PROYECTO DE TP


Expediente 7504-D-2016
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 169, SOBRE FORMAS DE ACTOS CONSTITUTIVOS DE LA ASOCIACION CIVIL.
Fecha: 26/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN ARTICULO 169 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994. FORMAS DE ACTOS CONSTITUTIVOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL.
ARTICULO 1º.- Modifíquese el art. 169 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedara redactado de la siguiente forma.
ARTÍCULO 169º.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público o instrumento privado, debiendo contar en este supuesto con la correspondiente protocolización del acto o con la autenticación notarial de las firmas de los constituyentes. El mismo debe ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las asociaciones civiles tienen como característica esencial la de ser sin fines de lucro.
Esto implica que la Organización no podrá tener una finalidad que exceda el bien común o que persiga un interés personal. Si bien la asociación regularmente suele efectuar negocios o manejar fondos. Los mismos no pueden tener un destino distinto al bien común que fija su estatuto.
Las Asociación Civiles están constituidas por un grupo de ciudadanos que se unen voluntariamente sin ánimo de lucro. Surgen en el ámbito local, nacional o internacional, tienen naturaleza altruista y son dirigidas por personas con un interés común.
Las organizaciones sociales cualquiera sea su tipo, asociaciones civiles o fundaciones, son personas jurídicas de carácter privado en la medida que tengan por objeto el bien común, posean patrimonio propio y se manejen por sus estatutos.
Para las organizaciones sociales, cualquiera sea su tipo, es de vital trascendencia contar con la personería jurídica ya que es el medio por el cual se pueden efectuar actos jurídicos en nombre y representación de la misma sin que se vea afectada la individualidad de sus miembros.
Para que los actos que efectúa una persona física sean atribuibles a la organización es necesario que se realicen dentro de los límites establecidos en sus estatutos. Por lo tanto todos los actos, de un miembro, que excedan los límites fijados en los estatutos no serán imputables a la persona jurídica de la organización.
En este sentido es notable la ventaja de obtener la personería jurídica ya que la misma posibilita darle una existencia formal a una organización.
Otra ventaja importante de tener personería Jurídica consiste en el hecho de que se puede solicitar exenciones respecto a los siguientes impuestos:
• IVA
• Ganancias
• Ingresos Brutos
La organización lleva adelante su actividad por medio de sus representantes legales, personas físicas facultadas por los estatutos a realizar actos en nombre de la entidad, siempre que se encuentren dentro de su objeto social.
Además la personería jurídica permite, a la organización, tener un patrimonio propio separado del que tienen sus miembros individuales. Esta posibilidad de separación de patrimonios hace posible que, la Organización, responda civilmente por los perjuicios que se les hubiere ocasionado a un tercero con motivo de la actuación de un representante legal en ejercicio de sus funciones para la entidad.
A partir de la última y reciente reforma del Código civil y comercial de la Nación, el acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
El art. 169 del nuevo Código se dedica a la forma del acto constitutivo de una asociación civil, consiste en que la inscripción en el registro, que ha de hacerse una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.
Nuestro antiguo Código no regulaba la forma constitutiva, pero en la práctica se acepta la constitución por instrumento privado (sea con posterior protocolización o con autenticación notarial de las firmas de los constituyentes) y por medio de escritura pública.
El texto actual impone como única formal instrumental para constituir a una asociación civil a la escritura pública, por lo que difiere de la práctica reciente, donde se aceptaba su constitución por instrumento privado con firma certificada.
Este formalismo, que ahora es obligatorio, implica mayores costos y gastos en la constitución de las asociaciones, impidiendo prácticamente las nuevas entidades.
Las asociaciones han de ser autorizadas para funcionar y, tras ello, deberán asentarse en el registro que resulte correspondiente. Conforme el último párrafo de la norma citada, es la inscripción la que dará nacimiento a la regulación y efectos propios de la asociación civil, pues hasta que ello ocurra se aplicarán "...las normas de la simple asociación".
Por lo tanto, las asociaciones civiles para surtir los efectos de tales y no de las simples asociaciones, deben cumplir con ciertos recaudos formales de mayor rigor:
a. el acto constitutivo debe instrumentarse en instrumento público (queda descartada la posibilidad de hacerlo —como hasta ahora— por instrumento privado con firmas certificadas ante escribano público).
De no cumplir con estos requisitos, hasta la inscripción, se aplican las normas de la simple asociación, con un régimen jurídico parcialmente distinto.
Por todo lo hasta aquí mencionado, consideramos sumamente necesario realizar una reforma al citado artículo, permitiendo realizar la constitución del dichas asociaciones a través de Instrumento Privado, debidamente certificado y protocolizado, ya que, caso contrario, estaríamos limitando en gran medida la constitución de nuevas entidades, las cuales para lograr funcionar deberían realizar una erogación dineraria hoy en día prácticamente imposible de solventar, en función de los costos que conlleva la constitución a través de un instrumento público.
Por lo expuesto solicito a los miembros de esta honorable Cámara su apoyo para impulsar la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PASSO, MARCELA FABIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)