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PROYECTO DE TP


Expediente 7558-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 189 BIS, SOBRE SIMPLE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL.
Fecha: 20/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN ART. 189 BIS INCISO 2° DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°.- Modifíquese el inciso 2° del Artículo 189 bis del Código Penal de la Nación que quedará redactado de la siguiente manera:
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El hecho de registrar antecedentes penales por delito doloso o con el uso de armas no podrá ser tenido en cuenta para la determinación de la pena.
Artículo 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El actual Artículo 189 bis establece en su inciso segundo, último párrafo, que "el que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro a diez años".
Tal precepto establece una agravante por el solo hecho de que la persona posea una condena anterior; es decir que remite a un "derecho penal de autor" puesto que el reproche penal no se adecua al injusto sino a condiciones de personalidad del autor.
Se ve afectado el principio "ne bis in ídem", según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, se infringe porque la mayor gravedad de la pena del segundo delito es resultado del anterior juzgado en definitiva, lo que significaría reconocer la persecución o la condena de una persona, más de una vez y por el mismo hecho.
Como vemos, el articulado colisiona con lo establecido por nuestra Constitución Nacional y por los distintos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
la pretensión del legislador de tipificar algo más que una estricta conducta se aleja de un Derecho penal de acto, toda vez que agrava la escala penal del tipo, prevista en abstracto, por cuestiones personales del autor.
"No debe perderse de vista que el art. 18 de la Constitución Nacional ha excluido ya cualquier posibilidad de aplicación de una pena fundada en la peligrosidad del agente o el modo en que éste ha conducido su vida anteriormente. En efecto, cuando prohíbe que nadie sea penado sino en virtud de juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, está imponiendo en primer lugar, que un proceso penal sólo puede instaurarse por un hecho aparentemente delictivo, y que la pena sólo se puede imponer por un hecho del agente. El hecho del proceso no sólo justifica la instauración del juicio, sino, finalmente, la pena a imponer. En esta frase del art. 18 se fundamenta un derecho penal de hecho y se destierra toda posibilidad de un derecho penal de autor" (cfr. Dr. Luis María Cabral causa nº 456 "Sosa, Marcelo Claudio" del 7 de octubre de 1997).
"Esa conclusión se ve reforzada a poco que se analice que la misma sanción se encuentra prevista para quienes estuvieren gozando de una excarcelación o una exención de prisión, es decir, que la ley prevé una sanción mayor para sujetos que ni siquiera han sido declarados culpables mediante sentencia firme y respecto de quienes se presumen inocentes, siendo que del propio art. 18 de la C.N. se deriva el principio de libertad durante el proceso, que será limitado por ley." Dr. Luis María Cabral, Juez de Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Por todo ello y concluyendo que la norma en cuestión resulta contraria a los principios contenidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional es que solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)