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PROYECTO DE TP


Expediente 7496-D-2010
Sumario: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES - LEY 21839: MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES A ABOGADOS QUE ACTUEN EN RELACION DE DEPENDENCIA CON EL ESTADO NACIONAL Y/O ORGANISMOS PUBLICOS.
Fecha: 13/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo Primero: Modifícase el artículo 2º de la ley 21.839 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2: Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.
Quedan comprendidos dentro de los lineamientos de la presente ley, los abogados que trabajen en relación de dependencia con el Estado Nacional y/u organismos públicos, cuyos honorarios deban ser pagados por la parte condenada en costas. A tal efecto, la distribución y la percepción deberá ser participada exclusivamente con otros profesionales del mismo cuerpo legal que integren, la que nunca podrá podrá depender de la decisión administrativa".
Artículo Segundo: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 21.839 de Aranceles profesionales regula el régimen arancelario para abogados y procuradores que actúen judicial o extrajudicialmente en los tribunales nacionales de Capital Federal y Tribunales nacionales en las provincias, Antártida e islas del Atlántico Sud.
La norma, en su artículo 2do define el ámbito personal circunscribiendo la actuación de los profesionales en la faz privada de la abogacía y no contempla el supuesto de la actuación de los abogados que trabajan en relación de dependencia en el Estado Nacional y/u organismos públicos en forma diaria por ante los tribunales nacionales y cuyos honorarios deban ser pagados por la parte condenada en costas.
En dichos supuestos , y sin perjuicio del salario que perciba el profesional actuante como agente de la Administración Pública Nacional , ésta reforma propone llenar un vacío legislativo respecto de los emolumentos cuyo cobro se persigue.
Hay que recordar que los honorarios por las tareas cumplidas en las etapas del juicio, gozan de la garantía establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional y son de propiedad absoluta e inalienable del profesional actuante, quien deberá participar los mismos - por una razón de completa equidad - con los otros profesionales de cada servicio jurídico y/o Asesoría y bajo ningún concepto por personal no letrado, cualesquiera sea la forma que se le quiera otorgar a esa pretensión.
La modificación de la norma faculta pues a los profesionales a celebrar convenios y/o acuerdos dentro de cada unidad organizativa o servicio jurídico respecto de la distribución y percepción , no dependiendo ello de lo que pudiera decidir la autoridad administrativa , ya que los abogados son los únicos habilitados para disponer de sus honorarios.
Por las razones expuestas y los motivos que lucen en los fundamentos , solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERRERA, JOSE ALBERTO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA