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PROYECTO DE TP


Expediente 7579-D-2010
Sumario: FONDO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS REGIONALES - FODERE: CREACION; DEROGACION DE LA LEY 22021 SUS MODIFICATORIAS, EL DECRETO 699/2010 Y TODA NORMA QUE ESTABLEZCA REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL.
Fecha: 14/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"FONDO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES"- FODERE-
CAPÍTULO I - OBJETO
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto establecer la creación del "FONDO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES" (FODERE), para promover el crecimiento socioeconómico equitativo y ambientalmente sustentable en todo el territorio nacional.
Artículo 2º. Serán objetivos del FODERE:
a. Impulsar el desarrollo económico, equitativo y sustentable de la industria nacional creando las condiciones para favorecer la inversión y capitalización, tendiendo a la creación de espacios económicos complejos capaces de disminuir la necesidad de incentivos para su sostenimiento y desarrollo.
b. Revertir las distorsiones y desequilibrios actuales en el orden socio-económico, cultural y poblacional mediante la aplicación de estímulos a las actividades económicas.
c. Contribuir al mejoramiento de las condiciones de crecimiento, empleo e inclusión social de todas las regiones del país.
d. Estimular las inversiones industriales que prioricen la utilización de los recursos locales, incentivando la industrialización en zonas de origen.
e. Apoyar la reconversión y reestructuración de las industrias existentes a fin de mejorar su productividad.
f. Impulsar el pleno y eficiente empleo de los recursos humanos para alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra industrial en las áreas de menor desarrollo económico relativo.
g. Incentivar la capacitación técnica profesional de los recursos humanos de las distintas regiones.
h. Garantizar la preservación del medio ambiente y las condiciones de vida saludables a través de un desarrollo económico sustentable.
CAPÍTULO II-CUPO FISCAL
Artículo 3º. Créase un cupo fiscal destinado a integrar el Fondo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales. El mismo será establecido anualmente por el Congreso Nacional y no será inferior al dos por ciento (2%) del presupuesto nacional.
Artículo 4º. La Autoridad de Aplicación de la presente ley distribuirá, entre todas las provincias, de la siguiente manera:
a. El treinta por ciento (30%) del cupo se distribuirá en forma igualitaria a cada provincia.
b. El cuarenta por ciento (40%) restante se distribuirá de acuerdo a la resultante de la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 5º de la presente ley, según lo que establezca el "CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES".
c. El treinta por ciento (30%) se distribuirá de acuerdo a los índices de coparticipación federal.
Artículo 5º. La distribución provincial de los beneficios del cupo fiscal establecida por la presente ley en el Art. 4 inc. b, se realizará en función de los siguientes criterios:
Mayor porcentaje de población con necesidades básicas insatisfechas (NBI) respecto a la población total.
Menor producto bruto industrial geográfico respecto del producto bruto geográfico total.
Mayores tasas de desempleo abierto y subempleo.
Menor población ocupada en el sector industrial respecto a la ocupación total.
Migración neta interjurisdiccional en relación a la población total.
Para la cuantificación de las variables expuestas precedentemente se utilizarán datos oficiales con el mayor grado de actualización disponible, provenientes del INDEC o del Consejo Federal de Inversiones.
Artículo 6º. Serán promocionables los proyectos que contemplen uno o más de los siguientes criterios:
a. Creación de empleo.
b. Producción de bienes de primera necesidad orientados al mercado interno.
c. Producción bienes exportables.
d. Incentivo de la integración con Pymes, Cooperativas y asociaciones de pequeños productores potenciando el desarrollo local.
e. Producción de insumos básicos y/o estratégicos.
f. Promoción de industrialización de la materia prima local.
g. Sustitución de las importaciones.
h. Promoción de la innovación tecnológica e incorporación de alta tecnología, tanto en la industria existente como en la que se instale.
i. Apoyo a la reconversión y restructuración de las industrias existentes.
En todos los casos los proyectos aprobados deberán cumplir la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente y desarrollo sustentable.
CAPÍTULO III-AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7º. Créase el CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES, que estará constituido de la siguiente manera:
a. Un representante del Ministerio de Industria.
b. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
c. Un representante del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios
d. Un representante del Ministerio de Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
f. Un representante por provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Industria presidirá y será responsable de la administración y convocatoria del Consejo Federal creado por el artículo 7º.
Artículo 8º. Son funciones del Consejo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales las siguientes:
a. Proponer la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente ley.
b. Dictar su reglamento interno.
c. Establecer la distribución del cuarenta por ciento (40%) del cupo fiscal ponderando los criterios establecidos en el Artículo 5º, a través de utilización de los datos oficiales sobre los estadísticos y económicos actualizados.
d. Administrar el cupo fiscal según lo establecido en el Artículo 4º de la presente ley.
e. Acordar los Planes estratégicos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires teniendo especial cuidado en promocionar proyectos que contribuyan al desarrollo regional.
f. Aprobar los proyectos que sean solicitados por las provincias para ser promocionados.
g. Autorizar y requerir modificaciones sobre los proyectos ya promocionados.
h. Fiscalizar y auditar los proyectos promocionados.
i. Controlar el cumplimiento de la reglamentación y normas complementarias que oportunamente se dicten.
j. Convenir y realizar, con toda área del gobierno centralizada y descentralizada, acuerdos relacionados con el mejor cumplimiento de la presente ley.
k. Diseñar un registro electrónico de acceso público que permita conocer el desarrollo y estado actual de todos los proyectos seleccionados y beneficios concedidos. La actualización del registro no podrá exceder los tres meses.
l. Elaborar un informe anual conteniendo información descriptiva y análisis/evaluación del impacto económico de todas las actividades promovidas.
m. Autorizar, en casos de excepción, la utilización de equipos usados, cuando se trate de equipos importados que entrando al país por primera vez que constituyan un avance tecnológico significativo.
Artículo 9º. Cada Poder Ejecutivo provincial deberá crear el "CONSEJO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES" integrado por:
a. Un representante del Poder Ejecutivo Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Los intendentes de los distintos partidos o departamentos de la provincia.
c. Un representante de cada una de las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores.
Art. 10º. Son funciones del CONSEJO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES":
a. Coordinar el desarrollo de estrategias regionales con otras provincias, con la participación de los representantes del Parlamentos Regional.
b. Realizar un estudio estratégico del desarrollo industrial de la provincia determinando los posibles partidos o departamentos donde se implementará la promoción industrial y los proyectos necesarios a promocionar.
c. Elevar los proyectos a promocionar al Consejo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales.
d. Coordinar con la Nación la realización de la infraestructura necesaria para el desarrollo de los proyectos promocionados.
e. Licitar en forma semestral los distintos proyectos a promocionar.
f. Realizar el seguimiento e informar en forma semestral al Consejo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales sobre la ejecución de los proyectos.
g. Acordar la reinversión de utilidades hasta completar el total del crédito fiscal obtenido.
Art. 11º. El Ministerio de Industria informará anualmente al Consejo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales, los indicadores estadísticos y económicos actualizados que sean necesarios para la distribución de los cupos fiscales.
CAPÍTULO IV-BENEFICIOS
Art. 12º. Los titulares de los proyectos de desarrollo aprobados en el marco de la presente ley, recibirán un bono anual de crédito fiscal transferible por un primer y único endoso equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales de la nómina salarial que servirá para la cancelación de impuestos nacionales, una vez pagos dichos aportes. Este beneficio podrá ser aplicable a un nuevo proyecto de inversión y tendrá una duración de CINCO (5) años.
Art. 13º. Las inversiones realizadas en proyectos amparados por la presente ley, recibirán:
a. La entrega de un bono de crédito fiscal nominativo y transferible por un primer y único endoso, por un monto desde un TREINTA POR CIENTO (30 %) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la inversión total realizada en el proyecto, imputable al pago de tributos nacionales. El porcentaje del valor del bono de crédito fiscal, será establecido por el COFEDERE dependiendo del tipo de proyecto y la ponderación de su prioridad.
b. La amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital nuevos que sean afectados al proyecto de producción aprobado. En las inversiones relacionadas con el equipamiento y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria se podrá amortizar en el período de puesta en marcha del proyecto.
La imputación de los bonos de crédito fiscal podrá efectuarse a partir del momento en que se acredite que se haya efectivizado la inversión en términos reales y por un término de CINCO (5) años. Finalizado dicho plazo caducarán automáticamente
Los beneficios otorgados por la presente ley son acumulables entre sí, pero no con respecto a otros regímenes de promoción.
Art. 14º. La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de distribución de las asignaciones máximas, en los siguientes términos:
a. Los beneficios establecidos en los Artículos 12º y 13º de la presente, no podrán ser superiores a (15) quince millones de pesos por proyecto, actualizándose este monto anualmente por el índice de costo de la construcción.
b. El beneficio establecido en el Artículo 13º no podrá superar el (60%) sesenta por ciento del total de las inversiones del proyecto.
Art. 15º. Los proyectos que soliciten acogimiento al presente régimen
a. Deberán acreditar como mínimo un aporte genuino de capital propio del (30%) treinta por ciento de la inversión total. Se considera aporte genuino aquel que consiste en dinero disponible o bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, libres de todo gravamen o pasivo.
b. La Autoridad de Aplicación exigirá a los beneficiarios garantías suficientes para poder aplicar en caso necesario, las sanciones previstas en el Art º 18 inc. b y c.
CAPÍTULO V- BENEFICIARIOS
Art. 16º. Podrán ser beneficiarios del presente régimen de promoción:
a. Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo al artículo 89 del Código Civil
b. Las personas de existencia ideal públicas o privadas, constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en el territorio nacional.
c. Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes de inmigración calificada.
d. Los inversores extranjeros que constituyan el domicilio en el país conforme a la ley Nº 19.550.
Art. 17º. No podrán ser beneficiarios:
a. Las personas físicas o jurídicas cuyos representantes o directores que estén siendo procesados o hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito económico contra la administración pública con inhabilitación o penas privativas de la libertad.
b. Las personas físicas o jurídicas que registrasen incumplimientos de origen fiscal o previsional o con decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional.
c. Las personas o empresas que por sí, o por sus titulares o directores, tengan sumarios o procesos por incumplimiento doloso de anteriores regímenes de promoción o deudas fiscales.
d. Las personas físicas o jurídicas que hallan sido beneficiadas por esta ley.
CAPÍTULO VI- SANCIONES
Art. 18º. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de la presente ley y de sus reglamentaciones, dará lugar a las siguientes sanciones, por parte de la autoridad de aplicación:
a. Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados, en la forma que establezca el decreto reglamentario.
b. Multas de hasta el 100% del monto actualizado de los beneficios otorgados en el proyecto.
c. Pago de todas, o parte, de las obligaciones tributarias canceladas con los bonos de crédito fiscal, más su actualización y accesorios, según lo establezca el decreto reglamentario.
Las sanciones previstas precedentemente se aplicarán sin perjuicio de las que resulten procedentes de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes.
CAPÍTULO VII- DISPOSICIONES COMUNES
Art. 19º. La presente ley tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogable por diez (10) años más por el Congreso de la Nación, previa auditoría y evaluación de los resultados obtenidos por parte del Consejo Federal para el Desarrollo de las Economías Regionales.
Art. 20º. Las provincias beneficiarias no sufrirán descuentos de sus recursos coparticipables debido a los beneficios otorgados por la presente Ley.
Art. 21º. Deróganse la ley 22.021, sus modificatorias, el Decreto 699/2010 y toda norma que establezca regímenes de fomento o promoción industrial. Estas derogaciones no afectarán los derechos adquiridos, los que no podrán ser prorrogados.
Art. 22º. El Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar el decreto reglamentario en un plazo no mayor a los 60 días de la sanción de la presente ley.
Art. 23º. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 24º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El año 1930 marca para nuestro país el agotamiento del modelo agroexportador, que venía caracterizando desde fines del siglo XIX la economía Argentina. La crisis mundial de 1929 tuvo serias consecuencias para nuestra economía: el alza en el valor de los productos industrializados y la disminución del precio de las materias primas. Se instala la necesidad de producir un vuelco en su economía; iniciándose el proceso denominado "industrialización por sustitución de importaciones", dirigido al autoabastecimiento, predominantemente de bienes de consumo. De este modo, y según los datos del censo industrial de 1935, los rubros de alimentos, tabaco y bebidas representan más del 28% del total. Produciéndose una concentración industrial en determinadas zonas geográficas, especialmente en la denominada zona litoral (Capital Federal y las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes) con la instalación de más del 76% del total de plantas industriales del país.
En la revista Actualidad Pyme se cita un trabajo de Josefina Vaca y Horacio Cao, investigadores de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, donde afirman que "nuestra Nación tiene como uno de sus elementos fundantes, una larga disputa entre regiones ocurrida durante buena parte del siglo XIX, en donde un núcleo de las provincias perdedoras quedaron fijadas como provincias pobres". Felipe Varela, ya en el siglo XIX planteaba esa discusión, tal como aparece expresado en un texto del mismo Varela citado por los investigadores de la UBA:
"... desde la época en que el Gobierno libre se organizó en el país, Buenos-Aires, a título de Capital es la provincia única que ha gozado del enorme producto del país entero (...) En esta verdad está el orijen (sic) de la guerra de cincuenta años en que las provincias han estado en lucha abierta con Buenos-Aires, dando por resultado esta contienda, la preponderancia despótica del porteño sobre el provinciano, hasta el punto de tratarlo como á un ser de escala inferior (...) Buenos-Aires es la metrópoli de la República Argentina, como España lo fue de América". (Varela, 1974: 64. Edición original: 1868)
Esta dicotomía encendió innumerables debates desde la historia y la economía, y requirieron del Estado un intervencionismo pronunciado (Ed. Nº 8; octubre 2004).25
Los inicios de nuestro proceso de industrialización se caracterizaron por un marcado intervencionismo estatal. Con la creación, en 1935, de la Dirección General del Material del Ejército, y con la creación de la Dirección General de Fabricaciones Militares en 1946, se produce una importante transformación de la industria nacional; la radicación de estas industrias, en regiones distintas contribuyó al crecimiento de ciudades fabriles. Esta etapa se extiende hasta el año 1955.
A partir de la década de 1950, Ferrer (1976) observa un desplazamiento en el desarrollo de la industria, ya que asumen el liderazgo las industrias dinámicas, y más particularmente las industrias complejas, como es el caso de las industrias metalmecánicas, máquinas agrícolas e industriales, equipos eléctricos, electrónicos y de comunicaciones. También, en la industria automotriz se pasó del ensamblado a la producción, y la industria química sufrió cambios profundos al orientarse hacia la petroquímica. Ferrer señala que "entre 1950 y 1970, las industrias dinámicas contribuyeron con cerca del 80% del incremento del valor agregado de la industria manufacturera".
Pero la desigualdad entre el centro y la periferia, persiste: "en 1963 las regiones del interior, con el 75% del territorio nacional y el 33% de la población, sólo generaban el 20% de la producción industrial del país", señala Ferrer (1976).
Si bien este cambio implica una disminución de la dependencia del exterior, "ese proceso de integración e interdependencia industrial se registró, fundamentalmente, dentro del Gran Buenos Aires y la zona pampeana, es así que la industrialización del país localizó su efecto integrador en un espacio limitado del territorio nacional, dejando fuera de su alcance al resto de las regiones argentinas" (Ferrer, Op. Cit.).
Como política para lograr un mayor desarrollo, modernización e integración del país, se aprobaron distintas normas, como el régimen de Promoción Industrial (Ley Nº 20.560 y modificatorias) y el sistema de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nº 20.221).
La Ley 20560 fue aprobada en 1973, y representa la primera Ley de Promoción Industrial de la legislación argentina que apunta a todo el país. Esta ley fue derogada por la Ley 21.608 de 1977. El régimen instituido por la nueva norma tiene por objeto promover la expansión de la capacidad industrial del país, fortaleciendo la participación de la empresa privada en ese proceso.
Posteriormente, la Ley N° 23.614, sancionada en 1988, instituyó un único sistema nacional de promoción industrial para el establecimiento de nuevas actividades industriales y la expansión, reconversión y modernización de las existentes.
Luego en 1989 la Ley N° 23.658 suspendió la anterior y otorgó nuevos beneficios de carácter promocional para proyectos industriales contenidos en las disposiciones de las Leyes Nros. 21.608, 22.021 y sus modificatorias.
A lo largo de los años setenta y ochenta se aprobaron una serie de Leyes de Promoción Industrial que beneficiaron a regiones del país en particular, como fueron los casos de Tierra del Fuego (Ley 19.640 de 1972) o La Rioja (Ley N° 22.021 de 1979), San Juan, San Luis y Catamarca.
A pesar de todo el camino recorrido, los resultados obtenidos a la fecha, nos muestran que los distintos regímenes de promoción industrial no han dado los frutos esperados. En algunas leyes se ha producido la concentración de las industrias en provincias privilegiadas, en desmedro del resto del país. En otros casos sólo han servido para subsidiar algunas empresas privilegiadas o se han convertido en un instrumento de evasión económica.
En nuestro país, al hablar de la promoción de la industria debemos dirigirnos a un desarrollo federal que integre el centro y la periferia y creando flujos de bienes entre las distintas regiones. En ese sentido, el estado debe tener un rol activo facilitando ese intercambio y apuntalando el desarrollo de las regiones para el bienestar de todo el país.
Las distintas leyes de promoción industrial a la fecha, también han dejado aspectos positivos que necesariamente debemos rescatar, por lo que este proyecto se apoya en todos los regímenes anteriores y consideramos que para lograr un régimen para el desarrollo justo, equitativo y sustentable, se debe partir de una premisa fundamental que es la equidad.
La presente ley de la creación del FONDO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES busca universalizar la producción industrial, que todas las provincias puedan desarrollar emprendimientos productivos sustentables que generen la ampliación de puestos de trabajo, contribuyendo de esta manera no sólo al crecimiento sino también al desarrollo económico.
Por ello, realmente se trata de una ley federal, que no sólo incluye los beneficios a todas las provincias, sino que también entiende que son ellas las que a través de un Consejo Federal, como autoridad de aplicación de la presente ley, estarán representadas por medio de sus poderes ejecutivos y deberán realizar el plan de desarrollo para todo el país.
En esta propuesta, a diferencia de las anteriores que desde la Nación se promocionaban algunas regiones o provincias, son los gobiernos provinciales, en el Consejo Federal, quienes proponen y deciden programa de desarrollo equitativo para todas las economías regionales.
A la creación de un bono fiscal de hasta el 50% de la inversión, aplicables a la cancelación de impuestos nacionales, la amortización acelerada de los bienes que integran el proyecto promocionado, hay que agregarle el beneficio sobre la contratación de mano de obra, que consiste en un bono anual de crédito fiscal transferible por un primer y único endoso y que es equivalente al 100% de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial una vez realizados los aportes. Este beneficio indudablemente actuará en forma positiva a la creación de empleos.
De este modo se estaría garantizando el derecho humano al trabajo, consignado en el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ratificado por nuestro país en 1984, donde los Estados Parte se comprometen a adoptar: "... la orientación y formación técnico- profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva...".
A la vez cada provincia consensuará con los principales actores económicos, no sólo el tipo de proyecto a promocionar, sino también el distrito o departamento donde se radicará el emprendimiento.
Por ello es que creamos el "FONDO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES", cuyo objetivo fundamental es impulsar el desarrollo económico, equitativo y sustentable en todo el territorio nacional, mejorando las condiciones de empleo, buscando zanjar la desigualdad existente y garantizando la preservación del medio ambiente
En concordancia con las políticas de la región y teniendo en cuenta el ejemplo de Brasil, que como salida del neoliberalismo planteó la vuelta a la generación de políticas industriales donde el estado busca incentivar la innovación, por intermedio de distintos mecanismos como el crédito y la exención fiscal, se propone el presente proyecto de ley.
También se ha considerado la experiencia del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, instrumento financiero de la Comisión Europea, cuya finalidad es la ayuda para el desarrollo económico de las regiones deprimidas de la Unión Europea.
Es por todo lo expresado, que estamos convencidos que este proyecto de ley permitirá un desarrollo más equitativo de toda la nación, disminuyendo las grandes asimetrías existentes entre las distintas regiones del país y es por ello que le solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MANSUR, RICARDO ALFREDO MENDOZA UCR
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO PERONISMO FEDERAL
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS PERONISMO FEDERAL
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
QUINTERO, MARTA BEATRIZ LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
01/06/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASTALDO (A SUS ANTECEDENTES) 16/03/2011