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PROYECTO DE TP


Expediente 7444-D-2012
Sumario: LEY 23966 DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACIONES, SOBRE BASE IMPONIBLE PARA SU TRIBUTACION.
Fecha: 18/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Derógase el inciso f) del Artículo 21, Título VI impuesto sobre los Bienes Personales, de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias.
Artículo 2º - Sustitúyese el párrafo tercero del punto 4 del inciso a) del Artículo 22, Título VI impuesto sobre los Bienes Personales, de la Ley Nº 23.966 modificada por la Ley 26.317., por el siguiente:
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Sin perjuicio, de esto para los inmuebles cuya valuación fiscal no supere los pesos dos millones ($ 2.000.000,-) dicha base imponible no podrá tener una variación de mas de un 100 % con relación al año anterior. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
Artículo 3º - Sustitúyese el primer párrafo del Artículo sin número a continuación del Artículo 25, Título VI impuesto sobre los Bienes Personales, de la Ley Nº 23.966, por el siguiente:
Artículo.....El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma, excepto para inmuebles en cuyo caso para determinar el valor de los mismos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el punto 4 del inciso a) del citado artículo.
El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
Artículo 4º - Derógase el inciso e) del Artículo 2º, Título V impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de la Ley Nº 25.063.
Artículo 5º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con este proyecto de ley se pretende en primer término dar por concluida la inequidad en que se encuentran los productores agropecuarios que deciden explotar sus inmuebles rurales, poniendo su trabajo personal y/o el de sus empleados, asumiendo los riesgos de la actividad, invirtiendo en la economía en relación a aquellos propietarios de inmuebles que deciden arrendarlos o que lisa y llanamente los mantienen inexplotados.
La inequidad se produce al tener que tributar los primeros (los dueños que trabajan su propia tierra) el impuesto sobre los bienes personales en relación a dichos inmuebles, estando los segundos (arrendadores o titulares de inmuebles inexplotados) exentos de dicha tributación. El origen de esta franquicia data del año 1998, cuando se sanciona la Ley que crea el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y a su vez se modifica también la Ley del impuesto sobre los Bienes Personales eximiendo del mismo a los titulares de inmuebles rurales, ya sean personas físicas o sucesiones indivisas, en relación a lo citados inmuebles.
El surgimiento del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en nuestro país sin duda alguna obedeció al paradigma de esa década de los 90. Donde cada vez mas empresas, ya sea sociedades o explotaciones unipersonales no determinaban el impuesto a las ganancias al estar en vías de aniquilación el sistema productivo de nuestro país. El impuesto a la Ganancia Mínima Presunta fue concebido en cierta forma, en reemplazo del impuesto a las ganancias como una medida de preservar los recursos tributarios del estado. Paralelamente se derogó el impuesto sobre los bienes personales
para el caso de los titulares de inmuebles rurales con el propósito de evitar la doble imposición y además como una manera de morigerar la carga tributaria sobre el sector agropecuario, por ese entonces virtualmente sin rentabilidad y agobiado por las deudas financieras como corolario del anclaje del peso al dólar.
Cuando a partir del año 2003 se revierte este proceso, generándose las condiciones para que el sector agropecuario vuelva a ser rentable y recupere su capacidad contributiva, el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta queda absorbido por el impuesto a las Ganancias, produciéndose entonces la mencionada inequidad en favor de los propietarios de inmuebles arrendados o inexplotados al no tributar tampoco el impuesto sobre los Bienes Personales.
En definitiva esta ventaja impositiva que responde al paradigma productivo de la década neoliberal no debe ser la razón que aliente a los propietarios rurales a arrendar sus tierras. Debemos promover que el pequeño propietario vuelva a insertarse en el sistema productivo y recupere su rol esencial de sujeto agrario, impidiendo el desarraigo de la familia rural y mejorando la sustentabilidad del recurso tierra en el entendimiento que estos propietarios harán una explotación a lo largo del tiempo mas racional que ocasionales arrendatarios por el hecho de aplicar técnicas de rotación, diversificando sus cultivos.
Cabe considerar también el hecho que un inmueble rural perteneciente a una persona física o sucesión indivisa se encuentre inexplotado o arrendado goza de la exención, en tanto que si se encuentra explotado se lo grava, es una situación poco entendible que ha dado origen a controversias en materia impositiva, teniendo la A.F.I.P. que emitir normas complementarias (dictámenes y notas externas) para intentar aclarar el tratamiento impositivo en cada caso.
Adicionalmente se estaría corrigiendo otra inequidad en relación a los propietarios de inmuebles urbanos que no cuentan con esta franquicia.
En segundo término se busca con este proyecto amortiguar el impacto que podrían sufrir los contribuyentes poseedores de inmuebles mas chicos o menos valiosos, por lo general los pequeños y medianos contribuyentes, cuando una determinada provincia produce un cambio de magnitudes importantes, por lo general un incremento del valor fiscal o el valor de referencia para el pago de los impuestos provinciales. De esa manera se introduce un tope de incremento de un año con relación a otro, para los inmuebles de hasta $ 2.000.000,- a el valor fiscal computable para determinar el impuesto sobre los Bienes Personales. En consecuencia muy lejos de intentar cuestionar las soberanas decisiones de los estados provinciales de actualizar los valores fiscales de sus inmuebles que en muchos casos presentaban valores irrisoriamente bajos, con la modificación propiciada en el artículo 2 del presente proyecto, morigeramos el mayor impacto del impuesto sobre los bienes personales en los contribuyentes mas pequeños.
En tercer término, con la modificación propuesta en el artículo 3º del proyecto que se propicia, buscamos equiparar, en cuanto a los inmuebles tanto rurales como urbanos a aquellos sujetos que tributan el impuesto sobre los bienes personales mediante la figura del responsable sustituto con aquellos que lo hacen en forma directa. De esta manera las explotaciones que están organizadas como sociedades anónimas u otras formas jurídicas análogas deberán computar los inmuebles al valor que surja de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del presente proyecto, recordamos que hasta el momento valúan sus inmuebles a valor contable sin tener la obligación de compararlo con el valor fiscal como sí tienen los contribuyentes individuales o sociedades de hecho. También en este artículo se mantiene el tope de valor computable, de un año con relación al anterior, para aquellos inmuebles que no superen los $ 2.000.000 de valuación fiscal determinado de acuerdo a las respectivas leyes provinciales.
Por último, con la modificación propuesta en el artículo 4º del presente proyecto y como ya se comento anteriormente se busca evitar caer en la doble imposición que podría producirse al quedar gravado simultáneamente en el Impuesto sobre los Bienes Personales y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Por todo lo expuesto solicitamos acompañar el presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANCIONI, FABIAN MARCELO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)