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Expediente 7439-D-2014
Sumario: DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. REGIMEN ESPECIAL.
Fecha: 19/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I - El presente régimen tiene por objeto:
a) el desarrollo sustentable de la flota mercante de bandera nacional mediante el mejoramiento de su competitividad,
b) el incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje nacional, tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina y tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en tráficos de la Hidrovía Paraguay Paraná,
c) el incremento de fuentes de trabajo estables, asegurando el empleo de tripulaciones argentinas.
Artículo II - No se encuentran comprendidos en el presente régimen los buques públicos, los buques destinados a la actividad pesquera, los buques dedicados a actividades deportivas y de recreación sin fines comerciales y los buques dedicados como actividad principal a juegos de azar.
Artículo III - Será Autoridad de Aplicación de la presente norma la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y en tal carácter, dictará las normas de adecuación e interpretación.
CAPÍTULO II
ARMADORES NACIONALES
Artículo IV - Créase el Registro Especial de Armadores Nacionales que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, donde deberán inscribirse los armadores que quieran gozar de los beneficios establecidos en la presente norma.
Artículo V - Para inscribirse en el Registro Especial de Armadores Nacionales deberán acreditar:
a) en el caso de personas físicas, nativo o naturalizado, y los residentes permanentes en el país y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.
b) Encontrarse inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina alcanzados por el presente régimen, apto para realizar operaciones de transporte o servicio en forma regular, y con los certificados actualizados, o
c) estar inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad alcanzados por el presente régimen, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados.
Artículo VI - La Autoridad de Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del armador y buque o artefacto naval, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que correspondan.
CAPÍTULO III
INCORPORACIÓN DE BUQUES
Artículo VII - Los aranceles de importación indicados en la presente norma, serán los únicos gravámenes aplicables para los bienes de capital, repuestos, insumos, partes, piezas y componentes especificados, quedando exentos del pago de cualquier otra tasa, impuesto o contribución.
Artículo VIII - La importación definitiva para consumo de buques nuevos alcanzados por el presente régimen, sin uso, solo será gravado con el arancel establecido en el régimen específico vigente adoptado con arreglo al sistema arancelario del Mercosur. Dicho arancel podrá ser utilizado como crédito fiscal para pago de impuesto en las liquidaciones mensuales del IVA, como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias y para el pago de cargas sociales.
Artículo IX - La importación definitiva para consumo de buques usados alcanzados por el presente régimen de hasta VEINTE (20) años de antigüedad, contados a partir del año de construcción o reconstrucción, será gravada con un derecho de importación igual al determinado para buques nuevos, ya sea que el buque en cuestión provenga del mercado intrazona o extrazona del Mercosur, con un aumento de UNO por ciento (1,00%) por cada un (1) año que el buque tenga de antigüedad.
Artículo X - Sustitúyase el artículo 56 de la Ley 20.094 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 56. La eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas siempre que no afectaren intereses públicos. De las decisiones del organismo competente, podrá recurrirse dentro de los 15 días de notificada la resolución ante la cámara federal respectiva.
Artículo XI - Durante un período de DOS (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente, la importación de buques y artefactos navales comprendidos en el presente régimen, serán considerados como nuevos sin uso a los fines de su importación definitiva.
Artículo XII - Los propietarios de los buques y artefactos navales importados bajo el presente régimen, serán los responsables contratar en astilleros o talleres navales que desarrollen su actividad en territorio nacional, la reparación, alistamiento, modificación, o hacerlos objeto de cualquier actividad que requiera la intervención de éstos, bajo pena de aplicárseles una multa de entre cinco (5) y diez (10) veces del valor del trabajo realizado en infracción. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso la multa a aplicar, previa consulta con los organismos técnicos correspondientes y ejecución del procedimiento legal que se establezca.
CAPÍTULO IV
APRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES
Artículo XIII - Los Armadores inscriptos en el Registro Especial de Armadores Nacionales podrán locar a casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros por los plazos y en las condiciones que fija el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004, en tanto no se contradiga con lo dispuesto en el presente régimen.
Artículo XIV - Sustitúyase el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004 el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 3° - Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior:
a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los alcances de la Ley N° 24.922.
b) Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características.
c) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, con capacidad marítima fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a CINCO MIL TONELADAS (5000 t.).
d) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y características.
e) Los remolcadores destinados al remolque y/o maniobra portuarias, cualquiera sea su potencia.
Artículo XV - Sustitúyase el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004 el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 4° - La SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizados.
CAPÍTULO V
Artículo XVI - Los beneficios tributarios del presente régimen serán de aplicación a la actividad desarrollada por los buques y artefactos en el presente régimen. Quedan taxativamente excluidos de los alcances de este Título toda persona física o jurídica, cualquiera sea su condición de armador, que realice actividad de juegos de azar.
Artículo XVII - Para acogerse a los siguientes beneficios los armadores y/o astilleros no deberán mantener ningún tipo de deudas, ni controversias por casos de este tipo con el estado nacional argentino (AFIP, Fondos de Fomento, Cargas Sociales, AGP, Prefectura Nacional; etc.).
Artículo XVIII - Los armadores, conforme lo establecido en el articulado, podrán optar por el siguiente régimen de amortización de inversiones:
1.- Las inversiones en bienes de capital para la realización de la actividad naviera realizada con buques inscriptos en el Registro Especial se podrá amortizar de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) del monto total invertido, en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión y el cuarenta por ciento (40%) restante, en partes iguales en los cuatro ejercicios fiscales posteriores y consecutivos.
2.- Las demás inversiones que se realicen a los fines de la realización de la actividad naviera realizada con buques inscriptos en el Registro Especial, como maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta cinco (5) años, desde la fecha de puesta en funcionamiento.
Artículo XIX - Todos los fletes generados por buques de bandera nacional afectados a tráficos internacionales serán considerados exportación de servicios.
Artículo XX - El ciento por ciento (100 %) de los Impuestos sobre los combustibles líquidos, materias grasas, fluidos y lubricantes, contenidos en las compras que efectúen los armadores para ser utilizados en los buques inscriptos en el Registro Especial podrá ser computado como pago a cuenta, contra el Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado o al pago de Contribuciones Patronales para el Sistema Único de Seguridad Social devengadas por los tripulantes argentinos, en forma indistinta.
Si el cómputo previsto en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, por el saldo restante podrá solicitarse su devolución, de acuerdo con la normativa que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo XXI - En el caso de locación de buques a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones de los artículos 92° y 93° de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997 y sus modificatorias). El locatario residente en la República Argentina no tendrá que actuar como agente de retención en materia de Impuesto a las Ganancias, por los pagos que realice al locador residente en el exterior.
CAPITULO VI
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS
Artículo XXII - Los buques y artefactos navales alcanzados por el presente régimen deberán contar obligatoriamente con seguros para la navegación y operación comercial exigidos por la normativa nacional. No será de aplicación la Ley N° 12.988. Los seguros contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de servicios.
CAPITULO VII
RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL INTERÉS DE LA CARGA
Artículo XXIII - El flete generado por los buques inscriptos en el Registro Especial no integrará la base de cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de mercaderías.
Artículo XXIV - Para las mercancías que sean transportadas desde un puerto argentino a otro puerto argentino con el fin de ser transbordada hacia o desde un destino internacional, se considerará a su flete como afectado al tráfico internacional, quedando el mismo fuera del alcance de los gravámenes nacionales tales como IVA u otros.
Artículo XXV - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La República Argentina por su situación geográfica se encuentra alejada de los países con los cuáles desarrolla su comercio exterior, razón por la cual los costos y lograr la competitividad de su cadena logística adquiere relevancia, dado que ello impacta en los precios finales de los productos nacionales, mayormente bienes de poco valor agregado, por lo cual la optimización de la estructura de costos posibilitará una mayor participación en los mercados internacionales.
Pese a que el transporte por agua tiene una incidencia sustancial en la cadena logística de nuestro comercio exterior, en la actualidad un elevado porcentaje de los productos exportados son transportados en buques de bandera extranjera, cuya operación está en manos de empresas extranjeras y tripulados por extranjeros, lo cual genera consecuencias negativas, tanto en nuestra balanza de pagos por el egreso de divisas para pago de fletes y, en segundo término, la disminución de puestos de trabajo para argentinos.
Los costos del transporte de los productos argentinos en buques de ultramar, implican una erogación para la colocación de mercancías del orden de los U$S 5000 millones anuales.
La Argentina posee planes, los que hemos presentado desde este Bloque Frente Renovador, a mediano plazo para incrementar la producción de granos hasta los 200 millones de toneladas y que esta mayor producción generará un importante incremento en los saldos exportables de granos, que demandarán un significativo aumento en la cantidad de buques a ser contratados, incrementándose así las erogaciones en concepto de fletes.
Nuestro país poseía una Marina Mercante Nacional, integrada por empresas estatales y privadas, tanto marítimas como fluviales, que permitieron una importante participación de compañías nacionales en el transporte de nuestras mercaderías de exportación e importación, como así en nuestro tráfico nacional.
Por la política instrumentada mediante decretos N° 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991, N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y se integró con los Decretos N° 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 y N° 343 de fecha 16 de abril de 1997 -estos dos últimos derogados por la Ley N° 25.230-, la Marina Mercante Nacional no se incrementó, sino por el contrario disminuyó, lo cual motivó la pérdida de los tráficos internacionales y el traspaso de la logística y sus resultados económicos a empresas extranjeras y a buques de banderas extranjeras de conveniencia, cediendo nuestro país parte de su soberanía.
Como consecuencia de ello la industria naval de nuestro país, también resultó afectada de la misma forma, ocasionando que la mayoría de los astilleros, estatales y privados, perdieran la capacidad adquirida con esfuerzo e inversiones genuinas durante décadas.
La situación señalada de ambas industrias significó una enorme pérdida de puestos de trabajo para mano de obra argentina altamente especializada.
En los últimos años la falta de buques bandera argentina para realizar el cabotaje nacional ha deteriorado la oferta de bodega de bandera nacional, debiendo la producción de nuestras regiones mesopotámica y patagónica y sus cargas ser transportadas por carreteras, con los consiguientes mayores costos que ello significa y el mayor impacto ambiental que genera el tráfico de camiones respecto del transporte por agua.
En la Hidrovía Paraguay Paraná nuestro país ha perdido sistemáticamente participación en el tráfico, siendo reemplazado por los otros países miembros, poseedores de regímenes más beneficiosos, cuyos buques resultan mucho más competitivos que los buques de bandera argentina debido a menores costos fiscales, regímenes más flexibles para la incorporación de embarcaciones, y con tripulaciones más baratas debido a la menor presión tributaria y sujetos a regímenes laborales más flexibles.
El incremento de buques de bandera nacional en el tráfico en la Hidrovía representará una importante creación de puestos de trabajo tanto para los navegantes argentinos como para los trabajadores de nuestra industria naval.
Mediante el decreto 1172/91 antes mencionado, se había instituido un sistema transitorio que intentó mantener con costos competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios al armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el mercado en el que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho sector.
La transitoriedad de la vigencia del mismo estaba limitada por el futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y regional, la inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del trabajo, dentro de un concepto de competitividad, que asegure el empleo para la mano de obra nacional.
El régimen establecido no obtuvo los resultados deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en los buques cesados provisoriamente, por cuanto la oferta de bodega fue disminuyendo progresivamente desde su vigencia.
Ante la falta de un régimen legal específico de la actividad naviera y debido a las actuales necesidades nacionales y condiciones internacionales, resulta necesario organizar el comercio y la navegación que permita el desarrollo sustentable de la Marina Mercante Nacional, incrementando la competitividad en los tráficos reservados regionales y los de ultramar, sobre bases de equidad, y que contemplen también el interés del fisco, cuiden los derechos de los marinos argentinos, preserven el cabotaje nacional y permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales.
Una Marina Mercante Nacional adecuada a las necesidades del país es una herramienta indispensable y eficaz al servicio del comercio, de la industria, del productor, del consumidor; su actividad es generadora de divisas y demandante significativo para la construcción, operación, mantenimiento y conservación de los buques. La actividad naviera no sólo produce un aporte a la economía del país por los ingresos por concepto de fletes, sino también sobre la industria naval, el personal embarcado y terrestre de la navegación, los puertos, las vías navegables y la organización logística necesaria.
En otro orden, es de suma importancia instituir un régimen que permita contar en todo tiempo con una marina mercante capaz de atender las necesidades de una cuota importante de la importación y la exportación del país, que se realizan mayoritariamente mediante el transporte por agua, y los requerimientos totales del tráfico de cabotaje.
Para el conjunto de la actividad naviera es prioritario la existencia de modo urgente de una flota mercante argentina que incremente y consolide la oferta de bodega disponible, tanto en el mercado nacional como el regional, genere nuevas fuentes de trabajo para los tripulantes argentinos y la consiguiente prestación de servicios por parte de los talleres de reparaciones navales y demás actividades conexas.
Resulta fundamental y con carácter de urgente, en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná y sus Protocolos, aprobados por Ley 24.385, que la Marina Mercante Nacional de nuestro país sea competitiva mediante la eliminación de las asimetrías fiscales y económicas que se registran con los Países Miembros del Acuerdo, que motivan que los armadores, al momento de concretar inversiones de capital, consideren más conveniente operar sus embarcaciones desde otros registros, distintos del nacional, y desde los cuales también se operan cargas regionales.
En el mencionado Acuerdo de Transporte se ha establecido que los armadores de la Hidrovía pueden utilizar buques propios y arrendados de conformidad de la legislación de cada país, habiéndose aprobado a tal efecto en el ámbito institucional de la Hidrovía el Reglamento sobre la adopción de requisitos comunes para la matriculación de embarcaciones, pero que nuestro país no ha incorporado a su ordenamiento interno.
Teniendo en cuenta que en la actualidad la Marina Mercante Argentina no tiene ninguna norma de promoción ni subsidio, se requiere la adopción de las medidas conducentes que apoyen el crecimiento sostenido del sector naviero.
En la provincia de Santa Fe, se vive particularmente, una situación sumamente complicada como en varios puertos más del interior, por el retiro de las líneas navales que operan con el sistema de barcazas, siendo muchas veces esta forma, la única para acceder a terminales de escaso calado. Esto tiene un alto impacto negativo para las economías regionales.
Hay una gran preocupación por parte de las entidades que representan a la producción y a la industria, ya que el puerto de la capital provincial está prácticamente paralizado y en el de Rosario hay una merma, producto de la no continuación del tráfico barcacero. Ambos cuadros, significan un enorme retroceso. Pero igual de preocupante es el peligro en la pérdida de numerosas fuentes de trabajo, ya que al retirarse todos los contenedores y concluirse las tareas, hay familias enteras que se quedarán sin empleo.
Volviendo a puntos anteriores, al igual que los países miembros del Acuerdo de Transporte antes mencionados, corresponde que se adopten medidas fiscales para favorecer el resultado económico financiero de su explotación, siendo en este marco que se inscriben las normas sobre derechos y aranceles que favorecen la importación, la amortización acelerada y decreciente, normas con exenciones impositivas, provisión de combustible libre de impuestos y otros tratamientos especiales para la explotación naviera y la industria naval.
El régimen que se establece por la presente medida significará mayor competitividad de la flota nacional y de los productos nacionales.
Resulta urgente formular, entonces, las bases para la refundación de nuestra Marina Mercante Nacional, con el dictado de medidas especiales que permitan su desarrollo sustentable.
Por los motivos expuestos, es que solicito a los Diputados y Diputadas la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, OSCAR ARIEL SANTA FE FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
TRANSPORTES
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA