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PROYECTO DE TP


Expediente 7525-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL Y CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES SOBRE PREVENCION Y COMBATE DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
Fecha: 24/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Deróguese el artículo 41 quinquies del Código Penal de la Nación.
Artículo 2º: Sustituyese el artículo 306 del Código Penal de la Nación por el siguiente texto:
Será reprimido con prisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y multa de 2 (dos) a 10 (diez) veces el monto de la operación el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte para financiar la comisión de alguno de los delitos previstos en este código o en sus leyes complementarias, siempre que éstos:
Tuvieran la finalidad de causar la muerte, o lesiones graves o gravísimas o poner en grave peligro la vida de una o más personas o de crear un grave riesgo para la salud y la seguridad pública, y
Se cometieren con el propósito de aterrorizar a la población o de obligar por medio de la coerción a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo
La misma pena será aplicable al que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte para financiar la comisión de algunas de las conductas previstas en el inciso 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por ley 26.024.
Si la escala penal prevista para el delito que se financia o se pretenda financiar, fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito de que se trate.
Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito especial de aplicación de este código, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
Artículo 3º: Sustituyese el artículo 6 de la ley 26.734 del Código Penal de la Nación por el siguiente texto:
Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal también se aplicarán al delito previsto en el artículo 306 del Código Penal y a los delitos cometidos con la finalidad en él descrita.
La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada el embargo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación que se dicte. En estos casos se deberá dar acción inmediata al juez competente, que deberá convalidar la medida en el plazo de 3 días.
En caso de que el juez resuelva convalidar la medida, deberá fijar un plazo máximo de extensión del embargo que no podrá exceder los 6 meses, y que será prorrogable a pedido de la UIF por otro período igual, en casos graves o complejos.
A pedido de la UIF, el juez podrá diferir por un plazo prudencial la notificación al titular de los activos en aquellos casos donde ésta pudiera poner en peligro el éxito de la investigación.
El recurso de apelación contra la resolución del juez tendrá efecto devolutivo.
Artículo 4º: Sustituyese el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal."
Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Si bien consideramos desaconsejable la introducción de modificaciones legislativas parciales en materia penal -más aun cuando se encuentra en pleno debate un Anteproyecto de Código Penal -, la presente iniciativa se justifica en la necesidad de compatibilizar la normativa penal con la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, así como dar respuesta a los compromisos asumidos por la República Argentina ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en materia de prevención y combate del financiamiento del terrorismo.
En efecto, existen diversos problemas en la redacción de la norma que trascendió públicamente como "Ley Antiterrorista". Esos problemas nos impulsan a requerir la derogación de la agravante dispuesta en el artículo 41 quinquies del Código Penal, la modificación del artículo 306 del mismo cuerpo legal, y la sustitución del texto dispuesto en el artículo 6 de la ley 26.734.
La derogación de la mal llamada "Ley Antiterrorista" fue reiteradamente solicitada por diversas organizaciones sociales que se ven y se verán particularmente afectadas por una herramienta que da lugar a la criminalización de la protesta social.
Se trata de una norma de carácter penal que atenta contra la libertad de expresión en su faz de reclamo ante las autoridades y que además no cumple con los estándares constitucionales y convencionales de redacción de una ley penal en tanto utiliza términos poco claros, imprecisos e indefinidos, que concluyen en un texto violatorio del principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos incorporados a ella.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en diferentes casos contenciosos sostuvo que es incompatible con la Convención Americana el tipo penal que no es preciso en el establecimiento de la conducta delictiva. En diversas ocasiones sostuvo:
"La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. (1)"
En este sentido, una de las primeras observaciones que merece la ley es que resulta inconveniente establecer una agravante general para cualquier tipo penal cuando se cometa con la finalidad de aterrorizar. Esta definición es imprecisa y como ya fue señalado es contraria a la Convención Americana y a la lectura que de ella (particularmente en su artículo 9) hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es importante llamar la atención sobre la dificultad de definir el terrorismo o los actos de terrorismo. En este sentido, incluso cuando se redactó el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional se prescindió de introducir el término terrorismo precisamente porque no había acuerdo en cuanto a una definición que acotara el concepto y que cerrara la puerta a abusos. Tampoco se tuvo en cuenta al enviar el proyecto al Congreso la recomendación de la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito que ha elaborado una ley modelo con cinco definiciones de actos terroristas, mucho más acotados y garantizadores que la definición contenida en la ley. La definición adoptada por la Ley 26.734 desoye los lineamientos esbozados por la Resolución 1566 del año 2004 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que delimitó el significado de los actos criminales terroristas en el modo en que se lo hace en el presente proyecto. En efecto, en el párrafo 3 de la mentada Resolución el Consejo de Seguridad "Recuerda que los actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en en los convenios, las convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar e insta a todos los Esta dos a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza".
Que de igual modo, tampoco se tuvo en cuenta la definición ensayada por el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra terrorismo, Martin Scheinin (2). El Relator sostuvo que "las normas y principios de la lucha contra el terrorismo deberán limitarse a combatir los delitos que se ajusten a las características de la conducta que ha de reprimirse en la lucha contra el terrorismo internacional, según lo establecido por el Consejo de Seguridad en su [R] esolución 1566 (2004), párrafo 3" anteriormente citado.
Asimismo, tampoco se tuvo en cuenta la definición de terrorismo de Scheinin, quien indicó que:
"[s]e entenderá por terrorismo todo acto o tentativa de acto en que:
1. El acto:
a) Está constituido por toma de rehenes intencionada; o
b) Se proponga causar la muerte o lesiones corporales graves a una o más personas o a partes de la población; o
c) Entrañe el recurso a la violencia física con efecto mortal o contra una o más personas o partes de la población; y
2. El acto o la tentativa deben ejecutarse con la intención de:
a) Provocar un estado de terror entre la población en general o partes de ella; u
b) Obligar a un gobierno o a una organización internacional a hacer algo o abstenerse de hacerlo;
3. El acto:
a) Debe corresponder a la definición de delito grave contenida en la legislación nacional promulgada con el propósito de ajustarse a los convenios y protocolos internacionales relativos al terrorismo o a las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas al terrorismo; o
b) Debe contener todos los elementos de delito grave definido por la legislación nacional".
Es decir, conforme surge de lo expuesto, es evidente que la norma sancionada no sólo es violatoria del principio de legalidad, sino que tampoco tuvo en cuenta ninguna de las recomendaciones que existen en materia de definición de terrorismo, aún a pesar de la dificultad que implica dicha tarea para los especialistas en la materia.
Por otro lado, formulaciones vagas como las de la norma habilitan la represión de la protesta social. Una consecuencia de este tipo no tiene nada que ver con la voluntad que el Poder Ejecutivo manifestó tener al enviar el proyecto ni con el desprolijo agregado que pretendió evitar este supuesto, invocando los derechos humanos, los derechos sociales y los derechos constitucionales. A su vez, esta aclaración no implica que los jueces se abstengan de aplicar la agravante a casos relacionados con la protesta social. Por ejemplo, haciendo una revisión de la jurisprudencia de la Cámara de Casación en varios casos como en "Storni" se sostuvo que la ocupación de la vía pública no es un derecho constitucional, con lo cual nada obsta a que no se considere este mecanismo de reclamo como una de las excepciones señaladas.
Prueba de lo expuesto fue el intento de aplicar la "Ley Antiterrorista" al periodista Juan Pablo Suárez, en la provincia de Santiago del Estero, por filmar y subir un video al portal periodístico del que es redactor. Suárez estuvo diez días detenido y la cláusula agregada al artículo 41 quinquies lejos estuvo de ser un obstáculo a la persecución política de este periodista.
Es preciso tener en cuenta del mismo modo, que agravantes de este estilo han dado lugar a abusos recientes en legislaciones parecidas. Un ejemplo de ello es la legislación chilena, que inclusive ha sido mucho más restrictiva, porque el agravante de terrorismo refiere solamente a determinados delitos y no a todo el Código Penal. En Chile esta legislación antiterrorista ha sido aplicada a mapuches reclamando por sus tierras, cuando han incendiado campos para reclamar por sus derechos ancestrales.
En tal sentido, en un reciente pronunciamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que "Tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal.", y aclaró específicamente que "(...) cuando los Estados adoptan las medidas necesarias para prevenir y sancionar el terrorismo tipificando como delitos las conductas de ese carácter, están obligados a respetar el principio de legalidad en los términos arriba señalados (supra párrs. 161 a 164). Varios órganos y expertos internacionales de la Organización de Naciones Unidas han puesto de relieve la necesidad de que las tipificaciones y definiciones internas relativas al terrorismo no sean formuladas de manera imprecisa que facilite interpretaciones amplias con las cuales se sancionen conductas que no tendrían la gravedad y naturaleza de ese tipo de delitos" (2). Esto último es precisamente lo que sucede con el artículo 41 quinquies del Código Penal.
Por otro lado, como ya se ha expresado en diversas oportunidades, la inclusión de la agravante genérica que dispone el artículo 41 quinquies del Código Penal nada tiene que ver con el cumplimiento con las observaciones del GAFI - que supuestamente impulsaron esta reforma al Código Penal-. Por el contrario, para cumplir dicho propósito bastaría con referirse exclusivamente a la financiación del terrorismo. En efecto, no es necesario agravar todos los tipos penales del Código Penal sino que sería suficiente con una legislación precisa que contemple un tipo específico de financiación de actividades terroristas que se ciña a los estrictos estándares internacionales que no contienen definiciones genéricas, vagas e imprecisas como la que se introdujo, a través de la Ley 26.734, en el artículo 41 quinquies del Código Penal.
Pero incluso aquello parece no coincidir estrictamente con la realidad. En efecto, de leerse con detenimiento los informes del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre la Argentina, se puede observar que lo cuestionado no es la falta de legislación para combatir el lavado de dinero sino la escasa aplicación de las leyes vigentes así como la impunidad, la falta de condenas y los pocos recursos con los que cuentan las agencias destinadas a perseguir este delito. Es decir, la norma sancionada terminó siendo de carácter cosmético para que el Poder Ejecutivo pueda mostrarse en los foros internacionales como un Estado obediente a las recomendaciones del organismo.
Por último, el artículo 41 quinquies rompe aún más el equilibrio sistemático de penas que debe tener un Código Penal que pretenda preciarse de coherencia normativa. Con la aplicación del artículo 41, por ejemplo, los delitos que tienen una pena máxima de 25 años ven incrementada la escala penal a un máximo de 50 años e incluso algunas figuras que deben o tienen que alcanzar una pena máxima de 50 años, de aplicárseles el artículo 41 quinquies se llegaría a una pena de 100 años, como en los supuestos de rebelión agravada.
Esta falta de sistematicidad manifiesta fue puesta de resalto en un fallo "Estevez" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde el juez Zaffaroni marcó los absurdos a los que conduce este tipo de regulaciones o modificaciones del Código Penal que carecen de sistematicidad.
En definitiva, la ley en cuestión no compatibiliza la doble obligación del Estado de reprimir la financiación del terrorismo y de velar por los derechos humanos, y abrió el campo a la aplicación de una norma penal que puede dar lugar a abusos de represión y a la aplicación de penas desmesuradas a aquellos que reclaman por sus derechos.
Como dijimos en el proyecto 0136-D-2013 "en lo concreto, de aplicarse una norma con estas deficiencias la ciudadanía se vería gravemente perjudicada, particularmente en los supuestos de protesta social". Lamentablemente el tiempo nos dio la razón, y es por ello que insistimos en que la denominada "Ley Antiterrorista" debe ser derogada.
Por los motivos expuestos, les solicito a mis colegas que me acompañen con esta iniciativa.
Referencias:
Ver CoIDH Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párr. 121, Caso Lori Berenson vs. Perú, párr. 125. En el mismo sentido ver Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, párr. 90, Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 63.
Ver informe "Diez esferas de mejores prácticas en la lucha contra el terrorismo"
Ver CoIDH Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile párr. 161 a 166
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FINANZAS