la conservación, protección, mejora y recuperación me-dioambiental, diseñándose mecanismos institucionales que aseguren el adecuado manejo del patrimonio natural, en cumplimiento de la conservación de la biodiversidad y el cui-dado del medioambiente.
b) Minimizar los impactos ambientales de las actividades propias de las Fuerzas Armadas.
c) Adoptar estándares para la medición del desempeño ambiental.
d) Implementar programas de formación, información y divulgación del patrimonio natural de la Nación.
e) Propiciar y gestionar financiamiento para proyectos ambientales.
f) En general, desarrollar acciones, incluso conjuntas con otras autoridades nacionales, provinciales y municipales, que contribuyan a la eficaz defensa y conserva-ción de la biodiversidad.
Artículo 10 quater.- En las Reservas Naturales de la Defensa en las que hubieran funcionado centros clandestinos de detención durante la dictadura cívico-militar sucedida entre los años 1976-1983, en violación de garantías constitucionales y derechos humanos, se evitará realizar cualquier tipo de medidas que impliquen el movimiento o la modificación del terreno, sus características y topografía como así también de las instala-ciones y construcciones del predio en el que funcionara el centro de detención.
Cuando tales predios se hallen sujetos a investigación judicial, el manejo de la Reserva Natural de la Defensa deberá tener en consideración, además, las restricciones dispuestas por el magistrado interviniente respecto del centro de detención de que se tra-te.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por el siguiente:
“Artículo 14.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la ADMI-NISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con domicilio legal en la Capital Federal, ente autárquico en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del derecho público y privado, y que es continuador jurídico del organismo creado por la Ley N° 12.103 y sus modificatorios (Decreto Ley N° 654/58, Leyes Nros. 18.594 y 20.161).
Exclusivamente en lo concerniente a las Reservas Naturales de la Defensa, será Autoridad de Aplicación el COMITÉ DE GESTIÓN DE LAS RESERVAS NATURA-LES DE LA DEFENSA, sin perjuicio de la jurisdicción militar sobre las mismas.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 18 de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por el siguiente:
“n) Salvo el caso previsto en el tercer párrafo del artículo 6°, dentro de las áreas que integran el sistema de la ley, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIO-NALES será la autoridad exclusiva para la autorización y reglamentación de la construc-ción y funcionamiento de hoteles, hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, cam-pings, autocampings, estaciones de servicio u otras instalaciones turísticas, así como para el otorgamiento de las respectivas concesiones y la determinación de su ubicación, la que coincidirá
en todos los casos con los objetivos y políticas fijadas tanto para el turismo como para la Defensa y Seguridad de la Nación.”
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como Título II bis de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, el siguiente:
“TÍTULO II BIS
DEL COMITÉ DE GESTIÓN DE LAS RESERVAS NATURALES DE LA DEFENSA
Artículo 27 bis.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, exclusi-vamente en lo concerniente a las Reservas Naturales de la Defensa, el COMITÉ DE GES-TIÓN DE LAS RESERVAS NATURALES DE LA DEFENSA, que funcionará en la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA.
Artículo 27 ter.- El COMITÉ DE GESTIÓN DE LAS RESERVAS NATU-RALES DE LA DEFENSA será presidido por el Ministro de Defensa o el Secretario mi-nisterial en el que delegue tal facultad; y se integrará, además, por los siguientes miem-bros:
a) Dos (2) representantes del MINISTERIO DE DEFENSA y cuatro (4) re-presentantes de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, designados, res-pectivamente, y con sus respectivos suplentes, por el Ministro de Defensa y por el Direc-torio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
b) Un (1) oficial del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y un (1) oficiales de cada uno de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, de-signados, con sus respectivos suplentes, por el Ministro de Defensa.
Cuando se traten asuntos relativos a Reservas Naturales de la Defensa en las que se hallen predios en los que hubieran funcionado centros clandestinos de detención durante la dictadura cívico-militar sucedida entre los años 1976-1983, en violación de garantías constitucionales y derechos humanos, deberá participar de la respectiva reunión un representante de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN.
Artículo 27 quater. - El Comité desarrollará las acciones necesarias a efectos de alcanzar los objetivos fijados en la presente ley para las Reservas Naturales de la Defensa, en las áreas terrestres, marinas, lacustres y acuíferos bajo jurisdicción federal pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignadas en uso y administración a las Fuerzas Armadas, a fin de contribuir a la conservación, protección, mejora y recuperación del ambiente y su biodiversidad.
Serán sus funciones:
a) Dictar el reglamento que regule su funcionamiento.
b) Realizar y mantener actualizado un inventario de los predios bajo uso de las Fuerzas Armadas que deban ser preservados como Reservas Naturales de la Defensa; y elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE DEFENSA, las propuestas de declaración de Reservas Naturales de la Defensa.
c) Asesorar y formular las recomendaciones necesarias tendientes a mini-mizar el impacto ambiental de las actividades propias de las Fuerzas Armadas en las Re-servas Naturales de la Defensa, sin afectar el normal desenvolvimiento de las operaciones que en ellos se planifiquen.
d) Diseñar mecanismos institucionales que aseguren el adecuado manejo del patrimonio natural, en cumplimiento de la conservación de la biodiversidad y el cui-dado del medioambiente.
e) Elaborar programas de formación, información y divulgación del patri-monio natural de la Nación.
f) Propiciar y gestionar financiamiento para proyectos ambientales.
g) Velar por el efectivo cumplimiento de las restricciones a las que se refie-re el artículo 10 quater de la presente ley.
h) En general, desarrollar acciones, incluso conjuntas con otras autoridades nacionales, provinciales y municipales, que contribuyan a la eficaz defensa y conserva-ción de la biodiversidad.
El Comité podrá conformar comisiones ad hoc con la finalidad de brindar asistencia técnica para el diseño y formulación de proyectos que se decidan encarar. Las comisiones así formadas podrán convocar, cuando lo consideren necesario, a organismos gubernamentales y no gubernamentales afines con los objetivos que se persiguen, y a re-presentantes locales de los sectores sociales involucrados.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por el siguiente:
“Artículo 33.- El control y vigilancia de los Parques Nacionales, Monu-mentos Naturales y Reservas Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas ema-nadas de la presente ley, su decreto reglamentario y los reglamentos dictados por la auto-ridad de aplicación, estarán a cargo del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIO-NALES, a los fines del ejercicio de las funciones de policía administrativa que compete al organismo.
EL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su misión, sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen asignadas en particular la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICÍA FEDERAL, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y los cuerpos policiales provinciales, en cuanto a los delitos y contravenciones que son de su competen-cia.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las atribuciones y deberes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, así como su estructura orgánica, escalafón y regímenes disciplinario y previsional, éste por aplicación de la legislación que corresponda.
El control y vigilancia de las Reservas Naturales de la Defensa se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y de la Ley de Se-guridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por el siguiente:
“Artículo 34.- EL MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE SE-GURIDAD harán conocer al MINISTERIO DE HACIENDA los requerimientos de Defensa y Seguridad de la Nación, respectivamente, que se plantean en las áreas del sistema de la Ley.
EL MINISTERIO DE HACIENDA, previo informe de la ADMINISTRA-CIÓN DE PARQUES NACIONALES, propondrá un plan para atender a esos requerimien-tos.
Los Ministerios mencionados acordarán lo que corresponda para la atención de los problemas de la Defensa y Seguridad de la Nación planteados, cuidando de preser-var el sistema de los Parques Nacionales, los Monumentos Naturales y las Reservas Na-cionales. En el caso de que no se lograre armonización entre los criterios de los Ministe-rios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá, proponiendo, si fuere indispensable, la desafectación del área mínima necesaria, la que deberá ser sancionada por ley.”
ARTÍCULO 11.- Las Reservas Naturales militares determinadas mediante Protocolos Adicionales al Convenio Marco de Cooperación suscripto entre el MINISTERIO DE DE-FENSA y la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES el 14 de mayo de 2007, quedan incorporadas al sistema de la presente ley como Reservas Naturales de la Defensa.
La incorporación a dicho sistema, como Reserva Natural de la Defensa, de la “Reserva Ambiental de la Defensa Campo de Mayo” creada mediante el Decreto N° 1056 del 15 de noviembre de 2018, quedará sujeta a ratificación legislativa; hasta tanto ello suceda, le serán de aplicación las restricciones previstas en el artículo 10 quater de la Ley N° 22.351.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Proponemos a consideración de H. Cámara de Diputados el presente proyecto de ley, que tiene por finalidad incorporar al sistema de la Ley N° 22.351 —que regula a los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales—, las “Reservas Naturales de la Defensa”.
Estas últimas tienen su origen en el Convenio Marco de Cooperación suscripto entre el Ministerio de Defensa y la Administración de Parques Nacionales el 14 de mayo de 2007, a través del cual se había establecido un mecanismo para la creación de “Espacios Natura-les de Interés para la Conservación de la Biodiversidad” en las áreas terrestres, marinas, lacustres y acuíferos bajo jurisdicción federal pertenecientes al dominio privado de la Na-ción y asignadas en uso y administración a las Fuerzas Armadas, que resulten de interés para la conservación de la biodiversidad in situ.
Como consecuencia de dicho Convenio Marco, la Partes constituyeron diversas reservas naturales militares (Reserva Natural de la Defensa Ascochinga, Reserva Natural de la De-fensa Baterías – Charles Darwin, Reserva Natural de la Defensa Campo Garabato, Reserva Natural de la Defensa Campo Mar Chiquita Dragones de Malvinas, Reserva Natural de la Defensa El Mollar – Quebrada del Portugués, Reserva Natural de la Defensa La Calera, Reserva Natural de la Defensa Puerto Península, Reserva Natural de la Defensa Punta Buenos Aires), que, de sancionarse la iniciativa que proponemos, se incorporarán al sis-tema de la Ley N° 22.351 como “Reservas Naturales de la Defensa” (art. 11 de la iniciati-va), sin perjuicio de las nuevas que puedan declararse en el futuro.
No sólo lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional, sino diversos compro-misos asumidos en el orden internacional y regional, se traducen en la necesidad de esta-blecer dispositivos que aseguren la conservación de la biodiversidad en áreas afectadas al servicio de la Defensa Nacional que así lo requieran, armonizando este objetivo de preser-vación con el empleo ambientalmente sustentable de los predios por parte de las Fuerzas Armadas, en base a mecanismos institucionales que aseguren el adecuado manejo del pa-trimonio natural, en cumplimiento de la conservación de la biodiversidad y el cuidado del medioambiente.
Si bien aquella finalidad podría lograrse a través de diversas metodologías y sistemas de gestión, nos ha parecido más razonable incorporar las Reservas Naturales de la Defensa al esquema de gestión establecido en la antes citada Ley N° 22.351, a fin de darles un marco institucional adecuado, ya consolidado y que cuenta con resultados exitosos en su haber. La incorporación en dicho marco legal, por lo demás, dará a las Reservas Naturales de la Defensa un régimen jurídico bien definido y garantizará su estabilidad.
En tal sentido, nuestra iniciativa contempla, en primer lugar (arts. 1° y 2°), sustituir la denominación del Título I —De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reser-vas Nacionales— de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por la siguiente: “De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y de las Reservas Na-turales de la Defensa”; y agregar, en el artículo 1° de aquella ley, un segundo párrafo que prevea que también podrán declararse mediante decreto del Poder Ejecutivo, como Reser-vas Naturales de la Defensa, las áreas terrestres, marinas, lacustres y acuíferos bajo juris-dicción federal pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignadas en uso y ad-ministración a las Fuerzas Armadas, que resulten de interés para la conservación de la biodiversidad in situ. Se establece, sin embargo, la siguiente salvedad, que creemos nece-saria: la declaración como Reserva Natural de la Defensa de áreas en las que hubieran funcionado centros clandestinos de detención durante la dictadura cívico-militar sucedida entre los años 1976-1983, en violación de garantías constitucionales y derechos humanos, sólo podrá ser establecida por ley formal del Congreso.
En segundo lugar (art. 5°), nuestra propuesta busca incorporar al Título I —De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y de las Reservas Naturales de la Defensa— de la Ley de Parques nacionales N° 22.351, como Capítulo IV bis, el siguien-te: “Capítulo IV bis. De las Reservas Naturales de la Defensa”, que constará de tres ar-tículos.
El primero de ellos (art. 10 bis), dispondrá que serán Reservas Naturales de la Defensa, las áreas terrestres, marinas, lacustres y acuíferos bajo jurisdicción federal pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignadas en uso y administración a las Fuerzas Arma-das, que resulten de interés para la conservación de la biodiversidad in situ, por alguno de los siguientes motivos: a) Por sus características originarias naturales propiamente di-chas. b) Por albergar ambientes naturales y una población de flora y fauna de alto valor representativo, y
hasta único, de la región donde se encuentran, como resultado de fuertes procesos trans-formadores en el entorno de los mismos. c) Por ser linderos de otras áreas protegidas, adquiriendo así un valor de amortiguación, independiente de sus valores naturales. d) Por contener muestras de ambientes naturales de valor intrínseco y educativo en las cercanías de áreas urbanas.
El segundo de aquellos nuevos artículos de la ley (art. 10 ter), prescribirá que en las Re-servas Naturales de la Defensa resultarán de aplicación, en lo pertinente, las prioridades y el régimen establecidos en el artículo 10 de la presente ley, sin que ello altere su afecta-ción originaria a la Defensa Nacional; y se propenderá a: a) Contribuir a la conservación, protección, mejora y recuperación medioambiental, diseñándose mecanismos institucio-nales que aseguren el adecuado manejo del patrimonio natural, en cumplimiento de la conservación de la biodiversidad y el cuidado del medioambiente. b) Minimizar los im-pactos ambientales de las actividades propias de las Fuerzas Armadas. c) Adoptar están-dares para la medición del desempeño ambiental. d) Implementar programas de forma-ción, información y divulgación del patrimonio natural de la Nación. e) Propiciar y ges-tionar financiamiento para proyectos ambientales. f) En general, desarrollar acciones, incluso conjuntas con otras autoridades nacionales, provinciales y municipales, que con-tribuyan a la eficaz defensa y conservación de la biodiversidad.
Y el tercero de aquellos nuevos artículos que integrarán el Capítulo IV bis de la ley (art. 10 quater), establecerá que en las Reservas Naturales de la Defensa en las que hubieran funcionado centros clandestinos de detención durante la dictadura cívico-militar sucedida entre los años 1976-1983, en violación de garantías constitucionales y derechos humanos, se evitará realizar cualquier tipo de medidas que impliquen el movimiento o la modifica-ción del terreno, sus características y topografía como así también de las instalaciones y construcciones del predio en el que funcionara el centro de detención; y que cuando tales predios se hallen sujetos a investigación judicial, el manejo de la Reserva Natural de la Defensa deberá tener en consideración, además, las restricciones dispuestas por el magis-trado interviniente respecto del centro de detención de que se trate.
Esta previsión es necesaria, pues de lo contrario podrían obstaculizarse o malograrse las investigaciones que la Justicia lleva a cabo sobre los centros clandestinos de detención en el marco de aquellas causas judiciales en las que se investigan y dirimen las responsabili-dades
atinentes a los delitos de lesa humanidad —tales como tortura, desaparición forzada de personas y apropiación de menores— cometidos durante la dictadura cívico-militar antes mencionada. Además, es una restricción que permitirá evitar eventuales avances contra la política de “Memoria, Verdad y Justicia”, como política de Estado, y el consecuente des-mantelamiento o la banalización de los lugares erigidos como sitios de memoria en re-cuerdo de las víctimas del terrorismo de Estado, bajo el camuflaje de planes de manejo o de gestión ambiental.
En tercer lugar (art. 6°), la iniciativa que presentamos prevé sustituir el artículo 14 de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, por el siguiente: “Artículo 14.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con domicilio legal en la Capital Federal, ente autárquico en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del derecho público y privado, y que es conti-nuador jurídico del organismo creado por la Ley N° 12.103 y sus modificatorios (Decreto Ley N° 654/58, Leyes Nros. 18.594 y 20.161). Exclusivamente en lo concerniente a las Reservas Naturales de la Defensa, será Autoridad de Aplicación el COMITÉ DE GES-TIÓN DE LAS RESERVAS NATURALES DE LA DEFENSA, sin perjuicio de la jurisdic-ción militar sobre las mismas.” Como se advierte, la finalidad es diferenciar la autoridad de aplicación de la ley cuando se trate de las Reservas Naturales de la Defensa, porque su inserción institucional en el sistema de la Defensa Nacional y su afectación al uso militar así lo exigen. De todas maneras, la Administración de Parques Nacionales integrará el Comité de Gestión aludido, que es el continuador del Comité Ejecutivo creado en el Con-venio Marco de Cooperación suscripto entre el Ministerio de Defensa y la Administración de Parques Nacionales el 14 de mayo de 2007.
En cuarto lugar (art. 8°), y correlativamente con ello, proponemos incorporar a la Ley N° 22.351, un nuevo título: “TÍTULO II BIS. DEL COMITÉ DE GESTIÓN DE LAS RE-SERVAS NATURALES DE LA DEFENSA”, que se compondrá de tres nuevos artículos.
Por el primero de ellos (art. 27 bis), se dispondrá que será autoridad de aplicación de la ley, exclusivamente en lo concerniente a las Reservas Naturales de la Defensa, el COMI-TÉ DE
GESTIÓN DE LAS RESERVAS NATURALES DE LA DEFENSA, que funcionará en la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA.
Por el segundo de aquellos nuevos artículos (art. 27 ter), se prescribirá que el COMITÉ DE GESTIÓN DE LAS RESERVAS NATURALES DE LA DEFENSA será presidido por el Ministro de Defensa o el Secretario ministerial en el que delegue tal facultad; y se in-tegrará, además, por los siguientes miembros: a) Dos (2) representantes del MINISTERIO DE DEFENSA y cuatro (4) representantes de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NA-CIONALES, designados, respectivamente, y con sus respectivos suplentes, por el Ministro de Defensa y por el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. b) Un (1) oficial del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y un (1) oficiales de cada uno de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, designados, con sus respectivos suplentes, por el Ministro de Defensa. También se especifica que, cuando se traten asuntos relativos a Reservas Naturales de la Defensa en las que se hallen predios que funcionaron como centros clandestinos de detención durante la última dictadura cívi-co-militar, en violación de garantías constitucionales y derechos humanos, deberá partici-par de la respectiva reunión a un representante de la SECRETARÍA DE DERECHOS HU-MANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN.
Y por el tercero de los artículos del nuevo Título II bis de la ley (art. 27 quater), quedará establecido que el Comité desarrollará las acciones necesarias a efectos de alcanzar los objetivos fijados en la presente ley para las Reservas Naturales de la Defensa, en las áreas terrestres, marinas, lacustres y acuíferos bajo jurisdicción federal pertenecientes al domi-nio privado de la Nación y asignadas en uso y administración a las Fuerzas Armadas, a fin de contribuir a la conservación, protección, mejora y recuperación del ambiente y su bio-diversidad. Serán sus funciones: a) Dictar el reglamento que regule su funcionamiento. b) Realizar y mantener actualizado un inventario de los predios bajo uso de las Fuerzas Armadas que deban ser preservados como Reservas Naturales de la Defensa; y elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE DEFENSA, las pro-puestas de declaración de Reservas Naturales de la Defensa. c) Asesorar y formular las recomendaciones necesarias tendientes a minimizar el impacto ambiental de las activida-des propias de las Fuerzas Armadas en las Reservas Naturales de la Defensa, sin afectar el normal desenvolvimiento de las operaciones que en ellos se planifiquen. d) Diseñar me-canismos institucionales que aseguren
el adecuado manejo del patrimonio natural, en cumplimiento de la conservación de la bio-diversidad y el cuidado del medioambiente. e) Elaborar programas de formación, infor-mación y divulgación del patrimonio natural de la Nación. f) Propiciar y gestionar finan-ciamiento para proyectos ambientales. g) Velar por el efectivo cumplimiento de las res-tricciones a las que se refiere el artículo 10 quater de la presente ley. h) En general, desa-rrollar acciones, incluso conjuntas con otras autoridades nacionales, provinciales y muni-cipales, que contribuyan a la eficaz defensa y conservación de la biodiversidad. El Comi-té podrá conformar comisiones ad hoc con la finalidad de brindar asistencia técnica para el diseño y formulación de proyectos que se decidan encarar. Las comisiones así forma-das podrán convocar, cuando lo consideren necesario, a organismos gubernamentales y no gubernamentales afines con los objetivos que se persiguen, y a representantes locales de los sectores sociales involucrados.
En quinto lugar (art. 9°), se habrá de aclarar, mediante la introducción de un último párra-fo en el artículo 33 de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, que el control y vigilancia de las Reservas Naturales de la Defensa se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus mo-dificatorias.
En sexto lugar (arts. 3°, 4°, 7° y 10), hemos aprovechado la oportunidad de reforma de la Ley N° 22.351, para sustituir las anacrónicas referencias a la “seguridad nacional” que ella contiene —lo cual se debe a su órgano emisor y a la “doctrina de la seguridad nacio-nal” vigente en esos tiempos de dictadura y terrorismo de Estado, ya que la ley fue san-cionada en el año 1980—, por los conceptos de “Defensa” y, en su caso, “Seguridad” de la Nación, adecuados a los estándares reimplantados con motivo de la restauración de la de-mocracia y al deslinde de esas áreas que resulta del sistema establecido por las Leyes de Defensa Nacional, de Seguridad Interior y de Inteligencia Nacional, Nros. 23.554, 24.059 y 25.520, respectivamente. Y también para actualizar referencias a organismos cuyas de-nominaciones y ámbitos jurisdiccionales de actuación fueron modificados desde la san-ción de la ley.
Finalmente, en el artículo 11 de nuestra iniciativa, además de prever —como se indicara más arriba, en el tercer párrafo de estos “Fundamentos”— que las Reservas Naturales mi-litares determinadas mediante Protocolos Adicionales al Convenio Marco de Cooperación suscripto entre el MINISTERIO DE DEFENSA y la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES el 14 de mayo de 2007, queden incorporadas al sistema de la Ley N° 22.351 como
Reservas Naturales de la Defensa, se prescribe, asimismo, que la incorporación a dicho sistema, como Reserva Natural de la Defensa, de la “Reserva Ambiental de la Defensa Campo de Mayo” recientemente creada mediante el Decreto N° 1056 del 15 de noviembre de 2018, quedará sujeta a ratificación legislativa; y que, hasta tanto ello suceda, le serán de aplicación las restricciones previstas en el nuevo artículo 10 quater de la Ley N° 22.351.
Por todo ello es que proponemos a nuestros pares que consideren otorgar su media sanción a la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA